STS 623/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3354/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución623/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

posición o montaje de acuerdo con la valoración indicada por el autor en los términos indicados en la Base 5.2.e).

  1. La producción de los trabajos artísticos que conformen la exposición seleccionada no será financiada por esta Administración.

  2. La exposición habrá de adecuarse al espacio de la Sala Unamuno no admitiéndose la realización de cambios estructurales en la misma.

Undécima

Devolución de los proyectos no seleccionados.

Los proyectos presentados, y no seleccionados, serán devueltos a las Secciones de Juventud ubicadas en los Servicios Territoriales de Cultura de cada provincia, notificándoselo a los interesados, los cuales deberán recoger la obra en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.

Duodécima

Base final.

  1. La participación en esta convocatoria supone la total aceptación de sus bases.

  2. Se autoriza al Director General de Juventud a dictar cuantas instrucciones y adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Orden.

  3. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, 25 de abril de 2005.

La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades,

Fdo.: ROSA MARÍA VALDEÓN SANTIAGO

ANEXO I

BOLETÍN DE INSCRIPCIÓN EN EL V CONCURSO DE MONTAJES EN LA SALA DE EXPOSICIONES 'UNAMUNO' DE SALAMANCA.

Nombre ________________________________________________________ Apellidos _______________________________________________________ Fecha de nacimiento ___________________ edad ______________________ D.N.I. __________________________________________________________ Teléfono, fax, dirección de correo electrónico __________________________ Domicilio habitual C/ ______________________________________________ Nº ________ Piso ____ Población _________________ C.P.____________ Domicilio familiar C/ ______________________________________________ Nº ________ Piso ____ Población _________________ C.P.____________ Lugar de devolución de la obra: Sección de Juventud de la provincia de____________

Documentación que aporta (detalle) _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _____________________________________________________________________

Observaciones sobre la obra que presenta _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Autorizo la difusión a través de la página web de Jóvenes Artistas de la Dirección General de Juventud de:

Mis datos personales si no Mi Curriculum si no Mi Obra Artística si no En ....................., a ...... de .................. de 2005

Fdo.: ........................

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE JUVENTUD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIONA TERCERA.

RECURSO 1333/96

(Registro General número (4321/96).

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.

Don Rafael Pérez Nieto .

En la ciudad de Sevilla, a 26 de febrero del año 2.001.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1333/96, interpuesto por Doña Agustina González Pascual, representada por la letrada Sra. Heredia Gamero, contra el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), representado por Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Diputación de Sevilla. La cuantía del recurso es de 8.800.000 pts. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de junio de 1996, contra la resolución del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), de 2 de mayo de 1996, por el que se denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la parte actora .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada y en la, que se declare el derecho a obtener una indemnización por los daños en la cantidad de 8.800.000 pts..

TERCERO

La representación procesal de la entidad, en su contestación a la demanda interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 26 de febrero de 2.001, en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), de 2 de mayo de 1996, por el que se denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la parte actora Esta reclamación tuvo su motivo en el cierre de un bar sito en aquella localidad en la calle Manuel de Falla dispuesto por un Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de julio de 1996. contra esta resolución fue interpuesto recurso contencioso administrativo resuelto por sentencia estimatoria dictada por esta Sala de 11-10-1990 en la que declaró nulo el Decreto de cierre, adquiriendo posteriormente firmeza. La actora cifra los perjuicios derivados del cierre en 8.800.000 pts., a razón de 5.000 pts diarias computados desde el día de la clausura del establecimiento hasta la fecha de la reclamación previa en la vía administrativa. La representación procesal de la Corporación demandada alega que el cierre efectivo del local tuvo lugar el día 11-7-1990, fecha en que la sancionada fue notificada del Decreto de clausura, que el citado cierre "pudo deberse al temor que acaso suscitara a la actora la inspección que ese mimo día llevaron a cabo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pero desde luego, no pudo ser consecuencia de un decreto municipal ..y que no fue ejecutado nunca por el Ayuntamiento, que la actora debió pedir la ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala pues el recurso de casación que el Ayuntamiento preparó no era impedimento para su ejecución que la acción de responsabilidad ha prescrito cuando se formuló a fecha de 23-10-1995 que en cuanto a la cuantía solicitada nada tiene que ver con el rendimiento anual obtenido por la actora.

SEGUNDO

Por la Sala se consideran circunstancias de hecho suficientemente acreditadas y relevantes pata resolver las cuestiones que nos ocupan las que siguen: Con fecha de 15-6-1990 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía levantan acta en la que hacen constar una serie de hechos de los que deducen que el bar terraza regentado por la actora se desarrollaba la actividad de "consumo de sustancias estupefacientes, concretamente hachís y heroína" Por Decreto de 6-7-1990 la Alcaldía de Corra del Río acuerda la clausura en aplicación del RD 2516/82, de 27 de agosto, que aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Dicho decreto fue notificado a la sancionada el día 11-7-1990. Por sentencia de fecha 11-10-1993 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sancionada contra el Decreto de cierre, declarando nulo dicho acuerdo En la sentencia se fundamenta la nulidad en la no aplicabilidad del RD 2516/82, y en cuanto que la conducta imputada a la actora no era subsumible en ninguno de los tipos sancionadores del citado Reglamento, así como en la insuficiencia de la prueba de cargo esgrimida por la Administración para considerar como acreditados los hechos imputados a la sancionada. Por el Ayuntamiento se preparó recurso de casación contra la sentencia quedando desierto por auto del Tribunal Supremo de 23-5-1995 El día 19-10-1995 la sancionada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Corra del Río La actora declaró como rendimientos brutos obtenidos de su actividad empresarial en el año 1990 la cantidad de 473.844 pts.

