STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2538/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida contra Amanda , Eloy , Inocencio , Plácido , Jose Pedro y Juan María , condenó a Eloy por delito de estafa y absolvió al resto de los procesados por los delitos de estafa, prevaricación y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los acusados como recurridos, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y los acusados recurridos Eloy y Amanda por el Procurador D. Isacio Calleja García, y Inocencio , Plácido , Jose Pedro y Juan María por la Procuradora Dª. María José Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Baza instruyó procedimiento abreviado con el número 8 de 1992 contra Amanda , Eloy , Inocencio , Plácido , Jose Pedro y Juan María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 23 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zújar provincia de Granada, del que era y continúa siéndolo en la actualidad DIRECCION000 el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en sesión ordinaria celebrada el 8 de Mayo de 1984, adoptó el acuerdo de conceder autorización a Pedro Jesús para extraer arena de la cantera de propiedad municipal sita en Palo Sorroche y en cumplimiento de tal acuerdo se firmó el 21 de Julio de dicho año un contrato de adjudicación directa, firmado por el referido DIRECCION000 , cuya duración sería de un año. Contigua a la referida cantera, aunque sin lindes correctas y visibles que delimiten una y otra finca, existe una parcela con una extensión aproximada de 10 fanegas de secano, propiedad del matrimonio formado por Rodrigo en principio acusado en esta causa, pero respecto del cual se ha dictado auto de sobreseimiento provisional al estar demenciado como consecuencia de varias hemorragias cerebrales, y Amanda también acusada en este proceso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes en fecha no exactamente concretada, distribuyeron verbalmente su patrimonio entre los diversos hijos, pero con la condición de que mientras ellos vivieran no podrían disponer de tales bienes, habiendo correspondido la referida finca a su hijo Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales igualmente acusado en esta causa, quien en virtud de documento privado de fecha 29 de Diciembre de 1986, aparentando ser dueño y tener la libre disponibilidad de la referida finca y sin que sus padres tuviesen conocimiento de ello, la vendió a Pedro Jesús por 450.000 pesetas, de las que éste entregó 225.000 pesetas, quedando el resto del precio aplazado hasta el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, la cual nunca llegó a otorgarse, no constando tampoco que se abonare el resto del precio aplazado.- Pedro Jesús continuó explotando la cantera propiedad del Ayuntamiento, en virtud de una tácita prórroga del primitivo contrato, si bien en sesión extraordinaria de fecha 27 de Septiembre de 1990 el Pleno Municipal acordó sacar a subasta el aprovechamiento de la referida cantera, para su adjudicación a partir del 1 de Enero de 1991, aprobando lasbases de la misma y ordenando su publicación el B.O. de la Provincial, dándosele así mismo el máximo de publicidad para conocimiento de todos aquellos que estuviesen interesados en licitar.- El día 15 de Diciembre de 1990 quedó constituida la Mesa de Subasta formada por el DIRECCION000 y los DIRECCION001 Victor Manuel , Plácido y Jose Pedro , éstos dos últimos igualmente acusados en el presente proceso, todos ellos asistidos y asesorados por el Secretario de la Corporación Municipal, habiendo participado en dicha subasta como licitadores Pedro Jesús , Hermanos Coca, S.A. y la empresa mercantil Contratos y Edificaciones de Obras Hermanos Sánchez, S.L. (CEOHESA, S.L.), adjudicándose la explotación de la cantera a esta última empresa por ser la que ofertó las condiciones más beneficiosas para el Ayuntamiento.- En virtud de escritura pública de 21 de Marzo de 1991 Rodrigo y Amanda , quienes ignoraban totalmente la venta que en 1986 había efectuado su hijo Eloy , vendieron la referida finca por

    1.500.000 pesetas a la empresa CEOHESA, S.L., de la que Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, también acusado en esta causa, es propietario junto con un hermano, desconociendo totalmente la primitiva venta a que antes se ha hecho referencia.- A pesar de que Pedro Jesús era perfectamente consciente y sabedor de que tenía que abandonar la cantera propiedad del Ayuntamiento de Zújar con anterioridad al 1 de Enero de 1991, sin embargo continuó explotándola, lo que motivó que Juan María presentara escrito en el Ayuntamiento solicitando se adoptaran las medidas necesarias para tomar posesión de la referida cantera y tras varios requerimientos a tal fin que fueron desobedecidos por Pedro Jesús , con fecha 6 de Marzo de 1991 el DIRECCION000 dictó un decreto concediéndole el plazo hasta el 11 del mismo mes, para que retirara los enseres allí colocados y dejar expedita la cantera, decreto que igualmente fue incumplido.- El día 11 de Abril, a fin de dar cumplimiento al referido decreto, el DIRECCION001 Jose Pedro y dos policías locales se personaron en la cantera e indicaron a los trabajadores de la empresa CEOHESA, S.L., que allí se encontraban que retiraran la maquinaria y enseres propiedad de Pedro Jesús que hubiera en el lugar, lo que llevaron a cabo e igualmente derribaron una pequeña caseta que estaba casi en ruinas, si bien parte de esta maquinaria estaba en la finca que Pedro Jesús había comprado en 1986, aunque no existían lindes visibles que separaran ambas propiedades, no constando que el DIRECCION000 , ni el DIRECCION001 , ni Juan María , dieran orden alguna para que se retirara la maquinaria de la referida finca".