STS 1231/1999, 26 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Julio 1999
Número de resolución1231/1999

efensa.

La apreciación de la conspiración requiere la concurrencia de cinco requisitos: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o "pactum scaeleris", c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, "resolutio finis", d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de protección penal, sancionando expresamente los actos de conspiración (arts. 141, 151, 168, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 578, 585 y 615 del código Penal de 1995); e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización de un hecho delictivo, sin reflexión alguna (requisito de la temporalidad). Como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de Julio de 1948, 19 de Abril de 1965, 19 de Mayo de 1978, 21 de Octubre de 1987, 24 de Octubre de 1989, 24 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1991 y 7 de Diciembre de 1996, entre otras), reconoce la eficacia del desistimiento en la conspiración, aplicando la regulación relativa a la tentativa, pues si dicha eficacia se admite cuando ya se ha iniciado la ejecución, con más razón ha de ser reconocida cuando dicha ejecución aún no ha comenzado, y en consecuencia el peligro para el bien jurídico protegido es más remoto. Ahora bien el motivo no plantea como exculpante el desistimiento propio sinó el ajeno, desconocido por el recurrente y por tanto sin incidencia alguna en su propia resolución. En consecuencia dicho desistimiento no puede tener la eficacia exculpatoria que se interesa pues para ello debe ser propio y voluntario, como exigía la doctrina jurisprudencial interpretadora del código Penal 1973 (por ejemplo sentencia de 6 de Marzo de 1991) y hoy establece de modo expreso el art. 16.3º del código Penal 1995 ("Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad criminal aquél o aquellos que desistan.....).

En el caso actual el recurrente no desistió voluntariamente de la ejecución del homicidio proyectado, sinó que permaneció apostado en el lugar prevenido para el asalto a la víctima durante una hora, armado y acompañado por otros conspiradores también armados. El proyecto fracasó al no acudir la víctima al lugar, como estaba inicialmente previsto, pero no por un voluntario desistimiento del recurrente.

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

TERCERO

El segundo motivo de recurso interpuesto, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del Código Penal de 1995 por estimar más beneficiosa la aplicación del Código Penal de 1973, vigente cuando ocurrieron los hechos.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto, como norma general la ley aplicable debe ser la vigente en el momento de comisión del hecho delictivo, es decir cuando se ejecuta la acción o se omite el acto que el sujeto estaba obligado a realizar (art. 7º Código Penal 1995) y sólo excepcionalmente se aplicará retroactivamente una ley penal posterior cuando resulte más favorable para el acusado (art. 2.2º Código Penal 1995). En el caso actual y dada la calificación acogida por la Sala de Instancia como "conspiración de homicidio", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena máxima imponible con el Código Penal anterior y el actual serían sustancialmente iguales (diez años de prisión), resultando más beneficioso el Código Penal 1973 por permitir la redención de penas por el trabajo, confirmándose asimismo el carácter más favorable de dicho Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos, por el dato de que la pena mínima resultante de su aplicación sería la de seis meses y un día de prisión menor, en lugar de dos años y seis meses de prisión, que es el mínimo resultante de la aplicación del Código Penal actualmente vigente. Procede, en consecuencia, casar en este punto la sentencia impugnada, y dictar segunda sentencia haciendo aplicación del anterior Código Penal.

