STS 1202/1999, 20 de Julio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso796/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1202/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ángel Jesúsy Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que les condenó por los delitos de: al primero de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancias piscotrópicas y al segundo por tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Victorio Venturini Medina y D. Miguel Angel Aparicio Urcía. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, instruyó sumario con el número 65/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- De las pruebas practicadas han quedado plenamente probados los hechos siguientes: Miembros de la sección de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía judicial de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona que desde el 27 de junio de 1.996, que venían realizando investigaciones, en relación con el ilícito tráfico de sustancias psicotrópicas -fundamentalmente las conocidas como "speed" y "éxtasis"-, el día 13 de septiembre de 1.996, localizaron a Agustín, cuyos restantes datos de identidad ya constan, sobre las 18 horas cuando circulaba con el vehículo "Ford Fiesta", KE-....-IK, propiedad de su padre Jon, por la Bajada de Labrit de esta ciudad, controlando los movimientos de ese vehículo y su conductor, hasta interceptarlo sobre las 18,30 horas en la calle del Carmen- casco viejo- de Pamplona, Tras ser detenido, a las 18,40 horas, Agustín, de forma "voluntaria e inmediata "manifestó a los agentes policiales, que portaba sustancias psicotrópicas, en el vehículo reseñado, distribuidas del siguiente modo: 1) en el habitáculo interior del vehículo, en la parte central y bajo del salpicadero, tres bolsistas de plástico de color blanco que contenían "Speed".- 2) En el maletero del turismo y en el interior de una bolsa de plástico: a) otra bolsa de plástico blanca, que contenía igualmente "speed". b) dos recipientes de plástico de la marca "cuver" uno con la tapadera verde y otro de menor tamaño, con la tapadera roja, en cuyo interior, y distribuidas en diversas bolsitas, tanto de cierre hermético, como cerradas con alambre plastificado de color amarillo, fueron halladas 948,5 comprimidos blancos, redondos, con logotipo de "superman", de la sustancia conocida como "éxtasis".- 3) En poder del expresado Agustín, se encontró igualmente una cajetilla de tabaco de la marca "Lucky Strike", que contenía en su interior: una bolsa con 4,2 gramos de marihuana, con una riqueza del 0,8%, expresada en ^9-THC y ocho comprimidos, y varios trocitos, con el logotipo "superman", con un peso total -comprimidos y trozos- de 2,9 gramos. Conteniendo los comprimidos en cuestión -analizados por el laboratorio que luego se dirá-, anfetamina -riqueza del 13,6%-, y 3,4 Metilandroxi -Metandetamina (MDEMA) -riqueza del 1%-.- analizadas las sustancias ocupadas a Agustín, que se refieren en las precedentes números 1 y 2, por el laboratorio de Sanidad exterior de la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de Navarra, se determinaron las siguientes: peso identificación de la sustancia activa, y porcentajes de riqueza.-

1) "Speed", contenido en las reseñadas cuatro bolsas de plástico: Bolsa nº 1, contiene 10,0 gramos de ANFETAMINA con una riqueza del 7,9% expresada en ANFETAMINA BASE.- Bolsa nº 2: Contiene 10,0 gramos de ANFETAMINA con una riqueza del 4,9% expresada en ANFETAMINA BASE.- Bolsa nº 3: contiene 4,9 gramos de ANFETAMINA con una riqueza del 4,8 %, expresada en ANFETAMINA BASE.- Bolsa nº 4: Contiene 19,9 gramos de ANFETAMINA con una riqueza del 5,1% expresada en ANFETAMINA BASE.- 2) "Extasis" comprimidos que se porteaban en las bolsitas introducidas en los recipientes de plástico también identificados, en el anterior número

2): Bolsa nº 1: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 13,7% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 2: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 13,7%y del 0,7% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 3: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 15,4% y del 0,6% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 4: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 14,5% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 5: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 13,% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 6: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 14,0% y del 0,9% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 7: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 15,4% y del 0,6% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 8: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,2 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,2% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 9: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 13,0% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 10: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,0 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,7%y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº11 Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 11,6% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 12: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 11,4% y del 0,7% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 13 Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,0% y del 0,6% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº14: Contiene 50 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (16,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,0% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 15: Contiene 49 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (15,8 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 13,6% y del 1,2% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº16: Una bolsa de plástico conteniendo 100 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (32,1 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,7% y del 0,7% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 17 Contiene 25 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (8,0 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 13,7% y del 0,7% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº18: Contiene 25 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (8,0 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 14,0% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº 19: Contiene 25 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (8,0 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,4% y del 0,8% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.- Bolsa nº20: Una bolsa conteniendo 24 comprimidos blancos, redondos con logotipo "S" de Superman (7,9 gramos) de ANFETAMINA y 3,4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con unas riquezas del 12,4% y del 0,7% expresadas en ANFETAMINA BASE Y MDMA BASE, respectivamente.-