TERCERO

El instituto de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas -que encuentra su fundamento de rango superior en el art. 106. 2 de la Constitución Española- requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación: a) Un Servicio Público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo" "gestión, actividad o quehacer administrativo") b) Funcionamiento normal o anormal del Servicio Público, c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico que soportar, teniendo que ser el daño efectivo, evaluable económicamente, e balizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral; d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión. La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19-12-1996) y " si bien es cierto que frecuentemente esta Sala en sus sentencias, al exigirla concurrencia del nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede parecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda cope tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras con causas, se moderará proporcionalmente aquella (STS 25-1-1997) Según la STS de 13-10-1998 ,"entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño poda concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel (STS 25-1-1997), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (STS 5-6-1997), pues el concepto de relación causas se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general., y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (STS de 5-12-1995)".

CUARTO

El caso que nos ocupa trata de un supuesto perjuicio derivado de la limitación o pérdida de derechos provocados por una resolución administrativa que dispuso el cierre de un establecimiento mercantil y que posteriormente fue declarada nula por los Tribunales de Justicia. Al respecto se debe partir del art. 142.4 de la LRJAP y PAC según el cual "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización..". Pero lo cierta es que, en supuestos idénticos al que hoy nos ocupa -clausura de locales a consecuencia de resoluciones administrativas declaradas nulas- nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que " ...ha existido un funcionamiento anormal de la administración con trascendencia bastante para generar una responsabilidad patrimonial del municipio -art. 106.2 de la CE, 121 de la LEF y 5 c, a) y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, dado que el cierre de la discoteca en cuestión, anulado en la vía judicial, paralizando una actividad lucrativa, hubo de provocar inevitablemente perjuicios al recurrente, titular del expresado negocio (STS de 30-10-1990), o que "La clausura de una actividad lucrativa por la Administración, en principio, debe estimarse como causa determinante de una lesión patrimonial resarcible cuando el mandato de aquellas es declarado no conforme a Derecho, a cuyo efecto los sujetos titulares de esa actividad deben alegar para que prospere su petición los beneficios dejados de obtener en base a la existencia de aquellos en el tiempo anterior a la, paralización de aquella actividad (STS de 25-9-1989) (En el mismo sentido, las sentencias de 11-7-1986, 16-7-1986 y 7-3- 1989). En absoluto cabe asumir la alegación del Ayuntamiento según la cual el funcionamiento anormal es imputable a la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Dicho agentes no clausuraron el local, sino que se limitaron a poner en conocimiento del Ayuntamiento los hechos para, por dicho Ayuntamiento -y no otra administración- se decretara el cierre del local en una resolución sancionadora que concluyó un expediente sancionador viciado de graves vicios de ilegalidad Menos atendibles son las denuncias de una supuesta negligencia de la actora en la prolongación del cierre del local a partir del pronunciamiento provisional de nulidad en sentencia del TSJA Fue precisamente el Ayuntamiento la parte que temerariamente prolongó el proceso mediante una preparación de recurso de casación que luego no consumó mediante la subsiguiente interposición, pudiendo haber desistido de dicho recurso con anterioridad, o también haber revocado los efectos negativos de la resolución impugnada. Tampoco existe indicio probatorio alguno de que el local no fuera clausurado desde la fecha de notificación de la sanción de cierre, el día 11-7- 1990. Y en cuanto a la alegación de la prescripción de la acción de responsabilidad, si la firmeza de la sentencia anulatoria no se alcanzó -como mínimo- hasta el mencionado día 23-5- 1995, y si la reclamación previa se dedujo a 19-5-1995, nunca pudo transcurrir el plazo legal de un año al que se refiere el art. 142.4 de la LRJAP En consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, lo que conlleva una obligación de resarcir el perjuicio alegado por la actora en los os que se van a concretar en el siguiente Fundamento.

QUINTO

La actora hubo consignado en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 1990 untos ingresos de 437.844 pts procedentes de la. actividad clausurada, y como generados en el periodo que fue desde el primero de enero de aquel año hasta el día 11-7-1990. De ahí que quepa cifrar el rendimiento diario en unas 2.300 pts. Teniendo en cuenta el periodo que transcurrió desde la clausura del local hasta la presentación de la reclamación administrativa, se puede cifrar el perjuicio de la empresaria en 4.120.000 pts., importe que deberá satisfacer la Corporación demandada.

