STS, 27 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Diciembre 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Elche incoó Procedimiento Abreviado con el número 72/95 contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 18 de diciembre, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara: que el acusado Luis Francisco , de 37 años de edad y sin antecedentes penales, mantenía desde hacía años una estrecha relación de amistad con los hermanos mayores de Carlos y Cornelio , nacidos el 29 de julio de 1979 y 5 de mayo de 1983, respectivamente, a quienes también conocía. Aprovechando esa relación, el acusado guiado por un ánimo de darse satisfacción sexual y sin importarle las repercusiones en los menores, sobre la primavera del año 1994 comenzó a realizar con Carlos actos íntimos consistentes en tocamientos, masturbaciones y felaciones mutuas que se realizaban en el dormitorio del domicilio del acusado sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 de Elche, actos que se fueron desarrollando con una periodicidad semanal, sábados o domingos fundamentalmente, durante un año aproximadamente. El acusado para lograr sus propósitos le decía a Carlos que si contaba algo, se lo diría a sus amigos.

    A partir del mes de diciembre de 1994, el acusado guiado por idéntico ánimo comenzó a mantener relaciones íntimas con Cornelio , consistiendo éstas en tocamientos y masturbaciones, sin que existiera acto violento o intimidatorio contra la persona del menor, y que se desarrollaron por un período de 2 ó 3 meses y con una frecuencia semanal ó quincenal (en total 4 ó 5 veces). Los menores han resultado afectados psicológicamente por estos hechos que han perturbado su natural desarrollo sexual, con mayor intensidad en Cornelio .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Luis Francisco como autor responsable de dos delitos de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante eltiempo de dicha pena a SEIS AÑOS y UN DIA de inhabilitación especial para desempeñar cargos o actividades relacionadas con la infancia y la juventud; multa de 100.000 pesetas y al pago de las costas del juicio incluídas las de la acusación particular. También indemnizará a los menores en la persona de su representante legal, en 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL PESETAS) a Cornelio y 300.000 pesetas (TRESCIENTAS MIL PESETAS) a Carlos , por el daño moral.

    Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, por el Juzgado Instructor, remitiéndose a esta Audiencia.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el inculpado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., así como al amparo del art.

    5.4 de la LOPJ, por violación de lo preceptuado en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado, Luis Francisco , como autor responsable de dos delitos de corrupción de menores. Impugna el condenado por la vía casacional tal fallo condenatorio con un recurso de casación de infracción de Ley articulado en dos diferentes motivos.

El primero, se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración de lo preceptuado en el articulo 24,2 de la Constitución Española, que consagra el principio fundamental a la presunción de inocencia.

Se aduce en el desarrollo del motivo, que no existe prueba de cargo que demuestre la realidad de los hechos imputados al recurrente. Reconoce la existencia de las manifestaciones de los perjudicados que declararon en el acto del juicio oral, pero añade que se contradicen. Por último, extravasando el cauce casacional, da martirio y analiza la prueba que interpreta con su criterio parcial y subjetivo, invadiendo con ello las atribuciones exclusivas del Tribunal de instancia.

La cuestión resulta harto fácil de reconducir a su ámbito propio. Existe prueba de cargo o incriminatoria suficiente constituida por las declaraciones de las víctimas de los delitos. Según una reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, ello es suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum. Como ya señaló la sentencia de esta Sala 308/1996, de 3 de abril, tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -sentencias 201/1989, 173/1990, y 229/1991- del Tribunal Constitucional- como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 de mayo, 5 y 30 de junio, 8 de julio, 9, 18 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992, 1322/1993, de 26 de mayo, 847/1994, de 15 de abril, 1431/1994, de 7 de julio, 1745/1994, de 4 de octubre y 2116/1994, de 5 de diciembre, 181/1995, de 15 de febrero, 443/1995, de 22 de marzo, 697/1995, de 23 de mayo- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores -sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril y 27 de abril de 1994 (s/n)- siendo medios hábiles per se para la enervación de la presunción de inocencia -sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1993-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicadopuede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil-, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio.