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una sexta parte de las costas en la que se incluirán las devengadas por la acusación particular y por vía de responsabilidad civil a que indemnice a Pedro Jesús en la suma de 225.000 pesetas, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia.- Así mismo debemos absolver y absolvemos a Amanda del delito de estafa, a Inocencio del delito de prevaricación, a éste y a Jose Pedro y a Juan María de los sendos delitos de coacción, delitos todos ellos imputados por la acusación particular, e igualmente absolvemos por falta de acusación a Plácido , declarando de oficio las cinco sextas partes de las costas causadas.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.- Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusador particular Pedro Jesús preparó recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 358 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 496, párrafo primero, del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal y la partes recurridas se instruyeron del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 16 de Enero de 1996, con asistencia delLetrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal y de los Letrados recurridos, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el primer motivo de este recurso, por error de hecho en la apreciación de la prueba, se pretende modificar el relato fáctico en el doble sentido de afirmar tanto la claridad de lindes entre el terreno municipal donde se ubica la cantera y la finca limítrofe como el acatamiento de la orden municipal respecto al cese la anterior explotación de aquella, pero, de un lado, no existe contradicción alguna entre la documentación alegada y el correspondiente fragmento de los hechos probados, y de otro, ningún interés ofrece en el caso de autos la modificación que de la narración histórica pudiera hacerse en lo concerniente a la explotación. Por lo que atañe al primer punto, mal cabe acudir a la literosuficiencia documental para combatir la realidad que el juzgador de instancia constata en el sentido de que "no existían lindes visibles que separaran ambas propiedades". Y por lo que hace a la paralización de la explotación de la cantera, procede recordar que la actuación municipal se contrae a indicar a los trabajadores de la nueva empresa adjudicataria que "retiraran la maquinaria y enseres propiedad de Pedro Jesús que hubiese en el lugar". No se trataba ya de que prosiguiese o no la extracción de mineral por parte del anterior adjudicatario y actual recurrente, sino de que los nuevos adjudicatarios pudieran comenzar su actividad despejando el lugar de esa maquinaria y de esos enseres ajenos. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La segunda impugnación denuncia el error iuris consistente en la inaplicación del artículo 358 del Código Penal, pero, mantenidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, resulta imposible tipificar aquellos como delito de prevaricación administrativa. Poco hay que añadir al impecable razonamiento de la Audiencia Provincial, a cuyo tenor la actuación del DIRECCION000 habría estado dentro de sus competencias. Baste por ello matizar o advertir que en cualquier caso dicho comportamiento nunca permitiría tener por acreditados los requisitos esenciales de la resolución injusta (en el aspecto objetivo) y de la actuación "a sabiendas" de tal injusticia (en el aspecto subjetivo), por lo que atañe a la figura dolosa; y lo mismo ocurre en cuanto a la resolución "manifiestamente" injusta y la negligencia o ignorancia inexcusable, en lo que al delito imprudente se refiere. El desalojo de la cantera se iba demorando y el Ayuntamiento procedió en consecuencia, sin que concurran los requisitos exigidos en una u otra modalidad delictiva. Recuérdese, para terminar, que el artículo 404 del Código Penal de 1995, donde sólo se recoge la prevaricación dolosa, no aconseja introducir, precisamente ahora, una mayor severidad en la tradicional línea jurisprudencial sobre la prevaricación culposa. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo, también por error iuris, en el que se lamenta la falta de aplicación del artículo 496 del Código Penal. Este reproche, como el anterior, pudo haber sido rechazado en el trámite, pues incurre en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hubo delito de coacciones, sino una actuación administrativa sometida en sí misma, en sus consecuencias e incluso en sus posibles excesos a otras jurisdicciones ajenas al principio de intervención mínima. El relato fáctico recoge que parte de la maquinaria retirada se encontraba en la finca vecina, pero advierte no sólo de la ya mencionada ausencia de lindes visibles, sino también de que no consta "que el DIRECCION000 , ni el DIRECCION001 , ni Juan María dieran orden alguna para que se retirara la maquinaria de la referida finca".

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos acarrea la del cuarto y último del presente recurso. No cabe fijar responsabilidad criminal alguna en esta sede jurisdiccional cuando ni hay condena por delito o falta, ni concurren las excepciones del artículo 20 del Código Penal.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusador particular Pedro Jesús contra Sentencia dictada con fecha 23 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra Amanda , Eloy , Inocencio , Plácido , Jose Pedro y Juan María por delitos de estafa, prevaricación y coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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