SEXTO

Atendiendo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Agustina Gonzalez Pascual contra la resolución del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), de 2 de mayo de 1996, por considerarla no conforme a Derecho, y la anulamos y declaramos el derecho de la actora a ser reintegrada por dicho Ayuntamiento en la cantidad de 4.120.000 pts. No se hace expresa condena de costas procesales.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de los acusados Jose Miguely Juliáncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Francisco José Abajo Abril. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca de la Cruz, instruyó Sumario 1/95, Rollo 6/95, contra Jose Miguely Juliány, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

"Son hechos probados y así se declara que un día no determinado de la primera semana del mes de diciembre de 1.993, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales propuso a su amigo Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales realizar un viaje a Brasil para traer cocaína y como quiera que éste aceptase, dos o tres días después fue a recogerlo a su domicilio, sito en los Dolores (Cartagena) y se dirigieron ambos a la cafetería denomina Real, sita en la calle Castellini de Cartagena, donde les esperaban Jose Miguel(A) "Moro", mayor de edad y sin antecedentes penales y un individuo colombiano llamado Carlos Alberto, que así lo habían acordado con el primero que se marchó, quedándose reunidos los demás y llegando al acuerdo de que Lucasviajaría a Brasil para traer cocaína, recibiendo como pago por la operación mil ptas. por gramo, gestionando Jose Miguelel viaje en la agencia de viajes "Ecuador" de Cartagena, y pagando su precio, siendo atendido por el empleado de esta Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, yendo al día siguiente a la misma Agencia Lucasacompañado por el llamado Carlos Albertoa recoger el billete para el viaje de avión desde San Javier a Madrid.- Lucasemprendió viaje a Salvador de Bahía el día 16 de Diciembre e 1.993 siguiendo las instrucciones recibidas, contactando en el aeropuerto de Madrid con un individuo de acento portugués, que le acompañó en el vuelo y le informó que recibiría la cocaína en el Hotel donde se iba a hospedar, siendo este el Hotel Do Farol -habitación 409-, donde persona o personas no identificadas le hicieron entrega de cuatro paquetes conteniendo un total de 4.480 gramos de cocaína con una pureza media superior al 72%.- Como quiera que el día 23 de Diciembre, fecha en la que debía regresar a España, Lucasperdió el vuelo de regreso llamó a la agencia de viajes "Ecuador", siendo atendido por Jose Carlos, al que dijo que se había quedado sin dinero y que se lo dijese a Moro, buscando Jose Carlosa éste en la Plaza del Lago de Cartagena y comunicándole lo sucedido, entregando Jose Miguela viajes Ecuador, en la persona de Jose Carlosla suma de 120.000 ptas., 70.000 ptas. para atender los gastos de estancia y viaje y el resto para que fuesen remitidas a Lucas.- Consta que durante la estancia en Brasil de Lucas, Juliánle llamó dos veces por teléfono en días no determinados, facilitándole para que pudiese localizar a Jose Miguelpor teléfono entre otros los números NUM000-correspondiente al teléfono de Marina-, y NUM001- siendo así que el número NUM002, corresponde a Manuel, siendo estos hermana y padre, respectivamente de Jose Miguely de Julián-, así como los números NUM003-NUM004que éste anotó en una tarjeta de un taxista de Brasil, con la referencia junto a los dos últimos Hiel Villamagna, en el cual estuvo Juliánantes de Nochevieja.- El día 30 de Diciembre de 1.993 una vez que Lucasllegó a Madrid, aun cuando Jose Miguelle había dado instrucciones de que a la vuelta del viaje debía coger un taxi en el aeropuerto que le llevara a su domicilio donde le recogerían la droga al no tener dinero, trató de efectuar el viaje en tren, y como no salía hasta el día siguiente, cogió un taxi y se trasladó a su domicilio y al no tener dinero en este para pagar al taxista, ni haber podido contactar con Jose Miguelno obstante haber llamado por teléfono antes de salir de Madrid, durante el trayecto y antes de llegar al lugar de destino, decidió dirigirse a Caravaca de la Cruz para pedirle a su amigo Carlos Jesúsque le prestara las 60.000 ptas. que costaba el viaje. Una vez en Caravaca de la Cruz y al resultar infructuosas las gestiones realizadas para localizar a Carlos Jesús, el conductor del Taxi D. Hugoacompañado de Lucasse dirigió hasta el Cuartel de la Guardia Civil a denunciar lo ocurrido, donde éste le dijo a los miembros de la Guardia Civil que llamasen a la agencia de Viajes Ecuador, en la cual tras recibirse la comunicación telefónica D. Juan Franciscodespués de consultar en el expediente de viaje, llamó por teléfono a Jose Carloscontándole lo sucedido, diciéndole este que no podían hacerse cargo del taxi, y que trataría de localizar a Jose Miguely encontrándolo en la plaza del Lago y remitiendo este al Cuartel de la Guardia Civil de Caravaca para su entrega a aquel la cantidad de 63.000 ptas.- Alertados los Guardia Civiles por el extraño comportamiento de Lucasle efectuaron un cacheo ocupándole el un bolso de cintura 0,81 gramos de cocaína y en el interior de una de sus bolsas de viaje los 4.480 gramos de cocaína citados.- El día 15 de Febrero de 1.994 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Miguelsito en la PLAZA000nº NUM005-3f de Cartagena, donde se ocuparon un total de 8.012.000 ptas. que se encontraban en seis fajos, salvo 98.000 ptas. en billetes sueltos con que se formó otro por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena que intervino en la diligencia, cantidad procedente de la venta de sustancias estupefacientes y destinada al pago de la cocaína importada; un escáner, marca Unidem, modelo Baeroat nº NUM006, con su correspondiente fuente de alimentación propiedad de Catalina, que se lo había dejado a Jose Miguel, y que este tenia abierto y con frecuencia de la Policía Local, para interceptación de comunicaciones policiales; y una bolsa de plástico color azul conteniendo bolsas de plástico de tamaño 6x8, destinada a la distribución de la droga.- Consta que Jose Carlosestuvo privado de libertad el día 10 de Febrero de 1994; Lucaslos días 31 de Diciembre de 1.993 a 21 de Octubre de 1.994 y Jose Migueldel día 15 de Febrero de 1.994 al 16 de Marzo de 1.994". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: A) a Jose Miguelcomo autor responsables criminalmente de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando anteriormente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento cuarenta millones de ptas. por el primero y dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de sesenta millones de ptas. por el segundo y al pago de una quinta parte de las costas del juicio. B) a Lucascomo actor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando anteriormente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años y un día de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento un millón de ptas. y de dos años cuatro meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cuarenta y cinco millones de ptas. y al pago de una quinta parte de las costas del juicio y C) a Juliáncomo responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando anteriormente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente a la pena de cuatro años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de diez millones de ptas., con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pena de seis meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de treinta millones de ptas. con treinta días de arresto sustitutorio y al pago de la quinta parte de las costas del juicio.- Y debemos absolver y absolvemos a Jesús Maríaasí como a Jose Carlosde los delitos de los que han sido acusados, declarando de oficio las restantes costas del juicio.- Se decreta el comiso del dinero, bolsas y droga intervenida a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución se abona a los expresados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Juliány Jose Miguelque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de los procesados, basa sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Julián

