STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2711/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vaca. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche, incoó procedimiento abreviado con el número 30 de 1991, contra Benitoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda, con fecha 6 de julio de 1995, dictó sentencia que contiene la siguiente declaración de hechos declarados probados:

"PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que, el acusado, Benito, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fechas 23.5.88 y 28.6.88, por delito de tenencia de armas, falsificación de D.N.I. y quebrantamiento de condena, el día 5.1.91 (encontrándose en libertad condicional), junto a otro individuo no identificado, provisto de un revólver, cuyas características y funcionamiento se desconocen, y con una media que le tapaba el rostro, para dificultar su identificación, penetró sobre las 10.30 horas del indicado día, en la entidad bancaria de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sucursal de Torrellano, y amenazando a los empleados y clientes que había, sustrajo la cantidad de 1.655.923 ptas y al cliente, Luis, le arrebató un cordón de oro, valorado en 70.000 ptas, marchándose seguidamente en su coche aparcado en las cercanías del banco"

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa, Benito, como autor responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y disfraz, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de las costas del juicio y de un aindemnización de un millón seiscientas cincuenta y cinco mil novecientas veintitrés pesetas (1.655.923 ptas) en favor de la C.A.M., sucursal de Torrellano y sestenta mil pesetas (70.000 ptas) en favor de Luis.

Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto se insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Aplicación indebida de los artículos 500, 501.5º, 505 y 506.4º, y último del Código Penal. SEGUNDO.- Con el mismo cauce procesal que el motivo anterior, se alega por el recurrente la indebida aplicación de los mismos preceptos sustantivos que en él se citaban.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no ha instado fundadamente la adaptación de su recurso a los presupuestos concretos del nuevo Código penal, por lo que al no estar referido aquél a cuestiones que hayan sido objeto de reforma, procede la resolución del recurso en los términos inicialmente propuestos, sin perjuicio de que, una vez firme la sentencia, las penas impuestas pudieran ser adaptadas por la Audiencia si fuere procedente.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo se formula en base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y se denuncia aplicación indebida de los artículos 500, 501.5º, 505 y 506.4º y último del Código penal. Pese a tal enunciado lo que se hace en realidad en el motivo es una alegación implícita de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como supuestos errores en la valoración de la prueba. Idéntico contenido tiene el segundo y final motivo de dicho recurso, por lo que ambos motivos pueden y deben ser analizados de forma conjunta.

Con relación a la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba, aquélla debe ser desestimada como en su día pudo y aún debió haber sido inadmitida, ya que al basarse como supuestos documentos en declaraciones testificales, las mismas carecen de naturaleza documental con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, por lo que a esta vertiente del motivo es de aplicación la norma contenida en el artículo 884-6º de la LECrim.

En cuanto a la presunción de inocencia convendrá recordar, una vez más que con carácter general el referido derecho fundamental presenta las siguientes características, indicadas entre muchas en las SS.TS. 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

SEGUNDO

En aplicación de la anterior doctrina al presente recurso hay que indicar que el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida contiene una minuciosa motivación acerca del cómo formó su convicción de culpabilidad en bases a la prueba obrante en la causa y tal motivación se muestra correcta y debe servir para desestimar ambos motivos. En efecto en las alegaciones vertidas en los recursos se pone el acento en que el testigo Luisno reconoció con seguridad al acusado recurrente, ya que en la diligencia obrante al folio 42 afirma en el primer reconocimiento: "Se parece mucho, el nº 2; y que de los demás no se parece ninguno", y en el segundo reconocimiento, que "sigue pareciendole el nº 3 y lo cree por la narir y la madíbula. Que además el que lo atracó tenía las paletas de los dientes superiores abiertas, un poco", y en obrante al folio 62: "Que el dicente piensa que es el individuo que reconoció y que esta seguro a un setenta y cinco por ciento, ya que con toda seguridad no puede decir que sea dicho individuo el mismo que cometió el atraco", asícomo que en el acta del juicio oral (folio 2) "Nunca aseguró y lo mantiene que el acusado fuera el que cometio el atraco, pero no esta cierto. Era alta y degado y la nariz delgada".

Sin embargo, no fue esta prueba de identificación la única que tomó en cuenta el Tribunal de instancia para formar su convicción de culpabilidad, sino un conjunto de hechos periféricos debidamente probados que explicita en la aludida motivación y que cumple de modo pleno los requisitos de la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios que la doctrina constante de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero), viene declarando que la presunción de inocencia queda enervada a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones.

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

    En consecuencia, sin precisión de insistencias fundamentadoras que constituirían meras reiteraciones, procede la íntegra desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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