El peso total del "speed", -anfetaminas-, ocupado a Agustín, es de 44,8 gramos, y el de los comprimidos de "éxtasis", de 308 gramos.- Agustín, poseía las sustancias psicotrópicas ocupadas, que son de las que causan grave daño para la salud, con la finalidad de destinarlas al ilícito tráfico con terceras personas. Las mismas han sido valoradas teniendo en cuenta el resultado del expresado análisis y en base a los precios facilitados por el Plan Nacional contra la droga, en un total de 2.979.900 pesetas -2.845.500 pesetas, los comprimidos de "éxtasis" y 134.400 pesetas, el "speed".- Agustín, durante el período de detención policial, fue atendido a las 11,50 horas del día 14 de septiembre de 1.996 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, por "... solicitar medicación", diagnosticándosele un "trastorno de personalidad".- Agustín, presenta antecedentes psiquiátricos y de sometimiento a tratamiento de tal índole -con neuroépticos y anticomiciales, estabilizadores del humor-, desde junio de 1.987, cuando contaba con 11 años de edad. Inició el consumo abusivo de alcohol, a los 13 años, y la ingestión de cánnabis, a los 14 años. Consume éxtasis y speed, desde los 17 años. Sin llegar a desarrollar dependencia física a ninguna de las sustancias de que es consumidor ha sido diagnosticado de un trastorno disocial primario de la personalidad. Sus expresados problemas de personalidad, le hacen particularmente propenso a generar hábitos toxicolíticos y a que se instaure en él dependencia psicológica como una convicción de la necesidad de alterar su nivel de conciencia para crear estados emocionales que le permitan sentirse bien o evitar estados de malestar.-

B).- En el mismo desarrollo de la operación policial, que condujo a la detención de Agustín, los agentes de la indicada Sección de Estupefacientes que habían "montado" un dispositivo de vigilancia en las proximidades del Bar Kayoa, sito en Barañain -Avda. del Valle- sobre las 19,10 horas del mismo día 13 de septiembre de 1.996 interceptaron -las detenciones se formalizaron en la sede de la Jefatura Superior de Policía de esa ciudad, a las 20,30 y a las 20,35 horas respectivamente-, a Juan Pabloy a Ángel Jesús, cuyos restantes datos de identidad ya constan.- la detención se dispuso al apreciar el funcionario policial provisto del carnet profesional NUM000, como Ángel Jesús-quien había llegado al lugar señalado, conduciendo el vehículo Nissan Patrol ME-....-EM, de su propiedad-, hacía entrega de Juan Pablo, estado ambos colocados en la parte trasera del vehículo, de un objeto, cuyos caracteres no pudo precisar en un primer momento, indicando que las características del objeto entregado eran: "una pequeña bolsa de color negro".- Tras ser detenidos, los señalados Ángel Jesúsy Juan Pablo, y quedar en el lugar antes señalado, el vehículo ME-....-EM, cerrado el Agente de la Policía Nacional NUM001, que se había quedado en el lugar, observó que en el "lado del conductor", junto a los pedales, había un monedero de piel de color negro, acudiendo nuevamente al lugar el agente NUM000, con las llaves del vehículo, que habían sido ocupadas a Ángel Jesús, procediendo a su apertura y ocupando un monedero, en cuyo interior, había una bolsita, que contenía una sustancia pulverulenta, que analizada por el laboratorio ya reseñado tenían un peso de 13,3 gramos, siendo su contenido anfetamina, con una riqueza del 33,2%, expresada en anfetamina .- La anfetamina, es sustancia que causa grave daño a la salud. Ángel Jesús, admite la posesión en el interior del vehículo del monedero con la sustancia -"speed" en su propia denominación-, si bien mantiene que se encontraba en el interior de un pequeño cajón, situado junto a la palanca de cambio.- El expresado Ángel Jesússostiene que adquirió la sustancia el jueves 12 de septiembre de 1.996, en un bar no identificado del Barrio de San Juan, por encargo de un grupo de 9 amigos, -de quienes identificó con precisión a su hermano Luis Miguel, a Juan Ignacio, a Pedro Enrique, a Alfredoy a Daniela, refiriendo en el acto de juicio, además a un tal Domingoy a su novia-. habiéndole realizado el encargo, el miércoles, día 11 de septiembre de 1.996, en el Bar Ciaboga del Barrio de Ermitagaña de esa ciudad, "poniendo" para la adquisición de la sustancia cada uno de los "amigos" señalados 5.000 pesetas, y pensando consumir el "speed", el grupo de nueve personas, durante el fin de semana.- La anfetamina ocupada a Ángel Jesús, ha sido valorada con igual criterio al antes expuesto, en 39.900 pesetas."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLO.- 1.- A) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica, que se contempla en el epígrafe C), del precedente fundamento 4º, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCO MILLONES DE PESETAS.- Imponiendo a este condenado una tercera parte de las costas procesales.- B) A Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancias psicotrópicas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 PESETAS, con una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad, por impago de 8.000 pesetas o fracción.- Imponiendo a este condenado, un tercio de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la marihuana, "speed" y "éxtasis" aprehendidos, sustancias que una vez firme la presente sentencia, serán destruidas- las que restan tras ser autorizada su destrucción parcial, en Auto del Juzgado de Instrucción de 23 de octubre de 1.996-, a presencia de la Sra. Secretaria de este Tribunal.- Se declara la solvencia de ambos condenados, ratificando el auto dictado por el Juez Instructor.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, impuesta a Agustín, abonamos al expresado condenado, todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esa causa.- 2.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Juan Pablo, del delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del que le acusa el Ministerio fiscal.- Declarando de oficio, una tercera parte de las costas procesales- Alzando y dejando sin efecto las medidas cautelares tanto de índole personal, como patrimonial adoptadas respecto de este acusado que absolvemos.- Contra la presente Sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde su notificación.".(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de los acusados, Ángel Jesúsy Agustín, que se tuvieron pro anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se han infringido los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, por una lado, utiliza en su Fundamento de Derecho Primero, apartado b- términos dubitativos referentes a la verosimilitud o no del consumo compartido.- Asimismo, se le condena al Sr. Ángel Jesúscomo autor de un delito de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de psicotròpicos pese a venir acusado exclusivamente de un delito de tráfico de drogas, vulnerando su defensa.-

