STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso4213/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal, Clara(en concepto de Acusación Particular), Amanda(en concepto de Responsable Civil Subsidiario) y Jesús Manuel(en concepto de acusado), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Jesús Manuelpor Delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, y estando representados la Acusación Particular por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, Responsable Civil subsidiario por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y el acusado por la Procuradora Sra. Bayo Herranz, siendo parte recurrida Narciso(en concepto de Acusación Particular), representado por el Procurador Sr. Abad Tundidor.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés , incoó Diligencias Previas nº 902/96 contra Jesús Manuel, por Delito de Homicidio Imprudente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 4,00 o 4,15 horas del día 15 de septiembre de 1996 el acusado Jesús Manuel, de 22 años de edad y sin antecedentes penales que había ingerido tres o cuatro cubalibres, desde las 22,30 horas del día anterior, en la discoteca "DIRECCION000", propiedad de Amanda, sita en la población de Vilafranca del Penedes a la que había llegado sobre las dos horas de la madrugada, se dirigió hacia la joven Clara, que estaba sentada en un taburete junto a la barra de la planta baja de la discoteca, con el fin de entablar conversación con la misma a lo que se negó Clara, debido a la existencia de problemas personales sucedidos entre ella y una hermana del acusado (Bárbara) relacionados con su marido, Carlos Alberto, en razón a los cuales en el año 93 o 94 finalizaron su amistad. En esta situación se acercó el esposo de Clara, Carlos Alberto, de 24 años de edad, quien advirtió al acusado que no molestara a su esposa, que estaba casada, iniciandose una discusión entre ambos varones en la que al comenzar a empujarse y ser ello visto por los acompañantes del acusado Marcelino, Blasy Jose Franciscoretiraron al acusado hacia el lugar donde estaban inicialmente, en la puerta de la terraza sita en la misma planta de la discoteca. Transcurridos unos cinco o diez minutos el acusado consiguió zafarse de sus acompañantes, y serian las 4,25 horas, cuando se encontró con el trabajador de la discoteca Gasparcontrolador y recoge vasos en la misma, al que le manifestó que había una persona refiriendose a Carlos Albertoque le estaba buscando las cosquillas, prestandose el camarero a mediar entre ambos, y al llegar a la altura de Carlos Alberto, este lanzó un puñetazo que no consta alcanzara al acusado, y que esquivo el camarero.- De inmediato se originó una discusión, cuyas características e intervinientes no se han constatado, y en el curso de la misma, en un intervalo temporal breve, el acusado dio un fuerte puñetazo en la cara de Carlos Albertoen región mentoniana izquierda a la altura de la comisura de los labios, a consecuencia del cual cayó, a plomo, de espaldas hacia la pista de baile, quedando la mitad superior de su cuerpo en el interior de la pista y la inferior en el pasillo de separación de esta y la barra del bar, en estado de inconsciencia y sangrando por la zona de la barbilla.- Acto seguido, Carlos Alberto, fue trasladado a la terraza por el citado camarero, por Felipe(Trabajador de la discoteca como miembro de seguridad), personándose una ambulancia en el lugar, teniendo lugar el ingreso en el Hospital Comarcal del Alt Penedes a las 4 horas 36 minutos del expresado día.- Carlos Albertofalleció a las 7,00 horas del día 16.9.96 a causa del traumatismo craneoencefálico que se produjo a consecuencia del puñetazo que le propinó el acusado y, que originó un hematoma subdural agudo.- El cuerpo del fallecido no presentaba signos de defensa o lucha. La analítica practicada a Carlos Albertoa su ingreso hospitalario el día 15-1-96 diagnostica 1,3 gramos de alcohol en sangre.- El acusado fue asistido el día de los hechos por traumatismo en muñeca derecha, que preciso tratamiento ortopédico y ferula dorsal.- SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito imprudencia temeraria con resultado de muerte, comprendido y penado en los artículos 142.1 en relación con el artículo 138 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesorias correspondientes de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Claraesposa del fallecido la suma de 20 millones de pesetas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.- La acusación particular de Clara, calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal.- La acusación particular de Narcisocalificó los hechos como homicidio imprudente, pidió una pena de 4 años de prisión e indemnización a la esposa viuda y al padre del fallecido por la cantidad de 20 millones y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria de la discoteca H.G. de Vilafranca del Penedes subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 148.1 del C.P. en relación con el artículo 147 del C.P. en concurso ideal con un homicidio imprudente del artículo 142.1 del C.P., pidiendo una pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones y 3 años por el delito de homicidio imprudente.- TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado, pidió la absolución, por no ser los hechos constitutivos de delito, subsidiariamente estima son constitutivos de una falta del artículo 621.2 del C.P. con la concurrencia de las circunstancias eximentes 2 y 4 del artículo 20 C.P. y alternativamente entiende concurren las circunstancias semieximentes del artículo 21.1 en relación con el 20.2 y 21.3 como atenuante genérica alternativamente una pena de multa con cuota de 200 pesetas accesorias y costas de juicio de faltas con abono del tiempo de privación de libertad por esta causa.- La defensa del responsable civil subsidiario igualmente solicitó la absolución, alega no es de aplicación el artículo 120.3 del C.P."-(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Manuelcomo autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, precedentemente definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, y al pago de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Clarala cantidad de dos millones de pesetas y a Narcisola suma de un millón de pesetas.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Amandatitular de la discoteca DIRECCION000de Vilafranca del Penedes.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en un único motivo: Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 142.1, en relación con el art. 138, y consiguiente aplicación indebida del art. 621.2, todos del vigente Código Penal.