En aplicación de lo prevenido en el art. 903 de la L.E.Criminal, la nueva resolución más favorable debe beneficiar a los demás recurrentes que se encuentren en la misma situación.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, instruyó sumario nº 1/96, contra María Rosa, con DNI nº NUM000, nacida en Ponferrada el día 12 de Julio de 1970, hija de Jony de Frida, casada, sin profesión especial y vecina de Bembibre (León), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional sin fianza de la que estuvo privada en calidad de detenida el día 3 de febrero de 1996 y en calidad de presa desde el mismo día 3 hasta el día 23 de dicho mes; contra Jose María, con DNI nº NUM001, nacido en Ponferrada (León), el día 27 de Agosto de 1972, hijo de Jony de Friday vecino de San Román de Bembibre (León) calle DIRECCION000s/n, soltero ayudante de minería, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional sin fianza de la que ha estado privado en condición de detenido el día 2 de febrero de 1993 y en condición de preso desde el día 3 hasta el día 22 de abril de dicho años; contra Carlos Ramón, con DNI nº NUM002, nacido en Bembibre (León) el día 29 de junio de 1978, hijo de Sergioy Bárbara, con domicilio en Valverde de los Cestos, calle DIRECCION001, soltero, pintor de profesión, insolvente y en situación de libertad provisional sin fianza y contra Evaristocon DNI nº NUM003nacido en Bembibre (León) el día 31 de julio de 1979, hijo de Ismaely de Evay con domicilio en dicha población, CALLE000nº NUM004.NUM005soltero, sin profesión, insolvente, y en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado en calidad de detenido los días dos y tres de febrero de 1996, se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de León (Sec.1ª), con fecha 17 de noviembre de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, con inclusión de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, con la única modificación de hacer referencia a los correlativos preceptos del Código Penal de 1973, en lugar de los del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos deben ser calificados como integradores de un delito de homicidio en grado de conspiración del art. 407 en relación con los arts. 4 y 52 del Código Penal anterior, del que son autores María Rosay Jose María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y Evaristoy Carlos Ramón, en quienes concurre la atenuante de edad juvenil (más de 16 y menos de 18 años) del art. 9.3º y 65 del código Penal 73, procediendo la imposición de la pena mínima legalmente prevenida, siguiendo el criterio de la Sala de instancia,III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir la pena privativa de libertad impuesta a los condenados Jose María(recurrente) y María Rosa(no recurrente), por la de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, accesorias y costas procesales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de Revisión que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de D.Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid. Siendo también parte el mencionado acusado Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. De la Orden Gómez.I. ANTECEDENTES

Primero

Con fecha con fecha cinco de octubre de 1994 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 119-94, Diligencias Previas nº 3033-92 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 27 de dicha Ciudad dictó sentencia por un presunto delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Jose Antonio, que contiene los siguientes:

"Se declara probado que el acusado Jose Antonio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por 8 delitos, entre ellos en sentencias de fechas 26 de noviembre de 1.987, por un delito de robo, a la pena de 5 años 6 mese y un día de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a 3 años de prisión menor realizó los siguientes hechos:

  1. Sobre las 11,30 horas del día 5 de agosto de 1.993, obrando con la intención de obtener un beneficio económico, cuando se hallaba en la sucursal del Banco Español de Crédito, sito en el Paseo Torras y Bages 51 de Barcelona, tras amedrentar a los empleados de la sucursal con un apistola cuyas caracteristicas no constan, les obligó a entregarles 664.500 pesetas pertenecientes a la sucursal bancaria y 32.000 pesetas pertenecientes al cliente Jesús María, dándose a continuación a la fuga.

  2. Sobre las 13,45 horas del ía 26 de mayo de 1.993, junto con otra persona desconocida, cuando se hallaba en la sucursal de la Caja Postal sito en Paseo San Juan nº 165 de Barcelona, tras amedrentar a los empleados de la misma con la pisstola Bruni recamarada para cartuchos de 8 mm. Grenaille, nº NUM000en perfecto estado de funcionamiento, y efectuar un disparo contra una de las ventanillas, se adueñó con intención de obtener un beneficio económico de 679.000 pesetas dándose a continuación a la fuga.

  3. Sobre las 13,10 horas del día 4 de septiembre de 1.993 junto otra persona desconocida, cuando se hallaba en la sucursal del Banco Español de Crédito de DIRECCION000, tras amedrentar a los empleados de la misma con una pistola cuyas características no constan, se adueñó con itención de obtener un beneficio económico de 608.000 pesetas y de la tarjeta Visa perteneciente al empleado Pedro Miguel, dándose a la fuga, extrayendo posteriormente con la mencionada tarjeta 6.000 pesetas.