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en la Sentencia de forma clara y terminantemente, así como mediante el empleo de juicios dubitativos, los hechos que se consideran probados para entender que la conducta de DON Ángel Jesúsfue de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas.- La declaración de hechos probados contiene importantes y fundamentales omisiones, no existiendo una relación entre "factum", la calificación jurídica y la calificación penal asignada a esos hechos probados.-

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Nuevo Código Penal por su indebida aplicación al caso.- Los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, referentes a la supuesta actuación delictiva de DON Ángel Jesúsno constituyen delito alguno de los establecidos en el artículo 368 del Código Penal.- De hecho, de la lectura de los hechos se da como probado el consumo compartido.- Asimismo, y apreciando en su conjunto toda la prueba, se acredita o como mínimo se presume que D. Ángel Jesúsposeía el speed para el consumo compartido con sus amigos, los cuales habían puesto un fondo común para su adquisición a fin de consumirlo ese fin de semana.-

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basando documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.- De las conversaciones telefónicas intervenidas a D. Juan Pabloen la que hablaba con D. Ángel Jesúsno se aprecia indico alguno de que éste último pudiera realizar delito alguno de los establecidos en el artículo 368 del Código Penal.- por el contrario, de esta intervenciones telefónicas así como del resto de la prueba practicada se acredita que el Sr. Ángel Jesúsno ha cometido delito de tráfico de drogas alguno ni de promoción, favorecimiento imiento o facilitación de su consumo.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por estimar que se ha a) aplicado indebidamente el artículo 369, del Código penal, b) por inaplicación indebida de los números 2, 4 y 5 del artículo 21 o, alternativamente y con carácter subsidiario, por inaplicación del nº 6 del citado artículo 21 en relación con los números expresados y c) por inaplicación del artículo 66.4º en relación con el nº 6 y 1 del artículo 21, en relación, asimismo, con el nº 1 del artículo 20, todos del Código Penal.-

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Julio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel Jesús

PRIMERO

Una razón de adecuada sistemática casacional aconseja variar el orden en que los Motivos han de ser analizados. Así examinaremos en primer lugar el que, numerado como segundo, se ampara en el art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por falta de claridad y determinación en los hechos probados mediante el empleo de juicios dubitativos.

Entiende el recurrente que la declaración de hechos probados contiene importantes y fundamentales omisiones, no existiendo una relación entre "factum", la calificación jurídica y la calificación penal asignada a esos hechos probados, por lo que al recoger el "factum" una "nueva descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador, procede la estimación del Motivo".

Tan rotundo y contundente aserto no puede sostenerse con fundamento si la tesis histórica de la combatida se somete a los baremos jurisprudencialmente fijados para la apreciación del vicio que se denuncia, máxime cuando la censura formulada tiene un contenido genérico que obvia la concreta cita de las frases tachadas de oscuridad o de los pasajes que se estiman contradictorios.