La representación de Clarabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Quebrantamiento de Forma al amparo del nº 1, inciso primero, del art. 851 LECrim., por no expresar clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 142.1 en relación con el art. 138 del C.P. de 1995.

TERCERO

Infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 14 CE por entender vulnerado el principio de igualdad ante la Ley.

CUARTO

Infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por vulnerar el art. 120.3 de la CE que obliga a motivar las sentencias.

La representación de Amandabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de Ley contemplada en el artículo 849.1 LECR. Aplicación indebida del artículo 120.3 del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley prevenida en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados y la calificación de los mismos, apartado 1º del artículo 851.1 d e la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Jesús Manuelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 4ª del art. 20 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por la no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 6º del art. 21 en relación a la circunstancia 1ª de dicho precepto y a la 2ª del art. 20 del Código Penal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 3ª del art. 21 del Código Penal..

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos de contrario, así como la parte recurrida que se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de día para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró el mismo el día 30 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En los presentes autos, se contabilizan cuatro recurrentes: el Ministerio Fiscal, el condenado en la instancia Jesús Manuel, el de la propietaria de la Discoteca Amandaen su condición de Responsable civil subsidiario y finalmente de Clara, viuda del fallecido como acusación particular. Se trata de recursos autónomos si bien algunos de ellos tienen aspectos coincidentes y serán objeto de estudio separado e individualizadamente.

Segundo

Recurso del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal interpone el recurso de casación por un único motivo de infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 142-1º en relación con el art. 138, y consiguiente aplicación indebida de la falta del art. 621-2º todos del vigente Código Penal.

En esencia, el Ministerio Fiscal discrepa de la calificación de falta de imprudencia leve con resultado de muerte con que ha sido calificada la acción del condenado Jesús Manuelque causó la muerte de un fuerte puñetazo propinado a Carlos Albertoen la Discoteca de Amanda.

El cauce casacional elegido parte del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, y por ello la misión de la Sala en funciones de estricta policía jurídica consiste en determinar si dados los hechos probados, la interpretación jurídica de los mismos, y la subsunción en el tipo escogido -falta de imprudencia leve del art. 621-2º- es la adecuada, o por el contrario debe calificarse la acción como constitutiva de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, o por decirlo más exactamente de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del vigente Código.

Sabido es que una de las novedades más relevantes del vigente Código Penal está constituida por el nuevo tratamiento dado a la culpabilidad vía imprudencia. En el art. 12 de inaugura el sistema del numerus clausus y por tanto de la cláusula específica de incriminación para los delitos imprudentes, frente al numerus apertus del sistema anterior, menos respetuoso con los principios de legalidad, seguridad jurídica y mínima intervención que aparecen más vigorizados en el texto vigente.

