STS, 11 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2163
Número de Recurso576/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 576/02, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Soledad Castañeda González en nombre y representación de Dª. Abelardo, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001, y en su recurso nº 1479/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Abelardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que estime íntegramente el petitum del escrito de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, y por providencia de 11 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 24 de Octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1479/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Abelardo, nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de Agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado expuso que la persecución invocada se debía a la guerra existente en Sierra Leona, aduciendo que " se fue con 16 años, en julio de 1996, hacia medianoche, los rebeldes llegaron a su pueblo y comenzaron a disparar, el solicitante recibió un disparo en la pierna derecha (presenta cicatriz) , su madre gritó diciendo que cogieran las cosas y se escapasen rápidamente. Los rebeldes cogieron a su padre, el solicitante huyó con su madre y su hermana. Llegaron a Lungui, al cabo de una semana los rebeldes llegaron a este pueblo, empezaron a disparar y matar a la gente, se quedaron unos días en Lungui, a veces iban a la casa de su madre y ellos tenían que esconderse dentro hasta que se iban. Los rebeldes robaban todo lo que veían. Hace unos tres años tuvo que dejar a su madre y hermana por la guerra ya que no terminaban los conflictos. Quería evitar la guerra y decidió irse. En c aso de que termine la guerra volverá a su país. Se fue hacia un puerto en Lungui y consiguió subirse a un barco, escondiéndose, no sabía su destino".

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente: " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles. "

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, "teniendo en cuenta que la naturaleza genérica de las alegaciones del actor, en referencia a la situación de conflicto bélico de carácter étnico en que se encontraba su país, no revelan una persecución individualizada sufrida por la misma por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951; y, por otro lado, el hecho de que no haya quedado siquiera acreditada la nacionalidad a que la recurrente dice pertenecer, hace dudar de la verosimilitud de los motivos invocados como justificativos de su petición de asilo..Todo ello sin perjuicio de que las razones humanitarias puedan ser tenidas en cuenta a efectos de la autorización de permanencia en España con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Extranjería, según prevé el artículo 17.2º de la Ley 9/94, en el marco de la normativa general en esta materia"

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, tres motivos de impugnación comprendidos en los apartados a), c) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Los dos primeros merecen ser rechazados, pues el fundado en el apartado a), se alega sin la más mínima fundamentación, y el relativo al c), quebrantamiento de las formulas procesales o de las reglas de la sentencia, porque se aduce en función del incumplimiento de normas sustantivas que no cita, por tanto, con un fundamento que no encaja en tal motivo, sino en el d). El tercer motivo aparece correctamente encuadrado en el apartado d), según se infiere de las razones que expone en su apoyo y que son, la infracción de los artículos 5.6 y 17.2 de la Ley 5/84 y de los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado. Insiste el recurrente en que las circunstancias que determinaron la huida de su país de origen son incardinables en los supuestos de persecución que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y sí son verosímiles y creíbles, y añade que contestó correctamente a las preguntas que se le hicieron sobre Sierra Leona y que tenían alguna relación con su modo de vida cotidiano, no habiendo contestado a otras preguntas simplemente porque no tiene estudios y nunca ha asistido a la escuela, habiéndose dedicado, por contra, a labrar la tierra en su aldea. Por tal motivo, sostiene que la decisión de inadmitir a trámite la petición de asilo no puede basarse en el hecho de que no supiera contestar a algunas de aquellas preguntas

CUARTO

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Hallándonos, pues, ante una resolución de inadmisión a trámite de una petición de asilo, ha de resaltarse, ante todo, que la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa de esa índole es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en la causa de inadmisión concernida, y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre. Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: primero, vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6 en el primero de sus párrafos; segundo, no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su exposición de motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y tercero, no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Dando un paso más en el razonamiento, y centrándonos ahora en la específica causa motivo de inadmisión a trámite que ha sido contemplada en el caso examinado, (la inverosimilitud del relato del solicitante de asilo), hemos dicho en reiteradas sentencias, primero, que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración; segundo, que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones son, o no, manifiestamente inverosímiles, no permiten trasladar al solicitante la carga de acreditar que no lo son, sino que obliga a la Administración a admitir a trámite la solicitud y llevar a cabo los actos de instrucción que puedan despejarlas (siendo en la tramitación del procedimiento cuando pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley de Asilo); y tercero, que, si esas dudas persisten, no le es dable a la Administración dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino de apertura de éste a fin de decidir lo que finalmente proceda en la resolución definitiva del expediente.

Consiguientemente, una resolución administrativa como al aquí examinada debe estar específicamente motivada por referencia a datos resultantes del expediente de los que fluya con suficiente evidencia la manifiesta inverosimilitud de la petición de asilo.