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. de denuncia la aplicación de los arts. 1.4, 3.2 y 2.1 de la LOPJ. 7/82 de 13.7 al no haber quedado acredito que la droga intervenida fuera importada desde Brasil.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE.) tanto respecto al delito contra la salud pública como al delito de contrabando ya que "en el transcurso del juicio oral no se produjo ni reprodujo acusación alguna contra el recurrente ni por Jose Carlosni por Lucas.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE. respecto al delito de contrabando.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia, denuncia la vulneración del principio de legalidad.

Motivos aducidos por la representación del acusado Jose Miguel

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del art. 18 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del art. 17 de la CE. en relación con el art. 24.2 de la CE al haberse practicado la detención del recurrente sin sujeción a las normas legales.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE.) y el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE.).

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del art. 120.3 CE. (falta de motivación).

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración del art. 14 de la CE. (principio de igualdad ante la Ley)

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia la aplicación indebida de los arts. 344, 344 bis a) 3º del CP. y 1.4, 3.2 y 2.1 de la LO. 7/82 de 13.7.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. se denuncia la existencia de contradicción en los hechos probados de la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la impugnación de todos los motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 15 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Junio de 1997 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, condenó a Jose Miguelcomo autor de un delito contra la salud pública y otro delito de contrabando, y asimismo, condenó a Juliáncomo cómplice en ambos delitos. Son estos dos condenados --existe un tercero, Lucasrespecto del que se declaró desierto el recurso por auto de esta Sala de 9 de Diciembre de 1997-- los que formalizaron en legal forma recurso de casación contra la insinuada sentencia.

Segundo

Recurso de Jose Miguel

Formaliza recurso de casación que lo vertebra a través de siete motivos, de ellos los cinco primeros por el cauce del art. 5 apartado 4º de la LOPJ por vulneración de principios constitucionales, el sexto que tiene un carácter subsidiario respecto de los anteriores, por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º LECrim. y el octavo --se renunció al séptimo--, por Quebrantamiento de Ley con fundamento en el art. 851-1º LECrim.

Con carácter previo al estudio individualizado de cada uno de los motivos formalizados, y puesto que ambos recurrentes cuestionan la existencia del delito de contrabando, debe declararse la absolución por tal delito de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala iniciada a partir de las sentencias de 10 y 22 de Diciembre de 1997, primeras que materializan el cambio jurisprudencial acordado en el Pleno General no Jurisdiccional de la Sala de 24 de Noviembre de 1997, que estimó la existencia de un concurso de normas y no de un concurso ideal, como hasta entonces había sido calificado, la importación de drogas.

Consecuencia de dicho cambio jurisprudencial es la consideración de que el delito de contrabando queda absorbido en el de tráfico de drogas en virtud del principio de consunción previsto en el apartado 3º del art. 8 del vigente Código Penal.

Ello lleva, ya desde este momento, a la absolución del delito de contrabando del que ambos recurrentes han sido condenados, absolución por la razón expuesta, amen de que, además, existan otras razones igualmente relevantes que conducirían, por sí misma, a la absolución de ambos recurrentes como las que se derivan del hecho de que ninguno de ellos haya importado directamente la droga, extremo que en el factum solo se predica de Lucascuyo recurso ha quedado desierto, para el que obviamente, también es de aplicación --y como única razón--, la doctrina expuesta pues él, y solo él fue el autor de la importación de drogas, beneficiandose de la absolución por este delito a pesar de no ser recurrente en virtud del art. 903 de la LECrim.