Consecuencia de ello es la existencia en el libro II del Código Penal de dos tipos penales: el del art. 142 se tipifica el homicidio por imprudencia grave, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal al caso enjuiciado, y el art. 621 que tipifica como falta el homicidio por imprudencia leve.

Por otra parte, el legislador ha sustituido las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y de simple, por las de grave y leve, atribuyendole a la primera el rango de delito -en tal sentido los supuestos contemplados en los artículos 142, 146, 152, 158, 267, 301-3º, 317, 324, 347, 358, 367, 391, 467-2º y 601-, reservando para la forma leve la sanción de falta -en tal sentido art. 621 párrafo segundo y tercero-, bien que el correlato imprudencia grave, delito, y de imprudencia leve, falta, quiebra en el supuesto de las lesiones del art. 147-2º que, causadas por imprudencia grave se sancionan no obstante como falta -art. 621-1º-.

Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado, por otra parte el texto vigente elude toda referencia a la infracción de reglamentos en la fijación de los criterios legales de la imprudencia lo que ha sido saludado positivamente por la doctrina en la medida que las previsiones reglamentarias pueden no corresponderse per se con las normas de cuidado como ya había puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial. Esta evidente simplificación en relación a la situación legal del anterior Código donde se distinguían tres tipos de imprudencia, una imprudencia temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos, amen del sistema de numerus apertus permite constatar, de un lado una terminología más comprensible y por ello más próxima al ciudadano, pero de otro es preciso una nueva interpretación que llene de contenido las dos nuevas categorías en relación a la calificación del trimembre anterior.

Desde la realidad del art. 12 del vigente Código y de su significación como divisa del cambio que ha tenido en nuestro Ordenamiento Jurídico la severa limitación de la incriminación de la imprudencia puede afirmarse que la vigente categoría de imprudencia grave, vendría a corresponderse con la imprudencia temeraria es decir, con la más grave de la infracción de los deberes objetivos de cuidado, en tanto que la imprudencia leve habría que referirla a la anterior imprudencia simple, que en la modalidad de simple sin infracción de reglamentos -equivalente a la antigua culpa levísima-, prácticamente habría que estimarla situada extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos en sentido propio que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la que puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil.

Si pues, por imprudencia leve, debe entenderse actualmente la antigua imprudencia simple, y por la grave la temeraria, desde esta perspectiva ha de analizarse la acción del recurrente Jesús Manuel, causante del incidente en la Discoteca "DIRECCION000", propiedad de Amanda, y que en la concreta secuencia enjuiciada, y en palabras del factum, aceptado por el Ministerio Fiscal, ya que lo cuestionado es la aplicación del derecho al hecho, "... el acusado dio un fuerte puñetazo en la cara a Carlos Albertoen la región mentoniana izquierda a la altura de la comisura de los labios, a consecuencia del cual cayó, a plomo, de espaldas hacia la pista de baile...", concluyendo el relato con la afirmación de que..." Carlos Albertofalleció ... a causa del traumatismo craneoencefálico que se produjo a consecuencia del puñetazo que le propinó el acusado y que le originó un hematoma subdural agudo".

La Sala de instancia califica estos hechos como de imprudencia leve en base a que..." la previsibilidad del evento no era notoria toda vez que el mecanismo de agresión fue un puñetazo y el grado de alcohol en sangre que se le detectó a la víctima la madrugada de autos en el centro hospitalario era de 1'3 gramos calificado por el médico forense en el juicio oral como de embriaguez no grave".

