STS, 29 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 17ª), por delito de VIOLACION, AGRESION SEXUAL Y AMENAZAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Emilia (como parte recurrida), representado el recurrente por el Procurador Sr.Peñalver Garciran y la parte recurrida por el Sr.García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, instruyó Sumario con el número 2/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de Abril de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, de manera expresa y concluyente, que el procesado Luis Pablo , de cuyas circunstancias personales ya se ha hecho mención, unido además matrimonialmente a Emilia , con domicilio conyugal en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, y con una hija de ambos de dos años de edad, en las fechas que a continuación se señalan realizó los siguientes hechos:

    Sobre las 5 horas de la madrugada del día 12 de Octubre de 1993 irrumpió en el dormitorio de la vivienda conyugal donde se encontraba durmiendo su esposa Emilia y abalanzánzose sobre ella le arrancó por la fuerza el pantalón del pijama que vestía y asiéndola por la parte lumbar la sujetó fuertemente e impidiendo su movilidad la obligó, en contra de su voluntad, a realizar un coito anal a la vez que le decía: "!Por hija de puta... voy a metértela por el culo!", cosa que consiguió pese a la tenaz oposición de ella que le pedía por favor que no la sodomizase.

    Sobre las 22,30 horas del día 14 de Octubre de 1993, el procesado, encontrándose en el domicilio familiar reprendió verbalmente a Emilia que le había despertado ante la presencia de la Policía Municipal en su domicilio por motivos ajenos a esta causa; seguidamente cogió un afilado cuchillo de cocina, de 30 cm. de hoja, y blandiéndolo le indicó a su esposa que mataría a la pequeña hija de ambos si ella volvía a ponerle en ridículo ante la Policía. Llegando incluso a apostar la hoja del cuchillo en el cuello de la niña, lo que originó grave alarma en Emilia que optó por refugiarse en otro cuarto de la vivienda.

    Poco tiempo despúes, ese mismo día, el procesado, en estado de gran agresividad y excitación irrumpió, armado de nuevo con el referido cuchillo de cocina, en el dormitorio donde se encontraba suesposa, situándose sobre ella y balanceando el cuchillo sobre su vientre le causó un arañazo en la pared abdominal que sanó a los diez días sin necesidad de asistencia facultativa; logrando así amedrentarla y compelerla a que le masturbara, llegando el procesado a obligarla inclusive a que se introdujera una zanahoria sucesivamente en las cavidades vaginal y anal mientras le decía: "por hija de puta, te vas a sentir humillada como yo lo estuve ante la policía...".

    Posteriormente, Emilia , presentó la oportuna denuncia policial e inició los trámites de separación conyugal. A causa de estos hechos Emilia sufrió un trastorno postraumático como respuesta psíquica a la angustia y tensión emocional vividas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y en consecuencia, condenamos al procesado Luis Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de (a) un delito consumado de violación, (b) un delito consumado de amenazas, (c) una falta consumada de lesiones y (d) un delito de agresión sexual -asimismo definidos- a las penas de (1) doce años y un día de reclusión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) por el primer delito (2) un mes y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas (con la misma accesoria) por el segundo delito (3) cinco días de arresto menor por la falta y

    (4) seis años y un día de prisión mayor (con la misma accesoria) por el tercero de los delitos; al pago de las costas procesales, incluídas las correspondientes a la acusación particular , y a que abone a Emilia un millón de pesetas en concepto de indemnización de perjuicios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 921 de la L.E.Civil. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 14 de marzo de 1994 recaído en la pieza de responsabilidad civil declarando la insolvencia del condenado. Esta sentencia no es firme. contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la L.E.Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por Luis Pablo se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 850.3º y 4º de la

L.E.Criminal, al haber denegado el Presidente del Tribunal una pregunta correctamente propuesta, congruente con los puntos debatidos y la linea de defensa.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º se alega la inaplicación del art. 6 bis a) párrafo último, del Código Penal anterior.