Primer Motivo, por el cauce del art. 5 apartado 4º de la LOPJ, por vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

En relación a ambas alegaciones debe recordarse que las mismas no se materializaron ni en el escrito de calificación provisional --folio 98 del rollo de la Audiencia--, ni en el trámite de la Audiencia Preliminar --folio 1 del Acta del juicio oral--, ni en el momento de elevar las conclusiones a definitivas instante en que quedan formalizadas las pretensiones de las partes. Fue en el informe oral cuando extemporáneamente alegó tales vulneraciones introduciendo una cuestión respecto de la que ni hubo debate ni contradicción ya que el informe oral de la defensa constituye un alegato que debe tener por referente el escrito de conclusiones, y tras el mismo solo resta el derecho a la última palabra del inculpado.

No obstante estas alegaciones de carácter procesal, la Sala no puede quedar eximida del estudio del fondo del motivo dada la naturaleza constitucional de los derechos que se dicen vulnerados. Se estudiaran separadamente las nulidades referentes a los registros domiciliarios y equivalente a las intervenciones telefónicas.

En relación al cuestionamiento de los Autos que autorizan el registro domiciliario, los tachados de vulneradores del art. 18-2º de la Constitución se contraen a los contenidos en los folios 196, 197 que se refieren al recurrente Jose Miguely a su hermano Julián.

Las vulneraciones que se alegan son las siguientes:

  1. - El auto no especifica concretamente la identificación domiciliaria legalmente exigida.

  2. - Junto con el domicilio se refiere a "una cochera" sin localizar su ubicación y extensión.

  3. - El auto solo se refiere al registro del domicilio de Juliáncitando la calle y el número de la calle --c/ DIRECCION000nº NUM007y NUM008-- donde Juliántiene su domicilio pero sin especificar la planta o piso, lo que convierte el registro en genérico y por tanto nulo porque se estaría ante un auto que posibilitaría el registro de un edificio entero con seis viviendas distintas por la sospecha existente en relación al propietario de una de ellas, aunque luego el registro se centrase solo en la vivienda 2º Izquierda, propiedad de Julián.

  4. - El acta de entrada y registro no se ajusta a lo autorizado en el auto, ya que se procede al registro del "garaje del edificio".

  5. - Se denuncia la carencia de razonamientos jurídicos en el auto.

  6. - Se denuncia la ausencia del Secretario Judicial en los registros llevados a cabo.

  7. - Se denuncia igualmente que en relación a las fuerzas policiales que debían llevar a cabo el registro, estas no están identificadas, ya que se refiere a la Guardia Civil --genéricamente--, y en otro de los autos se refiere a "....cuales quiera fuerzas de seguridad competentes....".

  8. - En fin, se denuncia que en uno de los registros, además de la Secretaria Judicial, estuvo presente un agente policial, no citado en el auto, tres guardias civiles y un policía municipal, y que los autos autorizantes no determinan si el registro debiera llevarse a cabo solo de día o también durante la noche.

    Tal torrente impugnatorio, exige, como es obvio, un estudio tanto del auto de entrada y registro domiciliario impugnado, obrante a los folios 196 y 197 de las actuaciones, como de las Actas de entrada y registro. Se analizará en primer lugar el propio Auto de fecha 15 de Febrero de 1994, como las Actas de entrada y registro.

    El Auto fue dictado por el Juez de Caravaca de la Cruz que estaba conociendo de las actuaciones, y en él se acordaba el registro de tres domicilios, uno de Jose Miguel--el recurrente--, y dos domicilios pertenecientes a su hermano JuliánLos tres domicilios se encontraban en Cartagena, llevandose a cabo los Registros en aquella ciudad.

    En relación al propio Auto de Entrada y Registro de 15 de Febrero de 1994, la fundamentación del mismo, es decir, la justificación de la autorización para sacrificar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio consta cumplidamente, basta señalar que en dicho Auto, se hace referencia a la apertura de unas Diligencias Previas por delito contra la salud pública, y que en dicho delito aparece un "presunto acusado" así como otros implicados, aunque no está citado en el auto el "presunto acusado", este es Lucas, en cuya declaración en sede judicial --en el Juzgado de Caravaca de la Cruz-- el día 4 de Febrero, citó con detalle a Juliány Jose Miguel--folio 155-- y es en base a esta declaración que con fecha 15 de Febrero se concede el Auto de entrada y registro de los domicilios de Juliány Jose Miguel. No se está en el presente caso ante el inicio de una investigación judicial motivada por la petición de la policía de un mandamiento de entrada y registro. En el presente caso es el propio Juez, quien en una instrucción judicial ya en marcha, a la vista de las declaraciones de un imputado, acuerda la diligencia de registro. Mayor fundamentación no puede solicitarse pues el conocimiento previo en base al cual el Juez concede el mandamiento lo tiene de forma directa de la encuesta judicial, que él dirige y no derivado por investigaciones policiales previas a la apertura de la investigación judicial.

