STS 1263/1999, 10 de Septiembre de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3664/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1263/1999
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Javiercontra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4513/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 20 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en 1.992 era socio, junto con otras dos personas, de la entidad DIRECCION000., dedicada a la creación y explotación de restaurantes, bares, hoteles y discotecas, y en esa época venía explotando una discoteca de nombre Pentagrama. En octubre de ese mismo año, el acusado puso en venta dicha discoteca en la revista Segunda Mano por un precio de 8 millones de ptas. A este anuncio respondió Carlos Francisco, que se puso en contacto con Javier, quien le enseñó el local e incluso propuso a Carlos Franciscola explotación conjunta del mismo.- Accedió el Sr. Carlos Franciscoa la compra por el precio de 4 millones de pts., para lo cual el día 16 de octubre de ese mismo año ante el Corredor de Comercio D. Armandose formalizó la venta de la participaciones que dicho acusado tenían en la sociedad, acto al que compareció la esposa de Javiery también acusada Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, al ser dichas participaciones bienes integrantes de la sociedad de ganaciales. Del precio estipulado, Carlos Franciscoentregó a Javierun cheque interior de Caja Madrid por importe de 2 millones de ptas, que fue cobrado por aquél, y 5 letras de cambio, por importe cada una de 500.000 pts., tres de la cuales se encuentran reclamadas al Sr. Carlos Franciscoen el juicio ejecutivo 128/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.- Realizada la compra, Carlos Franciscose puso en contacto con los demás socios de "DIRECCION000." y fue informado por éstos de que el local no tenía licencia municipal para la actividad que pretendía desarrollar y que había sido clausurado, que la luz había sido cortada y que la sociedad había sido desahuciada por falta de pago por sentencia de 23.9.92, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, habiéndose allanado la sociedad a la demanda.- Ante esta situación, a finales de octubre Carlos Franciscose puso en contacto con Javiery le manifestó su voluntad de resolver el contrato, quedando citados para ello de nuevo ante el Corredor de comercio, sin que acudiera el acusado.- El 13.11.92 Javiery Camilacomparecieron ante el Notario de Madrid D. José Antonio Torrente Secorún y otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, poniendo fin a la sociedad de ganaciales y estipulando el régimen de separación de bienes, adjudicándose al acusado la cantidad de 7.780.000 pts. en metálico y un vehículo marca Lancia valorado en 1.900.000 pts., y a la acusada se le adjudicó un local comercial sito en Boadilla del Monte de 140,10 metros cuadrados, valorado en 3.360.000 pts., y el domicilio conyugal, sito en la c/ DIRECCION001nº NUM000de Madrid, con un superficie de 71,46 metros cuadrados, que se valoró en 6.387.000 pts, operación que se realizó por el acusado con la finalidad de no tener a su nombre ningún bien que pudiera responder frente a la reclamación de la cantidad que Carlos Francisco, privadamente, le había planteado.- Por escrito fechado el 16.11.92 Carlos Franciscointerpuso querella contra Javiery otros por delito de estafa, falsedad y apropiación indebida, que fue admitida a trámite por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles de 14 de diciembre siguiente, siendo dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles sentencia de 18.10.95 en la que condenaba a Javierpor delito de estafa a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor y a que indemnice a Carlos Franciscoen la cantidad de 4.500.000 pts, sentencia que fue confirmada por la dictada el 30.4.96 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial. El 30.1.97 se requirió a Javierpara que pagara la indemnización, sin que comenzara a abonarla hasta el 13.3.98, fecha de contestación al escrito de acusación formulando en esta causa por la Acusación Particular.- Camila, que poco antes de la época de los hechos había sido sometida a un largo tratamiento médico por padecer un adenoma de mama, no participaba en los negocios de su marido ni conocía el desarrollo de éstos, limitándose a firmar en las operaciones que era necesario al ser el régimen de su matrimonio el de la sociedad de ganaciales, no siendo conocedora de la finalidad pretendida por su marido al otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: ABSOLVER a Camiladel delito de alzamiento de bienes del que venía acusada.- Declarar de oficio la mitad de la costas causadas.- CONDENAR a Javier, como autor de un delito de alzamiento de bienes con la condición de comerciante.- 1.- A la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad pro esta causa.- 2.- Al abono de la mitad de las costas procesales causadas.- 3.- Se declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por Javiery Camilaante el Notario de Madrid D. José Antonio Torrente Secorún con fecha 13 de noviembre de 1.992".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 1º del Código Penal, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución, por vulneración del principio de legalidad. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 1º del Código Penal, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución, por vulneración del principio de legalidad.

