STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1556/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 7 de Julio de 1.994, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Casimiroy Doña Palomaen nombre de su hijo menor de edad Pedro Francisco, representados por el procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge DELEITO GARCIA, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Doña Concepción DEL REY ESTEVEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, incoó procedimiento abreviado núm. 413/93, contra Eugenio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 7 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"Que el día 5 de Abril de 1993 el acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales abordó al menor Pedro Francisco, nacido el día 17 de Agosto de 1982 y que por ello tenía 10 años de edad, cuando bajaba las escaleras del inmueble en que habitaba, sito en la calle DIRECCION000núm. NUM000de Alicante, y aunque el menor se oponía, lo introdujo en la vivienda destinada al portero del inmueble, en la que el acusado moraba junto con su esposa que era quien desempeñaba la actividad de portera y que en aquellos momentos se hallaba ausente, y una vez en su interior comenzó a efectuarle al menor, con ánimo lúbrico, tocamientos en sus genitales introduciéndose el pene del niño en su boca y restregándose su propio pene por la espalda del niño; y seguidamente lo dejó marchar no sin antes advertirle que no se lo contara a nadie pues era un secreto entre los dos.

A finales del siguiente mes de Mayo y en fecha no concretada, el acusado volvió a abordar al menor Pedro Franciscoen similares circunstancias, consiguiendo introducirlo de nuevo en la vivienda de la portería y realizando con el menor nuevamente los tocamientos y actos antes descritos.

Los mismos actos fueron igualmente llevados a cabo por el acusado y en relación al citado Pedro Francisco, en dos ocasiones más, una entre los día 21 y 24 del siguiente mes de junio, y otra el 30 del mismo mes, ocasiones en las que Eugeniotras abordar al niño, lo introdujo en el piso 1º B del citado edificio, aprovechando la circunstancia de que se hallaba vacio y que poseía sus llaves por cuanto su titular se las había entregado para que hiciese gestiones acerca de su posible venta a terceros; y una vez en el interior de tal piso el acusado llevó a cabo los tocamientos y actos antes descritos con el niño, y además en la última ocasión lo besó en la boca tratando de introducirle su lengua en la misma, y dejándolo salir posteriormente. El menor Pedro Francisco, en el indicado día 30 de Mayo asustado y temeroso por los actos y tocamientos de los que había sido objeto por el acusado, contó lo sucedido a sus padres y ese mismo día éstos formularon en la Comisaría de Policía la oportuna denuncia.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio, como responsable en concepto de autor de un delito de corrupción de menores, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION MENOR, accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo, MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de un dia por cada 20.000 pesetas que dejare de satisfacer, e inhabilitación especial por el tiempo de ocho años, concretada dicha inhabilitación para el ejercicio de cargos relacionados con la educación, la infancia y la juventud, condenándolo asimismo a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Pedro Franciscola suma de UN MILLON DE PESETAS, más la de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS por los gastos referidos a asistencias psicoterapéuticas acreditadas, condenando finalmente al acusado al pago de las costas procesales de esta causa, en las que se entenderán inlcuidas las causadas a la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone al acusado, le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del acusado Eugeniobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional 24.2. Se plantea al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por cuanto en la Sentencia recurrida se infringe el Derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra constitución en su artículo 24.2 en relación con los artículos 120.3 y 53.1 del propio texto constitucional.

SEGUNDO

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la obligación de motivar las sentencias, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, respecto del derecho a la libertad, del artículo 17.1 de la citada alta norma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 18 de Abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, y en relación con los preceptos de los artículos 120.3 y 53.1 también de la Constitución. Señala el recurrente que ha sido condenado sin base probatoria de cargo si se exceptuan las declaraciones del menor que, afirma, no ser suficientes en la vertiente objetiva ni en la subjetiva.