    En relación a la identificación de los domicilios, estos aparecen con toda claridad, así y en relación al de Jose Miguelse señala que está en Cartagena, Pl. PLAZA000NUM005-3ºF, cierto que se indica además "así como una cochera propiedad del mismo". En relación a este extremo, debe recordarse que la protección constitucional que brinda el art. 18-2º lo es, exclusivamente a viviendas, en razón de desarrollarse en su interior la vida íntima de la persona y su familia, por lo que están excluidas, de tal protección las cocheras como tampoco lo están los locales abiertos al público por la misma razón de no estar afectado el derecho a la intimidad --STS de 20 de Mayo y 30 de Junio de 1997 y 15 de Abril de 1998 entre otras--. Si no se precisa resolución judicial, es obvio que ninguna censura puede predicarse en el presente caso en que sí la hubo, autorización judicial y con suficiente especificación como se verá al estudiar el Acta de Registro; la desestimación de las objeciones es obvia, como obvia también lo es en relación a los domicilios de Juliánque aparecen identificados --DIRECCION000, de Cartagena, nº NUM007y NUM008--. La ausencia de la planta y mano, ignorado en el momento de extender el auto, no introduce ninguna ambigüedad en el mandamiento, pues con claridad el objeto del registro es solo el domicilio de Juliánsito en los números explicitados de la calle referida, y la concreta especificación de la planta y mano de la vivienda se llevó a cabo en el Acta de Registro como se verá en su momento. La manifestación del recurrente de que se autorizaba el registro indiscriminado de todas las viviendas de los números NUM007y NUM008es de tal endeblez que ni desde la estrategia de defensa a ultranza puede sostenerse.

    En relación a las objeciones relativas a la ausencia del Secretario Judicial, la determinación de las fuerzas de seguridad que debían llevar a cabo el registro, o las horas dentro de las que el registro debía tener lugar, el tan repetido auto de 15 de Febrero de 1994 pone de manifiesto que de un lado, se remite al art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a las personas que debían estar presentes en el registro, lo que evidencia el sometimiento en la legalidad entonces en vigor que era la L.O. 10/92 de 30 de Abril en la que se permitía que en la diligencia de registro pudiera intervenir tanto el Secretario Judicial como un funcionario policial u otro funcionario público. En tal situación, la posibilidad --entonces legal-- de la delegación como ha declarado esta Sala --STS 381/98 de 11 de Marzo, entre otras--, tiene como consecuencia en relación al registro llevado a cabo en tal hipótesis, que el Acta carecería de la naturaleza de documento preconstituido a efectos probatorios, ya que la posibilidad --entonces legal-- de delegación, no confiere al delegado la condición de fedatario público, por lo que sería precisa la presencia de los funcionarios intervinientes en el Juicio Oral, sin que la nueva modificación legal del art. 569 operada por L.O. 22/95 de 17 de Julio exigiendo en todo caso la presencia del Secretario Judicial carezca de virtualidad para anular la doctrina jurisprudencial expuesta, respecto de las entradas y registros domiciliarios efectuados con antelación a su vigencia.

    Por otra parte, en cuanto a la indefinición de las fuerzas de policía que debían llevarlos a cabo, debe recordarse que tampoco el Sr. Juez autorizante tenía cabal conocimiento de las concretas unidades de la Guardia Civil que intervendrían, porque, se recuerda que el registro fue llevado a cabo en Cartagena, y por otro lado, la concreta individualización de la fuerza actuante consta en las correspondientes actas levantadas, como consta las horas y duración del registro de las tres viviendas, razón por la cual la no determinación en el Auto de dichos extremos, no le vicia de nulidad porque en él mismo se citan las razones de urgencia con cita del art. 550 de la LECrim. que permite el registro de día o de noche, y en todo caso el registro fue llevado en horas diurnas.

    Como conclusión del estudio de todas las impugnaciones del recurrente en relación al Auto de 15 de Febrero de 1994, debe declararse su improsperabilidad, estimando que el mismo está fundado tanto formalmente, en cuanto que se trata de una resolución en forma de auto, como fundado materialmente --lo que es más importante--, tanto en relación a los motivos de su concesión, objeto del registro y sometimiento en su práctica a la legalidad vigente.

    Quedan por examinar las Actas correspondientes a los tres registros para comprobar si en la realización práctica de los registros se mantuvieron en su integridad las garantías exigibles que permiten el sacrificio del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    A los folios 221 y siguientes se encuentra el Acta correspondiente al registro del domicilio de Jose Miguelen Cartagena, sito en la PLAZA000nº NUM005-3º F. Consta la identidad de los Agentes policiales intervinientes, así como la de un policía local; estuvo presente el recurrente así como la Secretario Judicial y un agente judicial, indicandose las horas de comienzo y finalización del registro --desde las 15 h. a las 16,30 h.--, recogiendose de forma minuciosa la totalidad de objetos relativos con el motivo por el que se concedió el registro.

    A los folios 226 y 227 se encuentra el Acta del registro del domicilio de Julián--DIRECCION000nº NUM008--, especificandose que se trata del piso 2º Izquierda encontrandose deshabitado, y llevandose a cabo el Registro en presencia del Sr. Juez de Instrucción de Cartagena, la Sra. Secretaria Judicial y un agente judicial, registro que comenzó a las 18 h. del día 15 y concluyó a las 18,30h.