QUINTO

Pues bien, situados en la perspectiva que se acaba de apuntar, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, debe señalarse, ante todo, que la sentencia de instancia, lejos de resolver si efectivamente el relato del recurrente era o no manifiestamente inverosímil (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo) , apenas dedica unas líneas a esa cuestión (limitándose a decir que no ha quedado acreditada su nacionalidad), e incluye razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado).

En efecto, declara la sentencia de instancia que la naturaleza genérica de las alegaciones del actor no revela ninguna persecución individualizada contra aquel que pueda incardinarse en las causas que dan lugar al asilo, pero al razonar así el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración, pues para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo), sino que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d).

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud -o no- del relato del solicitante de asilo . Así lo hace el recurrente en casación, quien dice que los errores o desconocimientos apreciados en la cumplimentación del cuestionario que se le practicó en el expediente administrativo se deben a su escaso nivel de formación, por no haber ido a la escuela y haberse dedicado toda su vida a labores agrícolas en su aldea. Reitera, en este sentido, el recurrente, que es nacional de Sierra Leona, y sostiene esta afirmación en las preguntas que contestó a aquel cuestionario que se le presentó, insistiendo en que contestó correctamente a cuantas preguntas se le hicieron en relación con lo que podía conocer por referirse a su vida cotidiana.

Así centrada la cuestión, ha de repararse en que no se trata, en este momento, de decidir si el relato de hechos expresado en la solicitud de asilo constituye o no causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sino si es o no manifiestamente inverosímil. Esta es la conclusión a la que llega la resolución administrativa impugnada (confirmada por la sentencia recurrida en casación), que fundamenta la inadmisión a trámite de la petición de asilo en que lo alegado por el solicitante era inverosímil y que lo era, precisamente, por desconocer cuestiones básicas del que dice ser su país. Ahora bien, para llegar a esa conclusión tanto la Administración como la sentencia de instancia únicamente se apoyan en las contestaciones dadas por aquel a un cuestionario sobre diferentes datos del país del que dice proceder (Sierra Leona), mas he aquí que

- primero, tanto la Administración como la sentencia de instancia no detallan con precisión cuáles fueron las respuestas acertadas y cuáles las erróneas; precisión que tampoco es posible deducir con exactitud del expediente, pues nada se razona en el mismo sobre el acierto o error del interesado al contestar, más allá de algunas anotaciones casi ilegibles al margen de algunas respuestas.

- segundo, no se contrastan las preguntas expresamente respondidas con las no contestadas;

- y tercero, no efectúa ningún juicio valorativo sobre la mayor preponderancia de las bien contestadas sobre las erróneas o no contestadas.

En suma, la Administración, primero, y la Sala de instancia, después, dan por sentado que el interesado desconoce cuestiones elementales de Sierra Leona, pero no basan tal conclusión en un análisis motivado y circunstanciado de aquel cuestionario que constituye su único elemento de convicción; y desde luego nada dicen sobre la incidencia que pudiera tener en ese juicio el hecho de que el actor contestó a distintas preguntas contenidas en el cuestionario que se le presentó, del mismo modo que nada valoran sobre su alegada falta de conocimientos por no haber ido a la escuela.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, por no justificar de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraba inverosímil el relato de la actora; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al haberse limitado a remitirse acríticamente al criterio de la Administración.

SEXTO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo que se deduce dentro del territorio nacional (no en frontera) debe ser motivada e individualizada (artículo 17.1 del Reglamento de la Ley de Asilo) y si esta motivación ha de ir dirigida, lógicamente, a poner de relieve que concurre de modo manifiesto (como ese mismo precepto exige) alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley, no podemos aceptar como motivación suficiente, como motivación acorde o adecuada al grado o nivel de evidencia y nitidez que requieren los términos de ese precepto, la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por el solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, obligado será señalar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas, e incluso (dado que en el expediente se refleja que el solicitante carece de estudios) razonar si lo desconocido no debe serlo ni tan siquiera por una persona del nivel cultural que cabe presumir por tal circunstancia. Y

  2. Porque aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo respondió a diferentes preguntas, tales como las referidas a los colores de la bandera, las lenguas habladas en aquel país, las tribus que en él habitan, las calles más importantes de su localidad de residencia, las actividades industriales más relevantes, o las ciudades más importantes y países fronterizos o puertos principales, sin que conste en el expediente la menor valoración sobre las respuestas dadas por relación con las preguntas no contestadas, o sobre el grado de acierto en aquellas contestaciones .

En definitiva, el relato del solicitante de asilo no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. En consecuencia, habiéndose basado la inadmisión a trámite de la petición de asilo únicamente en esa inverosimilitud, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84; por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 576/02 interpuesto por Dª. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 24 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1479/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1479/2000 formulado por Dª. Abelardo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de Agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª. Abelardo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR