STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2248/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Jesús, Alejandra, Ángel, Carina, Jose Daniel, Filomena, Leonardo, Maribel, Cosme, RosaY Jesús Manuel(todos ellos en concepto de Acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sec.2ª), por delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando los recurrentes como acusación particular representados todos ellos por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, y siendo parte recurrida Serafiny Franco, representados por el Procurador De Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, instruyó Procedimiento Abreviado 40/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 29 de Abril de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara que con fecha 20 de abril de 1990 el acusado Serafinadquirió en documento privado de compraventa a Valentínun solar de 11.932 m2. situado en el lugar, denominado rincón de Palomas de la ciudad de Badajoz, fijándose como precio diez millones de pesetas así como tres viviendas unifamiliares de las que en su día se construyeron por el Sr. Serafinen el indicado solar. Igualmente abonó 250.000 pts en concepto de gastos de negociación de efectos. Serafinno llegó a inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad el solar adquirido y en el contrato privado indicado se reservó el derecho de designar a terceras personas a favor de los cuales se otorgaría la escritura notarial de compraventa. el acusado no llegó a inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad el bien adquirido.

    Como quiera que el aludido acusado tuviese el propósito de promover la construcción de viviendas unifamiliares en el solar adquirido, como se ha dicho, llevó a cabo una campaña de divulgación y publicidad de su proyecto, al tiempo que inició algunas labores preparatorias, no exactamente especificadas, para propiciar la urbanización entre las que se encontraba la de gestionar la reclasificación urbanística del terreno, de modo tal que pudiese construirse el máximo número de viviendas.

    Pasado un tiempo superior a los tres meses y como fruto de la labor de publicidad efectuada comenzaron a firmarse con los interesados los correspondientes contratos de adhesión a la promoción, que fueron denominados por las partes "Opción de la Comunidad de Propietarios Nueva Forma 4". En dichos documentos y en su expositivo primero, se hacía constar textualmente "que Serafintiene adquirido en documento privado de compraventa con el fin de constituir una comunidad de propietarios sobre el mismo, una porción de terreno..", aludiendo al solar al que se está haciendo referencia. En el apartado de estipulaciones se hace constar que se atribuye al solar aportado por el Sr. Serafinun importe de 10.250.000 pts más la entrega de seis viviendas unifamiliares de las que resulten de la promoción. En ningún momento se dice que Serafinno hubiese adquirido ya el solar, origen del mismo o precio pagado, en su caso, por su adquisición. En el mismo documento se hace constar que se encomienda al acusado la gestión de la promoción, con unos honorarios del 3% del importe total de la misma. Como consecuencia de la condición de gestor del Sr., Serafinlos adquirentes de las viviendas, que se convierten simultáneamente en promotores, le otorgan amplios poderes notariales, incluyendo la posibilidad de aceptar letras de cambio a nombre de los mismos. cuando se firman estos contratos el Sr. Serafinya ha abonado al vendedor del solar cinco millones de pesetas del precio total aplazado convenido y en los siguientes seis meses abona la totalidad.

    Como quiera que los aludidos compradores-promotores de las viviendas hubiesen tenido conocimiento del precio exacto abonado por el Sr. Serafinal vendedor, y hubiesen además surgido determinados problemas con el hoy acusado y también con la empresa constructora Construcciones Agropecuarias S.A. las mismas le reiteraron los poderes notariales que le habían conferido, notificándosele la correspondiente revocación vía notarial el día 16 de abril de 1992. En contestación a la notificación notarial el acusado al que se hace referencia hace saber a los hoy querellantes que para el pago de la última certificación de obra había ya aceptado determinadas letras de cambio, comprometiéndose a comunicarles a cada uno de ellos el importe y vencimientos de los efectos. No consta que se efectuase tal comunicación, aunque las letras fueron puestas en circulación, no abonadas y llevadas a la vía ejecutiva en diversos juzgados de esta ciudad, incoándose los correspondientes procedimientos de esta naturaleza, que fueron suspendidos como consecuencia de la incoación de las presentes actuaciones penales.

    Hubo dos letras de las aludidas que fueron libradas por la empresa constructora antes referenciada con posterioridad a conocer el Sr. Serafinla revocación del poder, si bien se hizo constar en las mismas una fecha anterior a la aludida fecha sin que conste con la debida certeza que fueran aceptados por el Sr. Serafin. Estas dos letras de cambio fueron también llevadas a la vía ejecutiva por el tenedor librador de las mismas, el también acusado Franco, representante de la sociedad constructora, si bien por causas no determinadas fueron retiradas de los autos por el mismo al desistir de los procedimientos, sin que obren ni en las actuaciones penales ni en los ejecutivos correspondientes.

    No consta que cuando fueron libradas y aceptadas las dos cambiales referidas, o las anteriores, el Sr. Francoconociese la revocación de poderes del Sr. Serafin.

  2. -La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Serafiny a Francodeclarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de los arts. 303 y 302.4 y 5 y 69 del Código Penal de 1973.

    La representación de la Acusación particular basó su recurso de Casación por todos ellos en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, dado que la apreciación de las pruebas la Sala sentencidora incurre en un error que emana de documento que obra unido a las actuaciones y muestra la evidente equivocación del juzgador sin que esté desvirtuado por otras pruebas y que los acusados han sido absueltos de los delitos de falsedad y estafa, por errónea valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba que se pone de manifiesto y que no pugna con otras pruebas.