Es doctrina reiterada de esta Sala de casación que por lo general los delitos contra la libertad sexual y también otros se suelen producir en un marco de clandestinidad, preordenado las más de las veces por el agente y por ello se utiliza el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues de denegarse tal medio quedarían impunes graves delitos.

Pero el mal llamado testimonio de la víctima, posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad. Si esto ocurre con referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio.

Lo que no se permite al motivo es la invasión de las facultades exclusivas del órgano a quo, la Audiencia Provincial, valorando pro domo sua la prueba de instancia, lo que no alcanza ni siquiera a este Tribunal de casación o al órgano constitucional.

El motivo tiene que perecer por ello. Existe prueba suficiente de cargo que la Sala de instancia explicita y que no consiste tan sólo en las declaraciones de las víctimas del delito, pues el propio acusado en su primera declaración policial y asistido de letrado, reconoció las relaciones sexuales con los menores, si bien circunscribiéndolas tan sólo a tocamientos, caricias y besos. Luego se quiso desvirtuar tal manifestación, alegando coacciones o presiones policiales, pero ni acreditó o intentó siguiera demostrar tal infundio, ni menos aún persiguió tal supuesto delito que en su afán exculpatorio denuncia y que incluso compromete al Abogado asistente a dicha diligencia, pero lo cierto y efectivo, es que su afirmación de que mintió en tal declaración, no se ve corroborada por ninguna explicación satisfactoria.

Por si ello no fuera suficiente, la declaración de ambos menores fué contundente, pero aún existe además la información de la psicóloga, que señala a éstos como ajenos a toda mitomanía o fabulación.

En resumen y como final, existe prueba más que suficiente, directa e incriminatoria, cuya valoración compete al Tribunal a quo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ordenanza procesal penal denuncia la indebida aplicación del artículo 452 bis b) del Código Penal.

Aquí el recurrente incurre en diversas contradicciones en su formulación. Primero renuncia el motivo, que luego desarrolla, aludiendo a que la dinámica delictiva estriba en incitar, promover o estimular al menor en el tráfico carnal, o crear el ambiente propicio para ello, siendo necesario en todo caso que se inicie a la víctima en la senda del vicio.

Ello es lo que acaece en el presente caso. El factum nos describe al acusado de 37 años, que mantenía una estrecha relación de amistad con los hermanos mayores de estos niños y aprovechando tal situación, comenzó a tocamientos, masturbaciones y felaciones mutuas en su domicilio y con duración durante un año con uno de ellos y durante dos o tres meses con el otro, siendo afectados los menores psicológicamente y que han perturbado su normal desarrollo sexual, amenazando a uno de ellos, si contaba algo, con decírselo a sus amigos.

Tales hechos son perfectamente subsumibles en la citada tipicidad, tanto por la intensidad de los actos obscenos, como por su persistencia y continuidad -ver por todas, sentencias de 19 de junio de 1990, 19 de septiembre de 1992 y 1468/1993, de 18 de junio-.

El motivo tendría que perecer desde esta perspectiva y otro tanto desde la alegación de su segundo escrito de que ha desaparecido el delito de corrupción de menores, añadiendo que la conducta respecto a Carlos , es ahora impune por ser mayor de 12 años en la ocurrencia de los hechos perseguidos, con lamentable olvido de que el actual artículo 181,3 sanciona los hechos de esta clase ejecutados con abuso de superioridad. La pena se exacerbaría aún por la penetración bucal del artículo 182 y por la situación de continuidad delictiva del artículo 74 que aún agravaría más la conducta. Si esto ocurre con relación a este menor mucho más con relación al otro que no había alcanzado aún los doce años y con actos de felación y contra natura -ver fundamento jurídico segundo con carácter de dato fáctico-.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de enero de 1996, en causa seguida al mismo, por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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