    A los folios 219 y 220 se encuentra el Acta del registro de la vivienda de Juliánsita en la c/ del DIRECCION000nº NUM007, especificandose que la planta es la primera, estando presente la propietaria del piso Ireneactuando como secretario habilitado el Sargento Jefe del GIFA de la Guardia Civil, iniciandose el registro a las 14,50h. y terminandose a las 15,50h. Tanto en este como en el anterior, se especifica la identidad de los miembros de la policía actuantes.

    Del estudio de las tres Actas se deriva la total falta de fundamento de las alegaciones e impugnaciones efectuadas. no ya la autorización judicial, sino la realización práctica de los tres registros fue llevada a cabo con exquisito cumplimiento de los requisitos legales, solo en referencia al Registro documentado a los folios 219 y 220, no hubo Secretario Judicial, pero es preciso recordar que la delegación, en este caso al Sargento jefe de la GIFA, era posibilidad legal prevista en la redacción dada al art. 569 por la L.O. 10/92 de 30 de Abril, vigente cuando el registro tuvo lugar, en tal situación el registro tiene el valor de mera diligencia de investigación convirtiendose en prueba en su sentido procesal solo a través del interrogatorio en el juicio oral de los agentes intervinientes, lo que también ocurrió en el presente caso en el que fueron citados y comparecieron, respondiendo al interrogatorio contradictorio, entre otros el Agente policial que actuó por delegación como secretario --el nº 22464917--, como se comprueba en el acta del juicio oral correspondiente a la sesión del día 27 de Mayo.

    El motivo debe ser desestimado en relación a las vulneraciones denunciadas afectantes a la inviolabilidad del domicilio.

    El segundo aspecto del motivo es el relativo a las intervenciones telefónicas.

    Se dan por reproducidas las objeciones de naturaleza formal que se efectuaron en la primera parte del motivo, y seguidamente se pasa a la cuestión de fondo.

    El recurrente centra su censura en los Autos de 12 de Enero de 1994 y 13 de Enero de 1994 --folios 95 y 103-- por los que se acordó la intervención telefónica de los números telefónicos que se explicitan en dichas resoluciones judiciales.

    Las denuncias que se dirigen a estas resoluciones son las siguientes:

  9. - Ausencia de Motivación.

  10. - Concesión de prórroga automática.

  11. - No entrega de los originales de las cintas.

  12. - No transcripción de las cintas bajo la fe judicial.

  13. - No audición íntegra de las cintas en el juicio oral.

  14. - No acreditación pericial de la identidad de las voces.

    Al igual que en el caso anterior, esta cerrada batería de nulidades alegadas no se acompasa con lo que de forma clara e indubitada se deriva de las actuaciones.

    A los folios 95 y 103 se encuentran los Autos judiciales sometidos a la presente censura, a diferencia de lo que ocurría en los autos de entrada y registro, en el presente caso sí que existió una petición policial --folios 94 y 95--, bien que la misma se produjo ya aperturadas las Diligencias Previas y cuando ya se había recibido declaración en sede judicial a varios imputados inicialmente, y en concreto, cuando ya se había recibido declaración a Lucas--como ya se ha dicho el tercer condenado en esta causa y que, a la sazón, se encontraba preso-- así como a otras personas. El Juez tenía ya un conocimiento directo del delito que se investigaba --contra la salud pública--, estaba presa la persona que había traído de Brasil cuatro paquetes con un peso total de 4.480 gramos de cocaína, y la probabilidad de la existencia de otras personas implicadas era algo que flotaba de la propia declaración de Lucas--la primera en sede judicial del 3 de enero obrante al folio 39-- desde este conocimiento resulta suficientemente consistente la concesión de la intervención telefónica solicitada para completar la posible red de distribución de droga a que se hace referencia en el auto "....pudieran pertenecer a una organización...." ....que tuviese como finalidad difundir sustancias estupefacientes....". Es suficiente dicha fundamentación que no es arbitraria ni aleatoria sino ponderada y razonable.

    En relación a la concesión de prórroga automática, lo único que se dice en los autos examinados es que tal intervención se concede por un plazo máximo de tres meses "que podrá ser prorrogado por igual periodo". No existe ninguna prórroga sino solo un recordatorio de una provisión legal contenida en el párrafo 3º del art. 579, y tan obvio es que la prórroga exige una específica fundamentación evidenciadora del control judicial de esta medida, como que no se puede presumir ni menos afirmar que no existió tal fundamentación cuando lo que no hubo fue petición de prórroga. Al folio 275 consta proveído del Sr. Juez de Instrucción dando por finalizadas las intervenciones telefónicas antes de transcurrir los tres primeros meses.

    Al folio 276 y 272 constan sendos oficios de la Guardia Civil en las que se remiten "grabaciones originales", de las diversas intervenciones telefónicas autorizadas. Tal evidencia libera a la Sala de mayores consideraciones.

    A los folios 321 constan resúmenes de las transcripciones efectuadas por la Policía. El valor procesal de tales transcripciones selectivas es nulo, pero tal nulidad solo afecta a las propias transcripciones ya que las cintas originales fueron entregadas en el Juzgado como ya se ha acreditado, y además, fueron introducidas en el debate contradictorio del juicio oral en los términos en que fue solicitada su audición por las partes, siendo expresivo al respecto el escrito de calificación provisional del recurrente --folio 98 del rollo de la Audiencia--, en la que sin cuestionar la autenticidad de las cintas, solicitó la audición de ciertos fragmentos, lo que se llevó a cabo en el juicio oral --acta correspondiente al 27 de Mayo, del juicio oral--.