  1. - Instruidos los recurrentes respectivamente de sus recursos, así como la parte recurrida de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró el mismo el día 10 de Julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos de falsedad y estafas, objeto de acusación. Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la acusación particular, fundado en dos motivos por error en la valoración de la prueba, y el interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de la acusación particular, ambos articulados al amparo del párrafo 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegan error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, por lo que se refiere al primer motivo de recurso, la parte recurrente se apoya como base documental en el "documento obrante en las actuaciones a los folios 7 y siguientes y cuya autenticidad ha sido expresamente reconocida como « opción de la comunidad de propietarios de Nueva Forma 4 >> que suscribieron los hoy recurrentes", alegándose por la parte recurrente que "el Tribunal "a quo" ha prescindido totalmente del contenido de dicho documento". Ahora bien la mera lectura del relato fáctico de la sentencia impugnada permite apreciar que el Tribunal sentenciador no ha prescindido de dicho documento, sinó que por el contrario lo recoge explícitamente en el párrafo tercero de los hechos probados, sin que en los referidos hechos probados aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con lo que el citado documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

Cuestión distinta es que el Tribunal, en la valoración jurídica de las relaciones entre las partes derivadas de dicho documento, no aprecie base suficiente para estimar la concurrencia del engaño, como elemento esencial de la estafa. Pero dicho criterio jurídico -por lo demás adecuadamente razonado por el Tribunal sentenciador y totalmente plausible- excede de los límites de este cauce casacional, que se reduce a aquellos supuestos en que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca, como tal, un elemento fáctico que se acredite erróneo por su manifiesta contradicción con lo que el documento, por su propia literosuficiencia, demuestra cumplidamente, lo que no sucede en el caso actual.

El segundo motivo del recurso de la parte acusadora particular, por este mismo cauce casacional, se apoya en las declaraciones del propio acusado. Reiteradamente ha recordado esta Sala (Sentencias de 14 de Marzo, 3 de Octubre y 26 de Diciembre de 1996, entre otras muchas), que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales, que aun cuando se documenten en las actuaciones no modifican su naturaleza personal, por lo que no son hábiles para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En definitiva la parte recurrente utiliza un cauce casacional restringido a impugnar el hecho probado, aun cuando en su argumentación se refiera retiradamente a su discrepancia jurídica con la sentencia impugnada en cuanto a la concurrencia o no de engaño, como elemento del delito de estafa. El recurso, en los términos en que se formula, no puede prosperar dado que no se acredita error alguno en el relato fáctico, que es lo expresamente impugnado conforme al cauce casacional elegido. Ahora bien cabe añadir que el criterio de la Sala sentenciadora, al descartar motivadamente la concurrencia del engaño, es razonable pues la obtención de un beneficio entre la adquisición del solar y la aportación del mismo a una determinada promoción urbanística constituye algo habitual, por lo que lo relevante es constatar que los adquirentes eran conocedores -y aceptaban, sin reparo alguno- del coste atribuido al solar en la valoración global de la operación urbanística, en la que se integraban.

En realidad el problema de fondo lo constituye la aceptación por el público de este modelo de promoción urbanística empresarial disfrazada de cooperativa, que sería deseable desapareciese de nuestra práctica, por los continuos conflictos que genera y que son insitos a la adopción de un modelo negocial que no se corresponde realmente con el verdadero contenido de la promoción, pero que es aceptado por los adquirentes (seudo-cooperativistas), en una ilusoria creencia de que reducen gastos cuando en realidad reducen garantías.

TERCERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, articulado en un único motivo, se apoya en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciando la inaplicación de los arts. 303 y 302.4º y 5º, así como del art. 69 del Código Penal de 1973. Estima el Ministerio Fiscal que los hechos debieron sancionarse como integradores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por alteración de la fecha de dos letras de cambio, siendo responsables del delito tanto el librador como el aceptante de las letras.

El cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos probados, incluidos los elementos fácticos integrados por el Tribunal en su fundamentación Jurídica. Y, en el caso actual, lo cierto es que el Tribunal señala expresamente en dicha fundamentación, que -en cuanto al acusado que figura como aceptante- "no existe prueba suficientemente sólida para desplazar la presunción constitucional de inocencia" en relación al hecho esencial de que fuese dicho acusado quien estampó su firma en las dos letras de cambio mencionadas, hecho negado por el acusado y que la Sala no estima pericialmente acreditado. Y, por lo que se refiere al librador, estima la Sala sentenciadora que "las acusaciones no han acreditado que el mismo tuviese conocimiento de la revocación de poderes" del otro acusado, acogiendo seguidamente -como tesis más favorable al reo- que se hayan utilizado dos impresos de fecha posterior para sustituir las letras "inutilizadas o perdidas" consignando la fecha inicial de las letras sustituidas, sin ánimo falsario. Ante dicha apreciación fáctica, que debe prevalecer al ser fruto de la convicción de la Sala sentenciadora, que este Tribunal casacional no puede sustituir, se hace obligada la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la ACUSACION PARTICULAR, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que absolvió a Serafiny a Francode los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento para el Ministerio Fiscal e imponiéndose por el contrario dichas costas a la acusación particular recurrente.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, parte recurrida y Audiencia Provincial de Badajoz, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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