TERCERO

Por infracción de ley por la vía del art. 849.1º de la Ley Procesal y 5.4 de la L.O.P.J. por alegarse la infracción de los derechos a no sufrir indefensión, a ser informado de la acusación formulada y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto se articula a través de los números tercero y cuarto del artículo 850 de la L.E.Criminal, al haber denegado el Presidente del Tribunal una pregunta que la parte recurrente considera pertinente. La pregunta declarada impertinente por el Presidente del Tribunal, en el ámbito de un extenso interrogatorio dirigido por la Defensa del acusado a la denunciante de un delito de violación entre cónyuges fué: "¿Qué considera Ud. normal?", interesando que la denunciante relacionase todas las prácticas sexuales que consideraba "normales", en el ámbito de las relaciones íntimas de pareja. El motivo debe decaer pues el derecho de defensa no tiene un alcance ilimitado, encontrándoseentre las facultades -y responsabilidades- del Presidente del Tribunal, ponderar los derechos constitucionales en juego para impedir que en el ejercicio de actividad de defensa se invadan o vulneren innecesaria y abusivamente los derechos de la víctima y, en concreto, el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la C.Española y el derecho a la dignidad de la persona garantizado por el art. 10, ponderación que en este caso se efectuó de manera totalmente razonable por el Presidente del Tribunal, dado que la denuncia de una supuesta agresión sexual no faculta para imponer a la víctima la carga de exponer públicamente sus sentimientos íntimos en relación con una abstracta generalidad de prácticas sexuales posibles.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso que procede analizar, en un orden lógico, es el que la parte recurrente formula en tercer lugar, denunciando la supuesta infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala (Sentencias T.S. Sala 2ª de 29 de Septiembre de

1.985, 5 de mayo de 1.988, 20 de noviembre de 1.995, etc.), la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto al derecho a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo.

En el caso actual la Sala dispuso como prueba directa de la comisión del delito de violación y la autoría del recurrente, del testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 201/1.989, 173/90 o 229/91 o S.T.S. Sala 2ª de 21 de enero, 18 de marzo o 25 de abril de 1.988, y de 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1.991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992, 10 de marzo de 1.993, etc.), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, (Sentencias entre otras muchas, de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995).

Ciertamente que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que se ha realizado en el caso actual no limitándose la Sala sentenciadora a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino que la contrasta con los elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el derecho constitucional invocado. El análisis minucioso y detallado de la prueba practicada (testifical y pericial) que se efectúa en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada es modélico y su lectura releva de mayores consideraciones.

Por otra parte concurren en el caso actual las notas necesarias en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en las sentencias de 5 de Abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 y en la de 12 de Febrero de 1996, como son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba, pues la Sala sentenciadora descarta expresamente que "las declaraciones de Emilia sean fruto del resentimiento o la venganza, la fabulación o cualquier otro motivo espúrio", razonando debidamente su convicción; 2) verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, lo cual concurre también en el presente caso en el que la Sala sentenciadora valora expresamente la concurrencia de datos periféricos (rasguños en el abdomen que ratifican el testimonio sobre la utilización de un cuchillo, contractura paravertebral izquierda, compatible con una violación anal cometida empleando fuerza, etc. que refuerzan la credibilidad de la declaración de la víctima); 3) persistencia de la incriminación, que es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, calificada por el Tribunal de "relato verosímil, reiterado y sin fisuras ni contradicciones" manteniendo la víctima una misma versión a lo largo de toda la causa.En consecuencia cabe estimar que la Sala sentenciadora ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente y regularmente practicada y la ha valorado razonablemente en su resolución condenatoria. La presunción constitucional de inocencia no ha sido vulnerada y el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Se alega también como submotivo la infracción del principio acusatorio por referirse la calificación del Ministerio Fiscal al número segundo del art. 429 del Código Penal y no al número primero por el que se efectuó la condena. La alegación carece del menor fundamento pues en los hechos objeto de acusación se concreta una situación de fuerza en la violación y de intimidación en la agresión sexual que incardinaba la acusación en el referido número primero del art. 429 del Código Penal. Con independencia de que por error u otras causas el escrito de calificación del Fiscal se refiriese al número dos del art. 429 la parte acusada tuvo pleno conocimiento de los hechos objeto de acusación y de su calificación como delito de violación y también -respecto de los hechos del día 14 de Octubre- como delito de agresión sexual del art. 430 inciso final del Código Penal. Por otra parte el escrito de calificación de la acusación particular si hacía referencia expresa al número primero del citado artículo 429 del Código Penal, habiendo girado el debate probatorio sobre la concurrencia de fuerza e intimidación tanto en el delito de violación como en el de agresión sexual, por lo que no se afectó en absoluto el derecho a ser informado de la acusación formulada ni el derecho de defensa.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de

1.978, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y

en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello

de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda

condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual

consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la

Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con

tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera

existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a

lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del

juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal

que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad

para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en lasentencia ningún hecho nuevo en

perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que

puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a

la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad

expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede

traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia

en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de

la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación

jurídica hecha por la acusación.