La condena del recurrente se ha fundado exclusivamente en las manifestaciones inculpatorias del menor que aparece como víctima de los hechos. Nada se opone a que el tribunal sentenciador se haya apoyado y fundado en tales manifestaciones y, al obrar así, no se ha vulnerado el derecho del acusado a ser presumido inocente, porque lo que se precisa para dictar fallo condenatorio, por haberse destruido la inicial presunción, es que el juzgador haya contado para ello con suficiente prueba de signo acusatorio, siquiera sea mínima (sentencias de 1 de Febrro y 18 de Abril de 1.994). Ha de tenerse en cuenta a este respecto la índole del caso enjuiciado: delito de corrupción de persona menor de dieciocho años que se lleva a cabo mediante actividades sexuales con el menor. Es lo corriente que actividades de ese género se lleven a cabo en forma oculta y clandestina, con evitación de la posibilidad de ser observado por otras personas que pudieran sorprenderse y alarmarse de su ocurrencia y denunciarlas por su evidente carácter delictivo. En este caso el menor que aparece como víctima de la conducta que atribuye al acusado afirma cómo, en las diversas ocasiones de su ocurrencia, era llevado a lugares en los que los manejos a que era sometido no pudieran ser vistos por persona alguna. En tales condiciones es totalmente plausible que el único testimonio con que contara el tribunal fuera el del sujeto pasivo de la conducta corruptora. Esta Sala ha sentado una clara doctrina sobre los testimonios de las víctimas de un hecho que sirven legítimamente para enervar la presunción de inocencia al constituir actividad probatoria de cargo, y teniendo en cuenta la desaparición, ya lejana en el tiempo, de criterios de exclusión del testimonio único, procedente o no de la víctima, que se recogía en el aforismo "testis unus, testis nullus", (sentencias de 4 de Abril de 1.990 y 26 de Mayo de 1.993). También ha consagrado consolidada doctrina de esta Sala el conjunto de los requisitos para la credibilidad del testimonio de la víctima: 1º) credibilidad subjetiva, derivada de las circunstancias de las relaciones existentes entre acusado y víctima, que, si presentaran carácteres de enemistad o resentimiento, le privarían de aptitud para generar la certidumbre precisa para fundar la convicción del tribunal; 2º) la verosimilitud del contenido del testimonio, que habrá de ser corroborado por datos objetivos; y 3º) la persistencia en el tiempo de plurales manifestaciones incriminatorias que no deben presentar ambigüedades ni contradicciones en su contenido. La apreciación crítica, ponderada, cuidadosa y profunda del tribunal, teniendo en cuenta los antedichos criterios habrá, además de ser reflejada en la preceptiva motivación de la sentencia (resoluciones de esta Sala de 15 de Abril y 4 de Octubre de 1.994). Puntualmente ha cumplido estas exigencias el tribunal que dictó la sentencia en el presente caso, que, sobre su base ha razonado clara y detalladamente el valor que el testimonio vertido por el menor le merecía, ponderando las anteriores buenas relaciones de la familia del menor con el imputado y su esposa, teniendo en cuenta la circunstancia objetiva corroboratoria de estar desocupado un piso del que el acusado tenía la llave y el menor afirmaba que en él se desarrollaron parte de los hechos y, en fín, señalando la claridad y seguridad con que se manifestó la víctima de los hechos. Con tales circunstancias se evidencia la correcta desvirtuación en el caso y con referencia al inculpado de la constitucional presunción de inocencia y la correlativa no vulneración de los preceptos constitucionales alegados en el motivo, que, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con la obligación de motivar las sentencias que impone el artículo 120.3 y para cumplir el artículo 17.1 de la misma Alta norma. El recurrente afirma que ha sido condenado a una pena de cuatro años y tres meses de prisión menor sin motivación alguna confundiéndose la discrecionalidad con la arbitrariedad al no razonarse la aplicación del número 7 del artículo 61 del Código Penal.

La individualización de la pena para necesariamente por el ejercicio de discrecional arbitrio del juzgador de instancia, que ha conocido, con irrepetible carácter de inmediación, la prueba y apreciado las circunstancias determinantes de la culpabilidad del sujeto agente, medida y primer fundamento de la pena. Empero la amplitud de los marcos penales aplicables determina un riesgo de que la discrecionalidad pueda incidir en arbitrariedad, proscrible según las exigencias combinadas de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, y que es evitable solamente sometiendo el proceso de individualización punitiva a criterios jurídicos susceptibles, en consecuencia, de revisión casacional (sentencias de 29 de Septiembre de 1.993 y 23 de Diciembre de 1.994). La determinación de la pena concreta aplicable en cada caso está sometida a exigencias impuestas por los principios de legalidad y proporcionalidad, que si bien corresponde observar al legislador, en primer lugar, como ha recogido la jurisprudencia constitucional, también han de ser tenidos en consideración por el Juzgador en la realización de un juicio ponderado del equilibrio entre la carga coactiva de la pena por un lado y las finalidades de la conminación penal por otro, y atendiendo a la gravedad e intensidad del mal causado y del grado de reprochabilidad de su autor (sentencias de 19 de Noviembre de 1.992, 21 de Mayo de 1.993 y 7 de Junio de 1.994). Las exigencias legales aplicables en el presente caso son las recogidas en los números 4º y 7º del artículo 61 del Código Penal que señalan que el juzgador atenderá, para imponer la pena en el grado mínimo o medio a la mayor o menor gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente (regla 4º) y, para fijarla dentro de los límites de cada grado, al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito (regla 7ª). Aunque existe una prolongada doctrina de esta Sala en el sentido de que la determinación de las penas de acuerdo con esa regla 7ª del artículo 61 del Código Penal constituye una facultad del tribunal no revisable en casación (sentencias de 1 de Diciembre de 1.986, 12 de Marzo de 1.987, 27 de Mayo de 1.988, 5 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.989) es indudable que, como dice la sentencia de 5 de Octubre de 1.988, en un Estado de Derecho toda discrecionalidad esta jurídicamente vinculada y, por lo tanto la comprobación de la observancia de todos los principios que enmarcan el ejercicio de la discrecionalidad es materia que corresponde conocer a este Tribunal de casación en su función de controlar la interdicción de la arbitrariedad, criterio que recuerda también la sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1.989.

Pero aplicando los anteriores criterios al caso aquí considerdo, se comprueba que no ha omitido el juzgador de instancia para individualizar la pena la expresión de criterios referentes tanto a la gravedad del hecho y del mal por el mismo producido, como a la personalidad del agente del delito. Así ha tenido en cuenta que, aunque se trata de un delito de mera actividad el que se aprecia cometido, dada la edad del menor víctima del hecho, estima que se ha producido un claro envilecimiento de su persona por los actos de ejercicio torcido y depravante de la sexualidad en que han consistido y que han sido determinantes de una huella deformante de la conducta psíquica y ética del menor, todo lo cual se aprecia como hechos de gravedad y más aún por su repetición temporal, extremos todos que se relacionan con la personalidad y edad del acusado, de tal modo que se explica la elección de la imposición de la pena en el grado medio de la imponible, puesto que ese grado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, al estar sancionado el delito cometido con los grados medio y máximo de prisión menor, se extendía de tres años, seis meses y veinticinco días hasta cuatro años, nueve meses y diez días. Con todo ello se patentiza no haberse vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, ya que se ha motivado razonadamente los elementos normativamente establecidos para guiar la discrecionalidad del juzgador en su tarea de individualización de la pena.

El motivo debe consecuentemente ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de principios constitucionales interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida contra el mismo, por corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por e

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