La falta de claridad -dice la Sentencia de 26-6-98- se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando, por la omisión de datos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdad de lo acontecido con la lógica consecuencia de que, entonces, se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o, incluso, el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva. En definitiva, para que esta queja casacional pueda prosperar es preciso:

  1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión,

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica,

  3. que la falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (SS. 17-7- 92, 2-10-90).

Pues bien, en los párrafos que contiene el apartado B) de los hechos probados se contiene afirmativa y claramente descrita la conducta del acusado, lo que permite declarar que ésta es constitutiva del tipo penal que se sanciona.

Cierto es que la ubicación del penúltimo párrafo es más propia de la fundamentación jurídica de la sentencia dado que se refiere a la versión que ofrecio el imputado sobre la adquisición y destino del "speed", más ello no significa oscuridad narrativa sino la determinación de la Sala en la que expresa que inasume dicha explicación, de suerte que, aún suprimida del contexto fáctico, este no quedaría vacio de contenido, pues sus antecedentes narrativos resultan suficientes para definir sin ambigüedad la concreta actuación que se sanciona.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

Es el Motivo cuarto el que se encauza a través del nº 2 del art. 849 d la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

La defensa del acusado, tanto al preparar el recurso como en su escrito de interposición, se limita a enumerar once folios que contienen la transcripción por la policía de unas conversaciones telefónicas y la declaración en el Juzgado del acusado. Refiriéndose de forma genérica a ellas afirma que revelan el error del Juzgador y acreditan que aquél no se dedicaba al tráfico de drogas ni al favorecimiento de su consumo.

Tal proceder impugnativo obliga a recordar lo que al respecto del "error facti" viene afirmando la praxis jurisprudencial para mantener unas mínimas exigencias formales acordes con la naturaleza extraordinaria de la casación. Dice, por todas, la Sentencia de 18-3-97, el artículo 855.2º de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", sin que se pueda tener por cumplida tal exigencia con la cita de los correspondientes folios, sin designación de particular alguno.

Por ello, la genérica referencia citada resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia.

Si a ello se añade que -como afirma el Ministerio Público- tales transcripciones forman parte del atestado policial y no teniendo este ni las diligencias en él contenidas, ni las declaraciones de los acusados, consideración de documento a efectos de acreditar el error del Juzgador, procede rechazar una pretensión recurrente que en su genérica formulación ni siquiera consigna los pasajes, fragmentos o expresiones del "factum" que deberían ser rectificadas.

TERCERO

El primer Motivo toma la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. y en él se denuncia vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24-2º de la C.E.

Afirma el autor del Recurso que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, por un lado, utiliza en su Fundamento de Derecho Primero, apartado B, términos dubitativos referentes a la verosimilitud o no del consumo compartido y que, asimismo, condena al Sr. Ángel Jesúscomo autor de un delito de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de psicotrópicos pese a venir acusado exclusivamente de un delito de tráfico de drogas, vulnerando su defensa.

Desdoblando los dos alegatos procedemos a su correspondiente análisis:

En cuanto al primero, se remite el recurrente al fundamento primero de derecho, en el que el Tribunal de instancia dice: "El afirmadamente proyectado consumo compartido de cuya verosimilitud, insistimos, tenemos muy serias dudas...". Ante esta afirmación, entiende que la más mínima duda en este sentido debería haber implicado la libre absolución.

Como recuerda la Sentencia del T.C. de 15-6-98, desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia exige que la condena penal se fundamente en auténticos actos de prueba de cargo, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 30/96, 131/97, 173/97). Ahora bien, en el ámbito del proceso penal la exigencia de prueba no alcanza por igual a todos los elementos de una figura delictiva, pues sólo requieren ser acreditadas las circunstancias fácticas que están en la base de los referidos elementos.

De ahí que -con términos de las Sentencias de 2-4-96, 12-5-98 y 3-7-98, entre otras, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarque dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido, recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Por ello quedan al margen de la referida presunción los juicios de inferencia, siempre que no resulte acreditado que han sido arbitrarios, absurdos o ilógicos.

En el presente caso, es dato externo y probado la ocupación al acusado de 13'3 gramos de anfetamina con una riqueza base del 33'2%, acreditado lo cual, la cuestión se centra en determinar si dicha sustancia estaba destinada al propio consumo o a su entrega a otras personas, lo que, por inferirse de pruebas circundantes, excede del ámbito de presunción de inocencia.

Con esa perspectiva, la lectura del Motivo pone de relieve -como bien destaca el Ministerio Fiscal- que la alegación del recurrente estriba, en definitiva, en invocar en sede casacional el principio "in dubio pro reo", principio auxiliar de la interpretación en la instancia donde encuentra su eficacia.