El Tribunal no comparte la calificación de la Sala de instancia, y no lo comparte por discrepar de los dos argumentos citados: de un lado se dice que la previsibilidad del evento -la muerte-, no era notoria, y por otro lado hace referencia al grado de intoxicación alcohólica de la víctima. Este dato es irrelevante cuando se trata de valorar la entidad de la imprudencia del agresor, y sólo en la medida que esa posible ingesta fuere abarcada por el agresor, podría tener eficacia pero sólo para agravar la acción de aquel, no para disminuirla. Por lo que se refiere a la previsibilidad del resultado resulta patente que el lanzamiento de un fuerte puñetazo en la mandíbula del agredido que provoca su caída "a plomo" de espaldas produciéndose la muerte, solo puede merecer la calificación de imprudencia grave ya que en efecto, las más elementales reglas de experiencia ponen de manifiesto la intrínseca gravedad de las caídas hacia atrás por el frecuente riesgo de traumatismos craneoencefálicos con mortales resultados. Desde este hecho notorio, el lanzamiento de un fuerte puñetazo a la mandíbula que provoca la caída a plomo de la víctima, con traumatismo craneoencefálico que le originó un trastorno subdural agudo con la subsiguiente muerte, pone de manifiesto un desprecio de las más elementales precauciones y la alta previsibilidad del fatal desenlace, todo ello exige la calificación del hecho como incluido dentro de la más grave de las imprudencias que actualmente prevé la legislación vigente, por lo que el hecho debe tipificarse de delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal frente a la calificación de falta. En tal sentido puede citarse una abundante doctrina jurisprudencial que si bien en referencia al anterior Código, mantiene su vigencia en el actual en relación a la calificación de la imprudencia con resultado de muerte en casos muy semejantes, sobre todo a partir de la reforma del Código Penal de 1983 que como acentuación del principio de culpabilidad en los casos de la llamada preterintencionalidad heterogénea, apreció una mixtura de dolo y culpa que se resolvía en una situación concursal -concurso ideal- entre dolo y culpa, sancionado el arranque ilícito, en la mayoría de los casos constitutivo de falta de lesiones dolosa en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones del antiguo 565. Pueden citarse las Sentencias de este Tribunal de 1 de Marzo de 1993, que calificó de temeraria la muerte causada por golpe en la cabeza contra una pared, la de 8 de Febrero de 1995 que recoge el supuesto de un fortísimo golpe que le alcanza en la mandíbula, produciéndole conmoción, cayendo al pavimento golpeandose el cráneo con la calzada, con idéntica calificación y en fin, las de 21 de Enero y 22 de Diciembre de 1997 así como las citadas en ambas resoluciones.

En conclusión, el motivo debe ser estimado, y por tanto procede casar la sentencia condenando a Jesús Manuelcomo autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 en relación con el art. 138 del vigente Código Penal.

Tercero

Recurso del condenado Jesús Manuel

Se plantean tres motivos por el cauce del nº 1 del art. 849 por inaplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, por inaplicación de la atenuante de embriaguez y finalmente por inaplicación de la atenuante de arrebato.

En los tres motivos se parte del respeto a los hechos declarados probados por la Audiencia, los que por ello resultan intangibles para la Sala. Desde esta premisa no encuentra la Sala datos en el relato que evidencien la alegada infracción de precepto penal con la salvedad, irrelevante desde el punto de vista penológico, del relativo a la embriaguez como se dirá más adelante.

En relación al primero no existe ni se describe nada parecido a una agresión ilegítima por parte de la víctima. Debe recordarse que el incidente que culminó con el fallecimiento de Carlos Alberto, tuvo varias secuencias temporales, que se iniciaron, precisamente, cuando el recurrente se acercó a hablar con Clara, esposa de Carlos Alberto, la situación terminó con unos empujones hasta que los separaron. Seguidamente se contabiliza la conversación del recurrente con un "controlador" de la discoteca, que se ofrece a mediar entre el recurrente y Carlos Alberto, y cuando nuevamente están juntos, Carlos Albertolanza un puñetazo que no alcanza a nadie, reiniciandose una discusión, sin que consten las características, y es en esta última secuencia cuando se lanza el puñetazo por el recurrente. Este iter que se deriva del factum evidencia la inexistencia de agresión ilegítima en cuanto esta supone un ataque injustificado, actual e inminente; con buen criterio la sentencia de instancia rechaza la legítima defensa por inexistencia de la agresión ilegítima que es incompatible con una riña mutuamente aceptada, en la que paradójicamente, aparece el recurrente como provocador inicial, y no debe olvidarse que en relación al puñetazo que lanzó Carlos Albertoy que a nadie alcanzó, tal acción hay que enmarcarla en toda la secuencia anterior y sobre que después de un lanzamiento, no hubo más golpes sino una discusión y fue después cuando el recurrente lanzó el golpe mortal. No procede la estimación de la eximente alegada ni como completa ni incompleta por inexistencia de agresión ilegítima siendo consecuencia de ello la desestimación del primer motivo esgrimido por el condenado.