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de

estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede

condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a

todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede

condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia

un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una

circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser

debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible

que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para

delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de

la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado, (Sentencia nº 649/96, de 7 de Diciembre).

CUARTO

En el caso actual, como se ha expresado, se ha respetado plenamente el principio acusatorio en la Sentencia condenatoria impugnada pues en el aspecto fáctico no se ha introducido modificación alguna en perjuicio del reo respecto del relato acusatorio y en el jurídico se ha respetado también la calificación acusatoria condenando por los delitos de violación y agresión sexual objeto de acusación. Aún sin tener en cuenta que la referencia del Ministerio Fiscal al número dos del artículo 429 en lugar de al número uno constituye un error manifiesto, salvado en cualquier caso por la calificación de la acusación particular, tampoco cabría apreciar la alegada vulneración del principio acusatorio pues se respeta la identidad de los hechos y existe homogeneidad entre los subtipos objeto de acusación ycondena.

QUINTO

Procede examinar, por último, el motivo de recurso enumerado como segundo en el escrito de la parte recurrente que alega infracción de ley por inaplicación del artículo 6 bis a) párrafo último del Código Penal anterior. Alega el recurrente que, aún en el caso de que fueran ciertos los hechos objeto de acusación el acusado los habría cometido actuando en la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente pues la violada y agredida sexualmente se trataba de su esposa.

El tema del tratamiento penal de la violación entre cónyuges ha dado lugar a una intensa polémica. En la doctrina se mantiene básicamente tres tesis: 1º) quienes estiman que la violación entre cónyuges no integra el tipo de violación, afirmando que el hecho se debe sancionar como amenazas o coacciones, tesis inspirada por lo establecido en algunos Código extranjeros, que excluyen al propio cónyuge como sujeto pasivo en el delito de violación; 2º) quienes estiman que aún siendo el hecho típico no sería -por lo general-antijurídico por la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho (art. 8.11º del C.Penal); y 3º) la doctrina mayoritaria y más reciente, que considera que el acceso carnal forzado o mediante intimidación entre cónyuges integra el tipo de violación y es antijurídico, por lo que debe ser sancionado como delito de violación.

En nuestro Ordenamiento Jurídico las dos primeras tesis antes expuestas, carecen de fundamento. Ni la norma legal excluye al cónyuge como sujeto pasivo al tipificar el delito de violación ni existen supuestos "derechos" a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona. Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando fuerza o intimidación, tuviese acceso carnal con su cónyuge (Sentencias de 7 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1989, 14 de febrero de 1990, 24 de abril y 21 de septiembre de 1992, 23 de febrero de 1993, 27 de septiembre de 1995 y 8 de febrero de 1.996, entre otras).

Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del cónyuge.

La alegación de error de prohibición no tiene fundamento alguno en un supuesto como el actual en el que la naturaleza de las expresiones proferidas por el acusado coetáneamente a las agresiones y que la Sala sentenciadora declara expresamente acreditadas ("¡ Por hija de puta ...... voy a metértela por el culo!",

como acompañamiento de la violación anal, y "¡Por hija de puta, te vas a sentir humillada como yo lo estuve ante la policía....!" como acompañamiento de las agresiones sexuales realizadas dos días despúes y consistentes en obligar a la víctima a que se introdujese sucesivamente en las cavidades vaginal y anal una zanahoria), hacen absolutamente inverosímil la hipótesis de que el acusado pudiese creer en momento alguno que su actuación pudiese estar, en absoluto, legitimada por la relación conyugal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY interpuesto por Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de abril de 1.996, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, parte recurrida, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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