Según dice la Sentencia de esta Sala de 21-5-96 y ratifican las de 29-11-96, 16-1-97, 10-9-97 y 26-2-98, el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación. Una línea jurisprudencial consolidada así lo afirma (SS. de 20-4-90, 20-1-93, 4-4- 94 y 7-2-95, entre otras) y en tal sentido y como expresión de dicha doctrina se pronuncia la sentencia de 23-11-95 que, con cita de la del Tribunal Constitucional de 1-3-93, refleja la razón diferencial entre tal principio y el de Presunción de Inocencia, relegando el juego del "in dubio pro reo" al momento en que, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la Presunción de Inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" (STC 25/88). De ahí que el "in dubio pro reo" pertenezca a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir -en términos de la Sentencia de 1-12- 92- "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda". Ello significa -como también ha sostenido repetidamente esta Sala- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio "in dubio pro reo", que -según la STC 30/81- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. -cfr. Sentencia 20 -10-96-.

En el supuesto sometido a nuestra consideración nos encontraríamos ante la excepcional aceptación casacional del principio "in dubio pro reo" dado que la Audiencia Provincial manifiesta en la propia resolución las dudas que tuvo al decidir sobre que el consumo iba a ser compartido. Ello no significa, sin embargo, la aceptación de la tesis recurrente, pues aún admitiendo lo declarado por el acusado en la vista del Juicio Oral, ya que antes manifestó que sólo era para su consumo y el de sus amigos, dicho consumo compartido no haría atípica la conducta, ya que carece de las características propias de tal supuesto.

Es cierto que existe una corriente jurisprudencial consolidada -"ad exemplum", Sentencias de 2 de noviembre y 18 de diciembre de 1992, 335/1993, de 22 de febrero, 1339/1993, de 3 de junio, 1345/1993, de 7 de junio, 1627/1993, de 25 de junio, etc.- que ha entendido que el bien colectivo de la salud pública no padece cuando el riesgo o peligro para la salud de terceros, que constituye el sustrato de la antijuricidad del delito, no concurre, que es el caso del consumo entre adictos, pero -para considerar impunes determinados supuestos de consumo compartido- se cuida de añadir presupuestos muy precisos que resume la Sentencia de 31-3-98 :

  1. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 344 del C.P. ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1.993, 3 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1.994, 27 de enero y 3 de marzo de 1.995.

  2. El proyectado consumo compartido ha de realizarse en "lugar cerrado", y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo. Aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a "lugar cerrado" es frecuente en la jurisprudencia, así sentencias de 26 de noviembre de 1.994 y 2 de noviembre de 1.995.

  3. La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser "insignificante" (Cfr. sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1.993, 21 de noviembre de 1.994 y 28 de noviembre de 1.995.

  4. La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes (Cfr. sentencia de 3 de marzo de 1.995), como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social.

  5. Los consumidores deben ser personas "ciertas y determinadas", único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

  6. Ha de tratarse de un consumo "inmediato" de las sustancias adquiridas. A "consumo normal e inmediato" alude la jurisprudencia. Así sentencias de 25 de junio de 1.993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1.995.

En el presente caso, reducida la cantidad de anfetamina base pura sería 4.000 mgrms. lo que supone, -atendidas dosis tóxicas entre 30 y 140 mgrms.-, entre 300 y 400 dosis. Por otra parte, el consumo estaría previsto para días después, pues el propio acusado manifiesta que sólo son consumidores de fin de semana, sin que además aparezca acreditado que el consumo fuera a realizarse en recinto cerrado. Por ello, aún admitiéndole activación del referido principio en favor del reo, no por ello merece tacha la calificación jurídica de la conducta, pues ésta, por las circunstancias mencionadas, resulta punible tal como con detalle y pulcritud expositiva recoge la combatida en el apartado B) de su fundamento jurídico primero.

En relación con la denunciada vulneración del Principio Acusatorio integrado en el Derecho a un proceso con todas las garantías, el recurrente estima se ha modificado el título de imputación en la sentencia, respecto del esgrimido por el Ministerio Fiscal.

Tal planteamiento -aunque habilidosamente formulado- no merece acogida. La Sentencia condena por un Delito del art. 368 del C. Penal, el mismo por el que sostuvo su acusación el Ministerio Público. Acreditado e indiscutido el dato objetivo de la ocupación de la droga, la estrategia defensiva desplegada en torno al componente formalístico de la acción, cual es el destino de las sustancias intervenidas en su vertiente de preordenación al tráfico, determinó -en correspondencia con la variación de las alegaciones- la especificidad del interrogatorio con el fin de constatar la lesión al bien jurídico protegido de la salud pública, de suerte que si éste resulta afectado -tanto por el tráfico en su prístino significado como por el favorecimiento del consumo- dado que ambas son modalidades comisivas previstas por el Legislador en un tipo que acoge, de acuerdo con su concepción como Delito de peligro abstracto, una amplia fórmula descriptiva de las actividades atentatorias a dicho bien jurídico habremos de convenir que resulta infundada la censura de vulneración constitucional alegada de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, por todas, las Sentencias de 28-2, 18-11 y 30-11-98.