    La conclusión de todo este examen, es la desestimación de todas las nulidades denunciadas, como así se acordó en la sentencia recurrida.

    Procede la desestimación íntegra de este primer motivo.

    Segundo Motivo, por el mismo cauce casacional del art. 5 apartado 4 de la LOPJ, se denuncia la nulidad del auto de detención de Jose Miguel

    El abanico de nulidades alegadas abarca en el presente motivo a los siguientes extremos:

  15. - Falta de fundamentación del auto de detención.

  16. - Vulneración del Juez predeterminado por la Ley.

  17. - Traslado sin cobertura legal desde Cartagena a Caravaca, en conducción policial.

  18. - vulneración del derecho del detenido a declarar en sede policial.

  19. - En fin, se alegan idénticas vulneraciones en relación a la detención de las otras personas.

    Al folio 192 de las actuaciones se encuentra el Auto del Juzgado de Caravaca en el que se acuerda la "....detención y presentación ante este Juzgado...." del recurrente, Jose Miguely otros.

    Dicho Auto es de fecha 14 de Febrero y por tanto posterior a las declaraciones en sede judicial de Jose Carlos--folio 185--, y Lucas--folio 155--, ambas, como se reitera, efectuadas en el Juzgado de Caravaca, los días 10 y 4 de Febrero, respectivamente. En ambas se cita entre otros, al actual recurrente en términos inequívocamente incriminatorios. Fue en base a tales declaraciones, extensas y minuciosas y por supuesto prestadas con las garantías propias de la condición de imputados de quienes las hacían que el Sr. Juez de Caravaca fundamentó la detención de Jose Miguel. El recurrente interesadamente hace pasar por inexistencia de fundamentación "....tan parca fundamentación fáctica, una simple declaración....", lo que no es sino desacuerdo con la fundamentación alegada, estrategia que no puede sino ser desestimada.

    Sugestiva es la alegación de haberse vulnerado el Juez predeterminado por la Ley. Se justifica tal vulneración del hecho de que la detención se llevase a cabo en Cartagena, donde residía el recurrente, y fuese trasladado a Caravaca de la Cruz. Cabalmente, el Juez ordinario predeterminado por la Ley lo era el de Caravaca que estaba conociendo del caso. Por eso fue dicho Juez quien ordenó la detención y traslado a su jurisdicción para se oído, lo que así se hizo por la policía judicial.

    En tal situación no hubo vulneración de lo establecido en los arts. 496 y siguientes, ya que la entrega al Juez del lugar, lo es a prevención en los supuestos a que se refiere el artículo 492, al que se remite el art. 494 y el propio 496 cuando se refiere a la detención de persona en virtud de lo dispuesto "....en los precedentes artículos....".

    En el presente caso fue el propio Juez de la causa quien ordenó la detención y ante quien se presentó el detenido, por ello resulta, cuando menos temeraria, afirmar que la conducción policial a Caravaca se hizo "sin ninguna cobertura legal".

    La actuación policial llevada a cabo por orden del Juez de Caravaca fue de todo punto correcta: se detuvo a Jose Miguel, al folio 217, en sede policial, se le instruyó de sus derechos y de la causa de su detención el 15 de Febrero a las 14 horas, y dos días más tarde el 17 de Febrero se le recibió declaración en Caravaca, y en el ínterin, debe recordarse que estuvo presente en la diligencia de entrada y registro de su domicilio.

    Por otro lado, consta al folio 232 diligencia policial en la que se acredita la llamada del Letrado Sr. Ruiperez a la Comisaría de Murcia interesandose por el recurrente, siendo informado de que sería trasladado el día 17 a Caravaca el detenido y que la declaración en dicho Juzgado sería a las 12 horas del indicado día. No existe pues un vacío o ignorancia del paradero del detenido, como tampoco existe en el ordenamiento jurídico el derecho a declarar en comisaría, lo reconocido y amparado es lo contrario, es decir, el derecho a guardar silencio, por lo que no hay nulidad relevante en el hecho de que no se le recibiera declaración en la comisaría de Cartagena, que actuó por orden del Sr. Juez de Caravaca.

    Procede la desestimación del motivo.

    Tercer Motivo, por el mismo cauce casacional se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva, y de contradicción y de defensa.

    Tan amplia y grave panoplia impugnativa, la desarrolla el recurrente de forma desigual ya que casi toda la argumentación del motivo lo centra en la inexistencia de prueba de cargo, cerrando con unas referencias al secreto de las actuaciones y vulneraciones derivadas del mismo en relación al resto de los derechos que se dicen violados.

    En relación a la presunción de inocencia, es doctrina consolidada de esta Sala --entre las más recientes STS nº 1161/98 de 30 de Septiembre y 221/99 de 16 de Febrero-- la que tiene declarado que la alegación en sede casacional de la vulneración de la presunción de inocencia debe centrar, el ámbito del estudio en tres aspectos:

    1. La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión concretada en pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamen

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