STS, 29 de Enero de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso251/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo instruyó sumario de procedimiento abreviado con el número 764 de 1988 contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: El Tribunal declara, como HECHOS PROBADOS que el día 29 de mayo de 1987 el acusado Vicente suscribió contrato con Raúl , que actuaba en representación de la entidad "Cía. Valenciana de Navegación S.A.", haciéndolo el acusado en nombre de "Desguaces Lagoa, S.A.". Por el citado contrato vendía cuatro grúas hidráulicas I.H.I. del precio, establecido en 16.000.000 de pesetas, se entregó al acusado en el acto un talón por 8.000.000 de pesetas, que el acusado hízo efectivo días después, el 2 de junio siguiente. Por otro lado 1.120.000 del precio se tuvieron por pagados mediante compensación de crédito que otra entidad tenía contra el acusado y que aquélla transmitió a la entidad aquí compradora.

En el contrato se pactó expresamente que la entidad vendedora, representada por el acusado, en dicho preciso acto "procede a la entrega de las grúas", no siendo posible a la entidad adquiriente la ocupación material y traslado, en ese momento, de las grúas, que se encontraban instaladas en un buque cuyo desguace había proyectado la entidad gerenciada poe el acusado, a cuyo efecto ya había formulado petición de autorización administrativa en noviembre de 1986.

Las partes convinieron en que el resto del precio sería abonado en el preciso momento en que se hiciera la recogida material de las grúas por la compradora.

Pese a ello, el acusado, con propósito de beneficio económico y ocultando la operación al primercomprador, procedió a vender nuevamente las citadas grúas apenas transcurridos ocho días, el 10 de junio de 1987, a una tercera persona, que no consta conociese la primera operación, percibiendo por ello la cantidad de 140.000 dólares USA, procediendo esta persona a recogerlas y trasladarlas a lugar que no consta, fuera del territorio nacional, haciendo inviable de hecho la posibilidad de su reivindicación por el primer adquiriente "Valenciana de Navegación".

En ningún momento el acusado llevó a cabo actos de requerimiento de resolución del contrato suscrito con dicha entidad adquirente "Valenciana de Navegación", ni siquiera cuando personas, por encargo de la misma, pretendieron recoger para su transporte las citadas grúas. Tampoco procedió a devolver el dinero que había percibido de la entidad querellante.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a "Compañía Valenciana de Navegación, S.A," en la cantidad de 8.000.000 de pesetas, que devengarán en su caso los intereses que indica el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales causadas.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basó su recurso en el siguiente motivo de casación.- UNICO.-Se invoca el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, con resguardo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la infracción, por indebida aplicación, del artículo 531, párrafo segundo del Código Penal que sanciona la doble venta de una cosa, en este caso la de cuatro gruas hidraúlicas vendidas por el acusado a nombre de "Desguaces Lagoa, S.A." a Cía. Valenciana de Navegación, S.A." representada por Raúl , querellante en causa, y precio de 16.000.000 de pesetas que antes de entregar las gruas la entidad vendedora, anticipó en parte la compradora, toda vez que tal entrega no podía efectuarse en el momento del contrato por estar instaladas aquéllas en un buque cuyo desguace había proyectado la sociedad gerenciada por el procesado, conviniéndose por las partes que el resto del precio se abonaría cuando tuviese lugar la retirada material de las gruas, en cuyo entretanto el procesado realizó la segunda venta de las gruas a un tercero, ocultando la primera enajenación, procediendo dicho segundo comprador a retirar las máquinas llevándolas fuera del territorio nacional, haciendo imposible de hecho la reivindiación del primer adquiriente.