Se dice vulnerado el principio de legalidad ya que el Código Penal de 1973, que era el aplicable al tratarse de hechos acaecidos en el año 1992, no incluía en la conducta típica aquellos procedimientos judiciales de previsible iniciación, como sí ha hecho el Código Penal de 1995, y ello significa, según entiende el recurrente, que esa actividad que se sanciona ex novo en el Código vigente no estaba tipificada en el derogado, pues de lo contrario no hubiera hecho falta tipificarla en el Código de 1995.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que el artículo 257.2 del Código Penal de 1995 hace expresa mención de aquel acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, no obstante, olvida el recurrente que esa previsibilidad en la iniciación del proceso de reclamación, cuando el acto generador de la deuda ya se había producido, está implícito en el texto derogado, como ha sido recogido en reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo y el legislador del Código de 1995 ha venido a incluir expresamente en el tipo lo que la doctrina de esta Sala venía entendiendo igualmente abarcado por el delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 519 del Código Penal de 1973, es decir, todos aquellos supuestos en los que se ha producido el hecho generador de la deuda aunque ésta aún no se haya ejercitado y el deudor provoca una situación perjudicial para los derechos económicos del acreedor.

Ciertamente, así lo ha venido declarando esta Sala como son exponentes, entre otras, las siguientes sentencias:

  1. Sentencia de 8 de octubre de 1996 en la que se expresa que: "el requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos "exigibles en su día", pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido....".

  2. En la Sentencia de esta Sala, de 8 de octubre de 1993, se dice que: "el delito de alzamiento de bienes requiere, para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica, de los siguientes elementos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanta a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, con el fin de burlar los derechos de aquellos y eludir así su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico o de la actividad, consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente; c) un elemento tendencial, finalístico o dolo específico de defraudar las expectativas legítimas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, y d) que como consecuencia de las maniobras torticeras y defraudatorias devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acerbo patrimonial, imposibilitando o dificultando el cobro de sus créditos a los acreedores (vid. SS., entre otras muchas, 24 noviembre 1989, 2 noviembre 1990 y 21 enero y 14 febrero 1992)".

  3. En la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1993, en un supuesto parecido al que ahora examinamos, se declara que "si bien es cierto que la escritura de capitulaciones matrimoniales fue anterior al señalamiento de la indemnización..... el recurrente, pues, ante la perspectiva de la resolución del contrato y señalamiento de la indemnización ya solicitada, el 21 mayo, otorga la escritura de capitulaciones matrimoniales el 3 junio anterior, en la cual, se adjudica a su esposa el único bien inmueble existente en la sociedad de gananciales, de tal forma, que aunque la fijación de la indemnización fue un mes después de aquel otorgamiento, dicha adjudicación provocó la imposibilidad de hacerla efectiva, y en consecuencia, se le declare insolvente por la Magistratura. La sentencia de esta Sala de 26-2-90 declaró que, aunque han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, puede ocurrir que cuando la ocultación se produce, no fueran vencidos o fueran ilíquidos, y por ende, aún no exigibles, pero ello no impide que, ante la perspectiva de una deuda ya nacida, pero aún no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes...".

  4. En la Sentencia de 11 de septiembre de 1992 se expresa que: "también constituye doctrina de esta Sala, harto reiterada en estos últimos años, la de que el delito de alzamiento de bienes existe y se consuma aunque la actividad ocultadora del agente se origina y produzca en momentos en que el crédito todavía no puede estimarse vencido, y, por ende, exigible; siendo frecuente que los defraudadores, avistando tal vencimiento futuro, se anticipen al mismo, tratando de frustrar las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores (cfr., entre muchas, SS 4-2-91, 6-3-91, 20-4-91 y 4-7-91)".

  5. Y en la sentencia de 24 de noviembre de 1989 se expresa que "esta figura delictiva, ha sido estudiada reiteradamente por este Tribunal (v. SS 27-9-73, 11-1-74, 31-1 y 6-6-77, 15-4 y 30-12-78, 28-5-79, 17-10-81, 10-2 y 7-3-86, 23-4 y 4, 7, 8 y 27-11- 87 y 29-6-89), deduciéndose, de esa doctrina jurisprudencial y de las aportaciones de la doctrina científica que, los requisitos o elementos estructurales de la infracción analizada, son los siguientes: 1º Un punto de partida o presupuesto básico, integrado por la existencia de uno más créditos, generalmente, preexistentes, reales, y de ordinario vencidos líquidos y exigibles, empleándose las locuciones o adverbios "generalmente" o "de ordinario", pues es muy frecuente que, los defraudadores, ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible, y ya citado, vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipe o adelante al nacimiento del crédito o créditos, o a su vencimiento liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que, como ya se ha dicho, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar y constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones..."

Acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta, la conducta del recurrente era constitutiva de delito de alzamiento de bienes con el Código Penal de 1973 y lo sigue siendo con el vigente de 1995, y ello impide la estimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973.

Se dice que el precepto mencionado del Código penal de 1973 no es aplicable en cuanto la deuda ni siquiera había nacido ya que el derecho de crédito no existe antes de otorgar las capitulaciones matrimoniales ya que para que el derecho nazca a la vida jurídica es necesario que una sentencia así lo establezca y eso no se da en el supuesto enjuiciado en cuanto ningún juzgado declaró la resolución judicial.

Igualmente se denuncia la inexistencia de la intención de perjudicar a los acreedores, que constituye el elemento subjetivo del injusto.

Y por último se niega la existencia de una situación de insolvencia, real o fingida.

Este motivo tampoco puede prosperar.

En orden a la inexistencia de un derecho de crédito declarado judicialmente es de reproducir la doctrina que se ha dejado expuesta para rechazar el anterior motivo.

Queda perfectamente aclarado en el relato histórico de la sentencia de instancia que al acusado, cuando otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales, ya le constaba que el Sr. Carlos Franciscole había reclamado, con anterioridad, la cantidad que con engaño le había entregado y que era inminente la presentación de una denuncia que podría generar un pronunciamiento sobre responsabilidad civil cuya eficacia quedaba frustrada, como pudo comprobarse con posterioridad, con la adjudicación de bienes realizada a favor de su esposa.

En orden al elemento subjetivo del delito, es doctrina reiterada de esta Sala que se cumple cuando concurre un ánimo o propósito encaminado a defraudar las legítimas expectativas de los acreedores eludiendo el pago o cumplimiento de sus obligaciones merced a la desposesión de sus bienes, ocultándolos, enajenándolos o haciéndolos desaparecer mediante actos o negocios jurídicos fingidos que denotan el deseo de eludir la responsabilidad patrimonial que le pueda ser exigible, que en este caso, como bien razona el Tribunal de instancia, se infiere de un otorgamiento de capitulaciones matrimoniales que, a falta de otra explicación lógica, responde al intento de sustraer el dinero recibido del denunciante de los efectos de la acción penal que iba a ejercitar.

Y, por último, respecto a la inexistencia de una situación de insolvencia legal o fingida, lo cierto es que la expresión "en perjuicio de sus acreedores", que emplea la dicción del art. 519 CP, ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala -cfr. SS 13-2-92 y 14-2-92, 13-5-92 y 17-9-92-, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular de un derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende poner a salvo algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna persona muy allegada, obstaculizando así la vía de apremio de los acreedores. Es por ello que el alzamiento de bienes se configura como un delito de tendencia en el que basta que se lleve a cabo esa ocultación de bienes para que se de el resultado exigido por el tipo, ya que el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección del delito sino a la de agotamiento. Y en el supuesto que examinamos igualmente se pronuncia el Tribunal de instancia sobre la lograda ocultación de bienes mediante la disolución de la sociedad de gananciales y la desposesión sobre los inmuebles de que era titular el marido, dificultando los exigibles derechos económicos del denunciante, como ha resultado evidente de las actuaciones practicadas en las que el acusado, tras ser requerido de pago, ha manifestado carecer de bienes para afrontar la deuda y que necesitaba solicitar un crédito, lo que tampoco queda acreditado que hubiera hecho, habiendo satisfecho únicamente una cantidad mínima de la suma fijada como resposnabildiad civil en el proceso penal.

Concurren cuantos elementos caracterizan el delito apreciado por el Tribunal sentenciador y el motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Javier, contra sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1998, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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