Por todo ello, el Motivo se rechaza en su integridad.

CUARTO

En el tercer Motivo toma el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. y denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 368 del C. Penal.

Entiende el recurrente que conforme a los hechos probados, no cometió delito alguno de promoción favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de psicotrópicos porque, a su criterio, de la lectura del "factum" se desprende que lo que da como probado es el consumo compartido del "speed".

El esfuerzo desplegado por la asistencia letrada del acusado Ángel Jesúsresulta encomiable pero tampoco en el apartado que ahora se analiza alcanza el objetivo deseado, una vez que -desechadas las hipótesis impugnativas desarrolladas en los otros dos Motivos- el "factum" permanece inalterado y en él se describe un supuesto típico de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de psicotrópicos que causan daño a la salud, ya que tampoco puede ser atendida la aplicación referida a un puro error de transcripción como es el del porcentaje de riqueza del "speed" ocupado, pues tal determinación (22%) aparece reflejada convenientemente en el fundamento jurídico primero en dos ocasiones a la hora de evaluar las posibilidades de dosificación y las cantidades estimadas para el autoconsumo.

Si bien es cierto que la incorrecta ubicación y expresión del propósito último perseguido en el relato de hechos probados al que ya nos hemos referido en precedentes consideraciones posibilita su revisión -aún cuando se trate de un juicio de inferencia- a través del cauce que viabiliza este Motivo, no lo es menos que tal apertura impugnativa mantiene la inaccesibilidad a las facultades valorativas de la Sala "a quo" salvo como no sea para demostrar un ilógico, irracional o arbitrario proceder jurisdiccional. En el presente supuesto, no se detecta tal anómalo comportamiento a la hora de enjuiciar, ni siquiera comparando a efectos dialécticos y salvo detalles de nula trascendencia en el contexto global de la acreditación, los criterios valorativos instrumentados por el promotor del Recurso en los que existe una abundante referencia a fases de la investigación primaria, encuentros, conversaciones telefónicas que no permiten descalificar el sentido incriminatorio de las pruebas estimadas con los baremos de evaluación desarrollados por el Tribunal Provincial, dado que en éstas se detalla e individualiza la prueba, se descarta, por incorrecta o insuficiente la procedente y se destruye -con tesis analíticas ajustadas a reglas de experiencia y razonabilidad- la credibilidad de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en su mutante despliegue defensivo, justificándose así sobradamente por el órgano "a quo" su opción incriminatoria en términos a los que,nos remitimos a través de la lectura del ya citado apartado B) del fundamento jurídico primero de la combatida, para evitar innecesarias reiteraciones.

Por tanto, hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

RECURSO DE Agustín

QUINTO

Todos los Motivos se encauzan a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracciones de preceptos sustantivos.

El primero censura como indebida la aplicación del art. 369-3º del C. Penal. El recurrente desarrolla el Motivo sobre la consideración de que atendida la pureza de las cantidades de anfetamina y de MDMA contenidas en los comprimidos, no cabe la estimación de cantidad de notoria importancia. A tal fin, después de proclamar su respeto a los hechos probados y reseñar doctrina jurisprudencial al efecto, centra su reproche a la Sala "a quo" al afirmar que ésta procedió operar sobre un cálculo meramente cuantitativo y no cualitativo, para terminar postulando como alternativa favorecedora de los intereses de su patrocinado que la Sala solicite un Indulto parcial al Gobierno de la Nación.

El Motivo carece de fundamento. Baste acudir a la minuciosa descripción del "factum" relativa al resultado del análisis de las sustancias ocupadas para rechazar lo postulado por quien recurre.

El peso total del "speed", -anfetaminas-, ocupado a Agustín, es de 44'8 gramos, y el de los comprimidos de "éxtasis", de 308 gramos. El porcentaje de riqueza media de anfetamina se sitúa en el 5'68% en el caso del "speed" y en el 13% en el del "éxtasis".

Operando sobre tales referencias fácticas y únicamente tomando en cuenta los comprimidos de "éxtasis", la Sala de instancia justifica la apreciación del subtipo agravado que se cuestiona con criterios homologados jurisprudencialmente de los que da cumplida cuenta en el apartado A) del fundamento jurídico primero de su resolución señalando a efectos de fijar los límites de la dosis tóxica, la distinción entre la misma y el de comprimidos o pastillas de suerte que, acreditados los caracteres de las sustancias psicotrópicas -derivados de anfetaminas- aprehendidas y sus principios activos, se superan con creces las doscientas dosis marcadas por esta Sala como límite para la estimación de la notoria importancia.