En relación a la inaplicación de la atenuante de embriaguez, es lo cierto que el relato histórico alcanzado por la Audiencia de instancia no permite asentar la afirmación de una disminución de las facultades intelectovolitivas del recurrente por ingesta alcohólica. Nada se dice siquiera de que hubiera hecho alguna consumición, en el Fundamento Jurídico tercero se dice que : "había bebido tres o cuatro cubalibres pero no se encontraba mareado". No obstante lo anterior y en lo que es una contradicción irrelevante a efectos casacionales, en el Fundamento Jurídico sexto se acuerda la imposición de la pena correspondiente en el mínimo por una leve afectación de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado a causa del alcohol ingerido. Esta innominada -en la sentencia- atenuante de embriaguez, debió haber tenido su reflejo en la resultancia fáctica, pero como ya se ha anunciado, carece de practicidad el motivo en la medida en que ya la sentencia de instancia acuerda la imposición de la pena en su mínima extensión, por simple aplicación del art. 638 y lo mismo hará esta Sala al imponer la nueva pena correspondiente a la calificación de delito de imprudencia ya razonado, por lo que le es de aplicación - vinculantemente- el art. 66 en su regla segunda. Es procedente la estimación parcial del recurso, pro forma, en el sentido de incorporar en la resultancia fáctica los datos necesarios para sustentar la atenuante analógica de embriaguez aunque sus efectos prácticos cara a la pena van a ser irrelevantes en la medida que tanto la sentencia recurrida ya impuso la pena en la extensión mínima y lo mismo hará este Tribunal con la correspondiente al delito del art. 142.

En relación al tercer motivo que denuncia la inaplicación de la atenuante de arrebato, tal pretensión no puede prosperar en la medida que es incompatible con situaciones de riña aceptada, y lejos de lo que se afirma en el recurso, tal situación se desprende del relato de hechos con una peculiaridad en contra del recurrente, y es la de que aparece en todas las secuencias del incidente como iniciador de la situación, primero acercandose a donde se encontraba Clara, esposa de quien resultó fallecido y posteriormente buscando a un "controlador" de la discoteca diciendole que Carlos Alberto"le estaba buscando las cosquillas", provocando un nuevo encuentro entre ambos.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de la acusadora particular Clara.

Se plantean cuatro motivos que serán estudiados con la necesaria separación.

El primero lo es por el cauce casacional del nº 1 del art. 851, por Quebrantamiento de forma al no expresarse en forma clara los hechos declarados probados.

Centra su censura en la frase "quedando la mitad superior de su cuerpo en el interior de la pista y la inferior en el pasillo de separación de esta y la barra del bar".

El motivo debe ser desestimado porque solo en casos de redacción confusa dubitativa o imprecisa que impidan conocer los hechos imprescindibles para su posterior calificación jurídica se estaría en el vicio denunciado, y nada de ello ocurre en el relato tachado de confuso que no lo es tal, con independencia de que pudiera haberse dado otra redacción, probablemente tantas cuantos ponentes hubieran podido redactar la sentencia, pero lo relevante es que la descripción de la caída permite un cabal conocimiento de como quedó el cuerpo, y sobre todo, nada impide su calificación jurídica, ni menos ha impedido que la misma redacción haya llevado a este Tribunal a la calificación de delito y no de falta, que es lo que intenta la recurrente por esta oblicua e innecesaria vía.

El motivo debe ser rechazado.

El segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 lo es por inaplicación indebida del art. 142-1º

En la medida que con este motivo -en todo coincidente con el del Ministerio Fiscal-, se interesa el cambio de calificación de los hechos de falta a delito de homicidio imprudente del art. 142, y que así lo ha acordado la Sala, se dan por reproducidos todos los razonamientos del motivo esgrimido por el Ministerio Fiscal, procediendo igualmente su admisión.

El tercer motivo lo es por vulneración de precepto constitucional concretado en el art. 14 de la Constitución en la medida que en la materia de indemnización, para fijar la correspondiente al padre del fallecido se ha tenido en cuenta la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, fijando una indemnización de un millón de ptas., en tanto que para ello no se ha tenido en cuenta tal norma señalandole una indemnización de dos millones, de lo que la recurrente deriva una desigualdad.

El motivo debe decaer porque de un lado ya es doctrina consolidada la que tiene establecido que las cuantías indemnizatorias son materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia y por lo tanto sustraídas a la censura casacional. En todo caso hay que recordar que la exigencia constitucional de motivación abarca también a las consecuencias civiles del delito, siendo una obligación de duplicada observancia al recogerse también en el art. 115 del vigente Código Penal, precisamente la obligación de indicar las bases, lo que permite que sólo estas puedan ser objeto del examen casacional si hubiera error entre las bases y las cantidades concedidas, lo que resulta especialmente exigible en los casos en los que la fijación de la responsabilidad civil está sujeta a baremo como ocurre en la citada Ley 30/95 en su disposición adicional octava .

Ocurre simplemente que la utilización del baremo en el presente caso es meramente indicativa como señala la propia sentencia, y por otra parte, en la fijación de la indemnización de la recurrente se explícita suficientemente el porqué de los dos millones concedidos que justifica a) en que su marido -el fallecido- ganaba 80.000 ptas al mes; b) que llevaba un año de matrimonio y c) que la propia madre de la recurrente manifestó que no sabe si su hija convive con otro hombre. A la vista de este cuadro que la Sala de instancia fijó la indemnización ya señalada y que por lo expuesto debe mantenerse con el consiguiente rechazo del motivo.

Finalmente el cuarto motivo, de naturaleza muy próxima al anterior, lo es por el mismo cauce casacional y lo centra en el deber de fundamentar las sentencias que lo concreta en la fijación de la cantidad indemnizatoria concedida que había de no fundamentarla.

El motivo debe ser rechazado por las argumentaciones contenidas en el estudio del anterior motivo.

En la sentencia se justifica cumplidamente el porqué de los dos millones concedidos.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de la Responsable Civil Subsidiaria Amanda.

La propietaria de la Discoteca donde ocurrieron los hechos enjuiciados plantea el recurso de casación a través de dos motivos por Infracción de Ley y uno por Quebrantamiento de Forma.

Al amparo del nº 1 del art. 849 se somete a la censura casacional la aplicación indebida del art. 120-3º del Código Penal que entablen la responsabilidad subsidiaria de los empresarios respecto de los delitos y faltas que se cometan en su establecimiento en los términos que fija el artículo citado.

Se argumenta por la recurrente que en los hechos enjuiciados no ha existido infracción reglamentaria relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil. Por contra en la sentencia, en su Fundamento Jurídico quinto se argumenta que la conducta del "controlador" Gaspar, cuya función es controlar que no haya ningún problema en el interior, conocedor por el propio condenado de que hay otro cliente "que le está buscando las cosquillas" lejos de evitar la proximidad entre ambos, hizo justo lo contrario, con la buena intención de mediar entre ambos, los reunió con la consecuencia de ser el factor involuntario que provocó el altercado. Esta es la argumentación de la Sala que la conecta con infracción del art. 81-29 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La Sala comparte la argumentación de la sentencia por estimar que en efecto, se dan los elementos que permitan declarar la responsabilidad civil subsidiaria declarada en el art. 120 del actual Código Penal equivalente al anterior artículo 21 ya que a) se ha cometido un delito o falta; b) que el escenario de dicha infracción ha sido en un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la que se va a declarar la responsabilidad civil; c) que dicha persona o alguno de sus asalariados haya realizado infracción de los reglamentos generales o especiales de policía y d) que tal infracción reglamentaria esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil -Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1995-.

