STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3846/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Felix Y Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Telde instruyó sumario con el número 9 de 1.984 contra Felix Y Cesar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 14 de junio de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la madrugada del día 14 de octubre de 1.983, los procesados Felix y Cesar , mayores de edad y con antecedentes penales que por sus fechas se estiman cancelables los del primero, y ejecutoriamente condenado el segundo en sentencia de 25/3/83 por imprudencia temeraria a la pena de un año de prisión menor, puestos de acuerdo, tras violentar la puerta de un cuarto de madera, adosada a un bar sito en la Playa Aguadulce, término municipal de Telde, propiedad de Ángeles , accedieron al interior del citado cuarto de donde se llevaron un motor allí instalado como generador de electricidad, cuyo valor no consta que sea superior a las 30.000 ptas., y que posteriormente fue recuperado y devuelto a su propietario que renunció a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Felix Y Cesar como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Felix Y Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación de los procesados Felix Y Cesar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar la Sentencia el Derecho Fundamental de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, por cuanto no puede apreciarse que exista prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la existencia de fuerza en las cosas que incardine la conducta de mis representados en la figura de Robo con fuerza en las cosas; Segundo.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por aplicación indebida, de los artículos 500, 504.2º y 505 del Código Penal, y consiguiente inaplicación de los artículos 514 y 587.1º del Código Penal por cuanto nos hallamos en presencia de un Hurto y no de un Robo con fuerza en las cosas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se formula el primero de los motivos del recurso interpuesto por los procesados, invocando haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., ya que no puede apreciarse que exista prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la existencia de fuerza en las cosas que incardine la conducta de aquellos en la figura de robo con fuerza en las cosas. La vía casacional, cuando de vulneración de derechos fundamentales se trata, viene hoy determinada por el artículo 5.4 de la L.O.P.J. de 1º de julio de 1.985. No obstante, y en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, se procede a dar respuesta al motivo.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, ha pasado a integrar norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, incorporándose a nuestra Carta Magna entre la constelación de derechos fundamentales a que da albergue el capítulo segundo del Título I de la Constitución de 1.978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 de la Constitución da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional. Así el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanaos de 10 de diciembre de

1.948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6º.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 19 de diciembre de 1.966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1.975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales tal y como resulta especialmente de las Constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso casacional (artículo 5º.4), y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos Título y Capítulo de la misma, vinculan en su integridad, a todos los jueces y tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales pueden restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7º.1 y 2 de la Ley Orgánica de 1.985).

Constituye arraigada DOCtrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran. Así sentencias del T.C. de 27 de noviembre de 1.985, 19 de febrero de 1.987, 19 de septiembre y 1 de diciembre de 1.988 y 20 de febrero de 1.989, y de esta Sala de 19 de mayo de 1.987, 17 y 20 de octubre de 1.988, por cita de algunas.

Indudablemente que la presunción de inocencia puede venir referida a los elementos objetivos del delito de que se trate (Cfr. sentencias de 2 de junio y 10 de julio de 1.986, 23 de febrero y 22 de marzo de1.988), particularmente a aquellos de especial significación que configuran un tipo más agravado que el que resultaría de hallarse ausente determinadas circunstancias cualificadoras.

SEGUNDO

Que los procesados se apoderaron del motor generador de electricidad perteneciente a Ángeles no se pone en entredicho. Lo que se impugna es la precisión del "factum" de que ello se llevó a efecto "tras violentar la puerta de un cuarto de madera". Respecto a este particular extremo, es la perjudicada la que al formular su denuncia hace una sucinta referencia a ello (f. 1 y 27). Frente a tal afirmación el procesado Felix manifestó que el motor se hallaba en el patio de la vivienda y que para penetrar en la casa no tuvieron que saltar, sino que entraron por la puerta principal (f. 4). En el acto del juicio oral los procesados insistieron en que no violentaron nada, hallándose el motor junto a un muro, fuera de la casa. No se practicó diligencia de inspección ocular, que hubiese dado luz sobre el particular. Ni por el Ministerio Fiscal ni por los procesados, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, se propuso la comparecencia de Ángeles como testigo, con lo que estos últimos no pudieron ejercitar su derecho de contradicción, interrogando a aquélla sobre los datos y circunstancias que fueran de su interés.

Constituye DOCtrina consagrada que para que las diligencias policiales y sumariales puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, además de practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, habrán de ser reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. 22/1988 de 18 de febrero, 137/1988 de 7 de julio y 201/1989 de 30 de noviembre, entre otras).

Consecuencia de todo ello ha de ser la estimación del motivo, así como la del segundo, corolario lógico de aquel acogimiento, en el que, por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr. se denuncia aplicación indebida de los artículos 500, 504,2º y 505 del C. Penal así como consiguiente inaplicación de los artículos 514 y 587,1º, del propio texto sustantivo penal, al hallarnos ante un supuesto de hurto que, por su entidad cuantitativa, no trasciende una simple falta. El elemento objetivo de la fuerza en las cosas capaz de potenciar el desvalor de acción y configurar el tipo de robo no puede considerarse existente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus dos motivos, interpuesto por los procesados Felix Y Cesar ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de junio de 1.988, en causa seguida a dichos procesados por delito de robo con fuerza en las cosas, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, con el número 9 de 1.984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas por delito de robo con fuerza en las cosas contra los procesados Felix , hijo de Alexander y de Melisa , de 34 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, casado, natural y vecino de Santa Lucía de Tirajana, agricultor, contra Cesar , hijo de Francisco y de Concepción , de 33 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de estado casado, natural de las Palmas, vecino de Telde, de profesión jornalero, ambos con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados el primero desde el 24 al 27/10/83, y el segundo desde el 25 al 28/10/83, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de junio de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Son hechos probados. En la madrugada del día 14 de octubre de 1.983, los procesadosFelix Y Cesar , mayores de edad y con antecedentes penales que por sus fechas se estiman cancelables los del primero y ejecutoriamente condenado el segundo en sentencia de 25 de marzo de 1.983 por imprudencia temeraria a la pena de un año de prisión menor, puestos de acuerdo, se apoderaron de un motor generador de electricidad que se hallaba junto a un muro en el patio de la vivienda de Ángeles , en la playa de Aguadulce, término municipal de Telde, sin que conste tuvieran que violentar puerta alguna por contar con libre acceso al lugar indicado. El valor del motor no consta fuese superior a las 30.000 pesetas, siendo posteriomente recuperado y devuelto a su propietaria, que renunció a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle.

SEGUNDO

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 587,1º, del C.P.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, si bien referidos a la falta indicada y a las costas correspondientes a un juicio de faltas.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Felix y Cesar como autores responsables de una falta de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince días de arresto menor a cada uno de ellos y al abono por partes iguales de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, les abonamos todo el tiempo que han sufrido de prisión preventiva por esta causa; reclamándose del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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