  4. Sobre las 12,15 horas del día 20 de septiembre de 1.993, junto otra persona desconocida cuando se hallaba en la sucursal del Banco Español de Crédito sita en la calle Marina 311 de Barcelona, tras amedrentar a los empleados con una pistola cuya naturaleza y estado de funcionamiento se desconoce, se adueñó de 358.000 pesetas dándose a continuación a la fuga.

  5. En la mañana del día 21 de septiembre dce 1.993 los acusados Jose Antonioy Sergiofueron detenidos por una dotación de la Policía Nacional en la Avda. Meridiana 150 de Barcelona cuando salian del domicilio del primero, ocupandoseles una pistola marca Llama nº de serie NUM001, inutilizada por la Guardia civil, y que fue sustraida a su legitimo propietario Mauricio, el 25 de septiembre de 1992, por personas desconocidas y una pistola semiautomática marca Bruni nº NUM002en perfecto estado de funcionamiento. ambos acusados carecen de guía licencia para la tenencia de dichas armas."

En la indicada sentencia se dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Antonio, como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10-15, a la pena de seis años de prisión menor por el robo indicado como "hecho probado" b), cinco años de prisión menor por el robo indicado como a), c), y d) y tres años de prisión menor por la tenencia ilícita de armas. Por aplicación del artículo 70-2º del Código Penal, la pena no superará el triplo de las más grave, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Banesto 2.242.100 pesetas, a Caja Postal 679.000 pesetas, a Jesús Maríaen 32.000 pesetas y a Pedro Miguelen 6000 pesetas, como indemnización de perjuicios.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso de los objetos incautados dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por al presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sergiode la acusación formulada contra el mismo y se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Segundo

Posteriormente, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación de la Generalidad de Cataluña certificó que en la fecha de los hechos imputados como b) en sentencia 26 de mayo de 1993, el penado Jose Antoniose encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona.

Tercero

El Ministerio fiscal preparó recurso de revisión por el , en escrito que obra en autos de fecha 20 de marzo de 1997, en el que entre otros extremos manifestó que: "...Ante este importante medio probatorio (la certificación de la Dirección General de Servicios Penitenciarios..) indiciariamente revelador de la inocencia del condenado se hace necesario formalizar el presenste recurso"

Cuarto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. señalando que bajo este motivo de revisión se acogen supuestos de aparición de nuevos elementos de prueba que no pudieron tenerse en cuenta en el juicio oral de la sentencia que se pretende revisar y con aptitud para variar de modo decisivo ("evidencien" dice el precepto referido) el resultado condenatorio anterior. Esto es lo que ocurre en relación al hecho b) de la sentencia reseñada cuyo testimonio así como el de la de esta Sala que la rectificó.

SEGUNDO

De lo actuado posteriormente resulta que obra en la causa comunicación de 5 de marzo de 1997 de la Dirección General de Servicios Penitenciaros y Rehabilitación del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña expresivo de que el penado Jose Antoniose encontraba el 26 de mayo de 1993 ingresado en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona en calidad de preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Hospitalet de Llogregat, en Diligencias Previas 274/1993, ingresando el 18 de abril de 1993 y quedando en libertad provisional y excarcelado el 12 de julio de 1993.

Por ello, ha de tenerse por acreditado el hecho básico de la imposibilidad material de que el acusado cometiese el hecho relatado bajo el epígrafe b) en la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 1994, habida cuenta de que tal hecho se perpetró el 26 de mayo de 1993, es decir, cuando el penado Jose Antoniose encontraba privado de libertadIII.

FALLO

Estimando la demanda de revisión interpuesta por el Ministerio fiscal debemos declarar y declaramos nulo el particular de la sentencia dictada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 119/94, diligencias 3033/92 del Juzgado de Instrucción núm. 27, en que se condenaba al procesado Jose Antonioa la pena de seis años de prisión menor como autor del delito de robo que en la declaración de hechos probados de dicha sentencia se significaba bajo el epígrafe b).