En el caso de autos la infracción observable se centra en la desafortunada acción del "controlador" que al acercar al recurrente y a la víctima, provocó el avivamiento del incidente de fatales consecuencias, lo que evidencia una vulneración de la diligencia de dicha persona que propició una actitud opuesta a la que le era exigible, evidentemente de modo bien intencionado, pero eso permite precisamente, la declaración de la responsabilidad civil. A la pregunta que se hace la recurrente de qué otro actuar podía haber hecho, se le puede responder que otro diferente de acercar entre sí a ambas personas en tal circunstancia.

El motivo debe ser desestimado.

En el segundo motivo desarrollado con base al nº 2 del art. 849 se alega error en la apreciación de la prueba que conecta con varias declaraciones de testigos que depusieron en el juicio oral y en la fase de instrucción.

La sola reflexión de que el acta de juicio no es documento a los efectos del motivo esgrimido por tratarse de pruebas personales documentadas, documentación que se lleva a cabo por el Sr. Secretario de forma sucinta -art. 743-, naturaleza que se extiende a las declaraciones sumariales y al atestado lleva al rechazo del motivo.

Finalmente el tercer motivo lo es por Quebrantamiento de Forma -art. 851-1º- por contradicción entre los hechos probados y la calificación de los mismos. Concreta dicha contradicción en que del contenido de los hechos probados está en contradicción con los requisitos que integran la responsabilidad civil declarada.

El motivo debe ser rechazado porque se ha efectuado una interpretación errónea del motivo haciendole decir algo diferente de su tenor legal. La contradicción alegada lo es entre los diferentes apartados de los hechos probados, debiendo el recurrente explicitar concretamente donde está tal contradicción, en tanto que lo que se alega es una contradicción entre los hechos probados y la declaración de responsabilidad civil, es decir los términos de la contradicción los sitúa el recurrente uno en los hechos probados, y otro extramuros de él, fabricando un nuevo motivo de casación, materia que obvio es decirlo queda fuera de la facultad dispositiva de las partes y del propio Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

Como conclusión de todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación instado por el Ministerio Fiscal por infracción de ley, e idéntico motivo alegado por la recurrente Clara, procediendo a casar y anular la sentencia en cuanto a su calificación jurídica, debiendose estimar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del vigente Código Penal lo que se hará separadamente en la segunda sentencia que seguidamente dictará la Sala.

También procede la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley instado por el condenado Jesús Manuelestimando la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21-6º en relación con el art. 20-2º.

Se declaran de oficio los recursos de las partes que han sido estimados, siquiera parcialmente sus peticiones y se condena en las costas del mismo a Amandaúnica a quien se ha rechazado íntegramente el recurso.III.

FALLO

Que con estimación íntegra del recurso por Infracción de Ley instado por el Ministerio Fiscal, y estimando, uno de los recursos por Infracción de Ley instado por la representación de Claray otro de los recursos por Infracción de Ley instado por Jesús Manuelcon desestimación del recurso instado por la representación de Amandadebemos anular y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de Octubre de 1997, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas del recurso, imponiendo la cuarta parte restante a Amanda, procédase a la devolución del depósito constituido por la acusadora privada.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés, Diligencias Previas 902/96 contra Jesús Manuel, de 23 años de edad, hijo de Serafiny de Marta, natural de Valencia y vecino de Vilafranca del Penedes (Barcelona); sin antecedentes penales, insolvente por auto del juzgado de instrucción de 8-7-97, en libertad provisional por la presente causa desde el 10-10-96, en prisión hasta esta fecha desde el 18-9-96, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA.I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan los de la sentencia de instancia añadiéndose un último párrafo en el resultando de hechos probados:

"El inculpado, a la sazón se encontraba con una leve disminución de sus facultades cognoscitivas y volitivas por el alcohol ingerido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional precedente y que se dan por reproducidos procede dictar nueva sentencia debiendo calificarse los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del que resulta autor Jesús Manuel, a quien le imponemos la pena de UN AÑO de prisión menor con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de la totalidad de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jesús Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de UN AÑO de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la condena no afectados por la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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