Al efecto, conviene reseñar -con términos de nuestra Sentencia de 16-2-99- que, como en apretada síntesis, recuerda la de 25-3-98, la cantidad de "notoria importancia" en cuanto a drogas se refiere es uno de los conceptos indeterminados entregados a la valoración del Tribunal, lo que ha tenido ocasión de efectuar esta Sala en relación con las distintas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atendiendo a la cantidad y a la riqueza del principio activo, sin ponderar los adulterantes a no ser que potencien o diversifiquen sus efectos. Y para cada droga se ha establecido un límite entre ciertos márgenes que tiene en cuenta el número de dosis tóxicas que pueden obtenerse del producto conforme a la experiencia clínica y de laboratorio, puesto que el número de dosis representa la potencia difusora de la cantidad ocupada y, consecuentemente, su importancia para el tráfico. La dosis tóxica de la anfetamina es de 30 miligramos, pudiendo alcanzar los 100 miligramos en otros compuestos, tal como la sal sulfato correspondiente.

Por otra parte, según se afirma en la Sentencia de 20-5-97, la jurisprudencia de este Tribunal, para casos de anfetaminas, éxtasis o LSD y psicotrópicos semejantes, entiende que debe aplicarse la mencionada agravación específica cuando se supera el límite de las doscientas dosis (Sentencias de 17-5-94 y 2-6-95, entre otras)

Sin embargo, hemos de especificar que el concepto de dosis no puede equipararse al de comprimidos, grageas o pastillas, pues éstas son variables en cuanto a su tamaño y contenido tóxico. Las mencionadas resoluciones y otras más (como las de 23-10-91, 14-4-92, 18-12-92 y 21-12-93) hablan de dosis tóxicas, refiriendo cada una de estas a aquéllas que contengan entre 30 y 100 miligramos del principio activo de que se trate que, para las anfetaminas, lo es la sal sulfato correspondiente. Por ello es necesario conocer en cada caso la proporción de tal principio activo que hay en la mercancía ilícita aprehendida, de modo que sólo se aplicará esta agravante específica cuando quede acreditado que con el total poseído, sumando las cantidades de las diferentes sustancias que pudieran haberse aprehendido, quede sobrepasado el citado límite de 200 dosis tóxicas (no 200 comprimidos, pastillas o grageas). Tal determinación permite la estimación de la agravación específica fundada en la notoria importancia de la cantidad de droga aprehendida, dado que, aunque en el presente supuesto, según los porcentajes de anfetamina en cada comprimido, no se alcancen los 30 miligramos en cada uno, no se ha de atender solo al aspecto cuantitativo sino también al cualitativo y a las posibilidades de difusión al público, las cuales superan las 200 dosis fijadas para la notoria importancia (Sentencias de 21-6, 25-6 y 24-4-97, y 25-3-98, entre otras), una vez costatado el resultado analítico ya citado, pues sino se alcanzarían las cotas de impunidad deseadas por los traficantes con sólo reducir los miligramos de sustancia activa en cada pastilla aún cuando la total cantidad ocupada fuere, en gramos y en porcentaje de principio activo, muy superior.

Por todo ello y precisamente a partir del integral respeto al "factum" ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

OCTAVO

En el segundo Motivo se denuncia infracción, "por no aplicación del art. 21-2º del C. Penal y, alternativamente, por inaplicación de la atenuante analógica sexta en relación la expresada".

Nuevamente hemos de acudir al exclusivo relato de hechos probados, sin añadidos o valoraciones probatorias cuya incorporación pretende el autor del Recurso sin utilizar la vía del art. 84-2º de la L.E.Cr., para determinar la procedencia de lo postulado.

De las afirmaciones contenidas en dicha descripción fáctica relativas a la dependencia de sustancias estupefacientes y caracteres de la personalidad del acusado, ningún apoyo encuentra la pretendida grave adicción que el recurrente sostiene en favor de su patrocinado.

Si en la Sentencia se afirma -después de narrar los antecedentes de aquél- que no ha llegado a desarrollar dependencia física a ninguna de las sustancias de que es consumidor, siendo diagnosticado de un trastorno disocial primario de la personalidad, pero sin que se constate la disminución en grado alguno de sus capacidades congnoscitívas o volitivas, carece de justificación hablar de atenuación de responsabilidad ni siquiera por vía analógica, tal como razona al efecto en el fundamento jurídico cuarto de la recurrida y destaca el Ministerio Público en su informe, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el sólo consumo de sustancia estupefaciente no permite la apreciación de circunstancias atenuantes, si quiera sea en su manifestación analógica, debiendo quedar tan acreditados los extremos que amparen la atenuación como los hechos mismos que se imputan

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SÉPTIMO

Se denuncia en el tercer Motivo del Recurso, infracción, por inaplicación, del art. 21-4º del C. Penal y, alternativamente, la analógica prevista en el nº 6 en relación la expresada.