Comuníquese eseta resolución a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuestos por los acusados RosendoY Arturo, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por un delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr.Aguilar Fernández y Sra. Guinea Ruenes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 4553/95 contra los acusados Rosendoy Arturopor un delito contra la Hacienda Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: Rosendo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con Arturo, también mayor de edad y carente de antecedentes penales, que en su calidad de asesor fiscal del primero ideó el siguiente plan para defraudar a la Hacienda Pública, acordaron la constitución en fecha 31 de agosto de 1987 de la sociedad DIRECCION000.; dicha sociedad fue constituida constando como socias fundadoras Dª Begoña, esposa de Arturoen la actualidad, su madre Dª Ariadnay su tía María Virtudes, con un capital social de un millón de pesetas, que no fue desembolsado por las socias fundadoras. De dicha sociedad fue designado administrador único Rosendoque a su vez ostentaba la titularidad material de las acciones. Dicha constitución respondía a la finalidad de recuperar Rosendo, la propiedad que a continuación se indicará.

    En fecha 16 de diciembre de 1987, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Sabadell D. Jaime Manuel de Castro Fernández, la sociedad DIRECCION000., adquirió por cesión de Dª Fridaen virtud de adjudicación realizada en procedimiento ejecutivo seguido contra D. Rosendo, el local industrial sito en el término de San Pedro de Premiá, Urbanización DIRECCION001, inscrito en el registro de la Propiedad nº 2 de Mataró al Tomo NUM000, Libro NUM001de Premiá de Dalt, folio nº NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004. La sociedad DIRECCION000. adquirió la finca por 50 millones de pesetas.

    Iniciados los trámites, para proceder a la venta de la referida finca, por Rosendoy Arturoy con la finalidad de defraudar al Tesoro Público, siguiendo el plan ideado por el segundo, en fecha 3 de febrero de 1989 mediante escritura pública, autorizada por el Notario de Barcelona D. Vicente Pons Llacer, la sociedad DIRECCION000., sujeta al régimen tributario de transparencia fiscal, representada por Rosendo, vendió a la sociedad MARCOMAR S.A., que se encontraba inactiva, representada por D. Joaquín, por importe de cincuenta millones de pesetas la finca descrita en el anterior apartado.

    En la misma fecha, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona D. Ladislao Narváez Acero, la sociedad MARCOMAR S.A., representada por Joaquín, vendió la referida finca registral a la entidad "G.D.S. INMUEBLES EN LEASING, S.A.", lo cual reportó a DIRECCION000. un incremento de patrimonio de 74.826.082 pesetas, que al estar dicha sociedad sujeta al régimen tributario de transparencia fiscal, debía imputarse e integrarse en la base imponible de I.R.P.F. de Rosendocorrespondiente al periodo impositivo de 1990; resultando de dicha integrada una cuota tributaria de 40.058.649 pesetas.

    Rosendo, con conocimiento de dicha obligación no presentó declaración por el concepto de I.R.P.F., periodo impositivo de 1990, por lo que la cuota defraudada asciende a 40.05.649 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendoy a Arturoen su calidad de autor del art. 14.1º y 14.3º del CP, de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochenta millones ciento diecisiete mil doscientas noventa y ocho pesetas (80.117.298 ptas.), para cada uno de ellos; y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a la Hacienda Pública en la suma de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (40.058.649 ptas.); con imposición del pago de las costas procesales causadas por mitad.

    Declaramos la insolvencia de Rosendoaprobando al efecto el auto dictado por el Juzgado Instructor en fecha 30.10.1997

    Reclámese del Jdo. de Instrucción núm. 26 de Barcelona, la pieza de responsabilidad civil correspondiente a Arturo.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados RosendoY Arturo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, falta de aplicación del art. 130.5º en relación con el 132 CP (anteriores 112 y 114).

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, en relación con los arts.112 y 114 del anterior CP. al no haber apreciado la prescripción del delito. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en

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