STS, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2052
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 263/02 interpuesto por el Procurador Don Domingo Lago Pato en nombre y representación de Doña Andrea y Don Lázaro contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 272/98, sobre demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso 272/98 interpuesto por Doña Andrea y Don Lázaro contra acuerdo de la comisión de gobierno de 23 de octubre de 1997 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se ordena la demolición de las obras realizadas bajo el nivel de la vivienda sita en PASEO000, nº NUM000 de dicha ciudad por ser ilegalizables.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2001, con la siguiente parte dispositiva : "FALLAMOS. 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Andrea y don Lázaro contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas GC. de 23 de octubre de 1997, por ser este acto ajustado a derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra la citada sentencia Doña Andrea y Don Lázaro han interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 29 de octubre de 2002 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 12 de diciembre de 2002 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 29 de Marzo de 2005, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por Doña Andrea y Don Lázaro contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria GC. de 23 de octubre de 1997 por el que :1º.- Se ordena la demolición de las obras realizadas bajo el nivel de la vivienda sita en PASEO000, nº NUM000 -NUM001-, que devienen ilegales e ilegalizables, al carecer de licencia, no haber sido solicitada, y ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del PGOU. La demolición ordenada se deberá efectuar por el interesado en un plazo no superior a un mes. 2º.- Se da traslado al interesado del presupuesto de ejecución subsidiaria de demolición elaborado por el arquitecto técnico municipal, 3º.- Apercibir al infractor de que si transcurrido el plazo concedido, se realizará subsidiariamente por el Ayuntamiento, y 4º.- Desestimar las alegaciones formuladas por los recurrentes.

SEGUNDO

Por la Sección Primera de esta Sala se ha dictado auto de fecha 16 de diciembre de 2004, desestimando el recurso de queja 3954/01 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Dª Andrea y D. Lázaro, contra el Auto de 17 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación ordinario anunciado contra la Sentencia de 9 de febrero de 2001, dictada en el recurso nº 272/98. El razonamiento jurídico sexto del citado auto de fecha 16 de diciembre de 2004 explica su decisión manifestando que "la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación con arreglo a lo previsto en el artículo 8.1.c), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y el artículo 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. Debe remitirse copia de la presente resolución a la Sección Quinta de esta Sala, para su incorporación al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9/263/02 que pende en la misma interpuesto contra la misma sentencia, a los efectos pertinentes, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala, las previsiones reseñadas en los anteriores Razonamientos Jurídicos Cuarto y Quinto son igualmente aplicables al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia" (por todos Autos de 18 de noviembre de 2002 y 24 de abril de 2003).

Por los mismos fundamentos del auto de fecha 16 de diciembre de 2004 de la Sección Primera de esta Sala debe desestimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma, (toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 9 de febrero de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor). El acto recurrido emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre disciplina urbanística que ordenó la demolición de las obras realizadas sin licencia municipal. Este asunto, por tanto, se encuentra incluido en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el acto administrativo impugnado en la instancia implica el ejercicio de facultades de disciplina urbanística, al ordenar la demolición de las obras indebidamente ejecutadas y no amparadas por licencia, materia ésta que, como ya ha señalado esta Sala en Autos de fechas 16 de febrero y de 1 y 29 de junio de 2001, entre otros, debe incardinarse en el ámbito definido el mencionado artículo 8.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -5.576.427 según el presupuesto del Técnico municipal-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.000'00 euros. (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina número 263/02 interpuesto por el Procurador Don Domingo Lago Pato en nombre y representación de Doña Andrea y Don Lázaro contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 272/98. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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