Dice la sentencia que la Brigada de Policía Judicial venía realizando investigaciones (...) localizó al acusado "sobre las 18 horas cuando circulaba con el vehículo Ford Fiesta (...) controlando los movimientos de ese vehículo y su conductor, hasta interceptarlo. Tras ser detenido (...) de forma voluntaria e inmediata manifestó a los agentes policiales, que portaba sustancias psicotrópicas, en el vehículo reseñado".

Pues bien, por más empeño que ponga el autor del Recurso en justificar la apreciación de una atenuante cuyo componente subjetivo fue desvaneciéndose hasta desaparecer normativamente, tal pretensión debe desecharse una vez que las manifestaciones referidas se producen en el seno de una actuación policial abocada, necesaria e inminentemente, al inevitable registro y cacheo correspondiente dado que el acusado ya se encontraba, no sólo identificado sino detenido y portaba en sus ropas y vehículo las sustancias estupefacientes que declara. La confesión se transforma así en irrelevante o intranscendente por su inevitabilidad al quedar eliminada la sustancialidad de la colaboración que para la investigación o descubrimiento de un delito y su posterior enjuiciamiento ha de acompañar una determinación de esa naturaleza. En realidad no ha existido cooperación a los fines del orden jurídico o con la acción de la Justicia sino mera anticipación de lo inminente, de suerte que si, ante una práctica simultaneidad entre la acción policial y el comportamiento del detenido al que en realidad no le quedaba otra opción frente a evidencias inmediatas, desaparece el sustrato en que soportar la atenuación invocada, tampoco cabe obviar tales efectos para abrir posibilidades de extensión analógica ya que la eliminación del soporte esencial de la atenuante básica imposibilita esa pretensión también deducida en el Recurso.

Por todo, el Motivo fracasa.

OCTAVO

El cuarto Motivo sirve a su proponente para formalizar denuncia de infracción, por inaplicación del art. 21-5º del C. Penal o, alternativamente, con carácter subsidiario por inaplicación, de su analógica en base al nº 6 del citado artículo.

Dado que los argumentos expuestos por el Tribunal al impugnar el Motivo agotan la dialéctica que abre la propuesta recurrente, los hacemos nuestros para justificar el rechazo de aquélla ya que, además de no existir base alguna para su sustento, queda cerrado el acceso a la analógica, pues aún cuando la tesis del Recurso se presente como sugerente, al puro espacio formal queda reducida una vez que se reconoce -como no podía ser de otra manera- la naturaleza de Delito de peligro abstracto que presenta la figura sancionada. De ahí que las consideraciones del autor del Recurso hábilmente se deriven hacia evaluaciones personales relativas al sometimiento voluntario del acusado a un plan terapéutico rehabilitador o reeducador que en caso alguno puede servir de cauce para apreciar las atenuantes propuestas, ya que -como dice la combatida- ello sin duda redundará en su beneficio personal, pero esa favorable actitud subjetiva, no puede ser extrapolable de su contexto para integrar la pretendida circunstancia de atenuación pues ninguna reparación al daño causado supone en lo que se refiere a los hechos enjuiciados, máxime cuando tal extremo no aparece reflejado en el "factum".

NOVENO

El quinto y último Motivo denuncia infracción, por inaplicación del art. 66-4º en relación con la analógica 6ª en relación con el nº 1 del art. 21 y, a su vez, en relación con el nº 1 del art. 20 del C. Penal.

La Sala de instancia atendiendo el informe pericial psicológico psiquiátrico del acusado apreció la atenuante analógica dela art. 21 nº 6 en relación con el nº 1 y con el art. 20-1º. Por el recurrente se interesa la estimación de la misma como muy cualificada, a los fines, como en los anteriores Motivos, de obtener la imposición en grado inferior de la pena.

El Motivo también fracasa, más no porque esté descartada apriorísticamente la posibilidad de apreciar una circunstancia analógica como muy cualificada sino porque si tal cualificación viene determinada en relación con la circunstancia básica de referencia por una mayor intensidad, en el presente supuesto no se detecta dicha especificidad o mayor grado atenuatorio aún cuando los trastornos de la personalidad ya considerados se complementen con referencias a padecimientos maternos pues estos no aparecen recogidos en el relato de hechos probados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los condenados Agustíny Ángel Jesúscontra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1.997 por la Audiencia Provincial Navarra en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 796/98

Sentecia núm. 1.202/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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