Arguye el acusado que tal conducta no puede ser encuadrada en el párrafo segundo del artículo 531, pues si se entiende, con la sentencia recurrida, que la puesta de la cosa a disposición del primer comprador equivale a su entrega conforme al artículo 1.463 del Código Civil y 339 del Código de Comercio, ello quiere decir que el vendedor procesado perdió la propiedad de la cosa, siendo así que el artículo 531 en su párrafo segundo exige que la cosa vendida sea "cosa propia", tal como viene entendiendo la jurisprudencia, a diferencia de lo establecido en el párrafo primero del precepto, que se refiere a ficción de la propiedad(sentencia 4 febrero 1987 entre otras), ficción que no dándose tampoco respecto del ahora querellante impide igualmente incluir la conducta enjuiciada en el antedicho párrafo primero, como tampoco en la estafa genérica del artículo 528 del Código Penal puesto que el engaño obraría como dolus subsequens respecto del primer comprador-querellante.

SEGUNDO

El motivo viene a plantear una vez más el problema de la doble venta de una cosa (en este caso mueble) en el campo jurídico-penal.

Cierto que han existido al respecto posiciones jurisprudenciales encontradas que obligaron a incluir de modo expreso en el artículo 531, párrafo segundo del Código Penal, por la reforma de 1983, la enajenación dúplice o múltiple de una cosa mueble o inmueble, habiéndose resuelto la dualidad interpretativa sobre la necesidad o no de la traditio en el sentido de exigir esta (sentencias 22 julio 1984, 25 febrero 1885, 26 julio 1988, 21 febrero 1989, 15 octubre 1990).

Aplicando tal interpretación dominante en la jurisprudencia al caso de autos, la propia sentencia recurrida entiende que por virtud del artículo 1463 del Código Civil medió tradición de las gruas al primer comprador (querellante) una vez que hubo acuerdo o conformidad entre los contratantes en que las gruas quedarán en poder del vendedor por no poderse trasladar en el instante de la venta ( traditio ficta ), precepto complementado en el ámbito mercantil por el artículo 339 del Código de Comercio. En consecuencia, si el vendedor que retenía por virtud de lo expuesto la posesión de las gruas, las volvió a vender a un segundo comprador cuando tenía percibido más de la mitad del precio pagado por el primero, perpetró la doble venta con perjuicio para ambos compradores: Al primero, ocultando la segunda enajenación y al segundo ocultando la primera. Ahora bien, el único perjuicio efectivo fué irrogado al querellante, en cuanto la segunda entidad compradora, que no consta conociese la anterior venta, tras retirar las gruas, las trasladó fuera del territorio nacional haciendo imposible la reivindicación de las mismas por el primer adquiriente.

Entonces resulta que dicho primer comprador si a la postre devino único perjudicado, lo fué a virtud de un engaño o dolus subsequens en cuanto éste no fué el que originó el desplazamiento patrimonial que ya se había ocasionado al entregar más de la mitad del precio, de modo que los requisitos de esta estafa específica del artículo 531 incorpora los dos de la estafa comun del artículo 528 del Código Penal.

En realidad, el procesado habiéndose despojado de la propiedad de las gruas, pero conservando su posesión a virtud del constituto posesorio de que se ha hecho mérito, tenía el carácter de mero depositario de la cosa vendida, por lo que al transmitirla a un tercero en lugar de entregarla al propietario de la misma, incidió en un delito de apropiación indebida. Sin embargo, no habiéndole sido imputado tal delito por ninguna de las partes acusadoras ni, por supuesto, por la Sala de instancia, tal cambio de título delictivo está también vedado a esta Sala para no infringir los principios consitucionales de no indefensión y acusatorio (Vid sentencias 28 febrero 1990 y 5 febrero 1991.

Todo ello conduce a estimar el motivo y a casar la sentencia absolviendo al procesado, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda utilizar la parte querellante.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, que le condenó por delito de estafa; y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia con devolución de la causa que en su día remitió, se declaran de oficio las costas y se devuelve el depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, con el número de Procedimiento Abreviado 764 de 1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito deestafa contra el procesado Vicente , nacido el 16 de mayo de 1946, hijo de Lucio y de Esther , natural de Vigo (Pontevedra) y domiciliado en Chapela- Cidadelle (Pontevedra), casado, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados no son constitutivos de delito por las razones expuestas en la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Vicente del delito de estafa de que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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