STS, 27 de Enero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:366
Número de Recurso5686/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Antonio Gallardo Cubero, en nombre y representación de la entidad Sigla, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3188/2003, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2003, recaída en los autos núm. 932/2002, a los que se acumularon los autos núm. 934/2002, seguidos a instancia de don Carlos Daniel y don Gabino contra Sigla, S. A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos don Carlos Daniel y don Gabino, representados respectivamente por el Letrado don José-Antonio Valenzuela Alonso y por la Letrada doña Victoria Eugenia Díaz Lara. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 2002 don Carlos Daniel presentó demanda contra la entidad Sigla, S.

  1. (Grupo Vips), en reclamación de derechos y cantidad por el concepto de horas extraordinarias, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia declarando mi derecho a percibir las cantidades y por los conceptos que constan en la demanda y se condene a ésta (la empresa) a abonarme la cantidad de 28.572,44 euros por los conceptos señalados en la presente demanda, a lo que habrá que añadir el 10% de interés por mora en el pago de salarios". Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, con el número de Registro 932/2002 .

El 25 de octubre de 2002 don Gabino presentó demanda contra la entidad Sigla, S. A. (Grupo Vips), en reclamación de derechos y cantidad por el concepto de horas extraordinarias, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia declarando mi derecho a percibir la cantidades y por los conceptos que constan en la demanda y se condene a ésta (la empresa) a abonarme la cantidad de 23.452 euros por los conceptos señalados en la presente demanda, a lo que habrá que añadir el 10% de interés por mora en el pago de salarios". Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, con el número de Registro 934/2002 .

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, dictado en los autos núm. 932/2002, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid acordó lo siguiente: "Acumúlense a estos autos los que se siguen en este Juzgado con el nº 934/2002, discutiéndose conjuntamente en un solo procedimiento y debiendo resolverse en una sola resolución todas las cuestiones planteadas".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003

, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimo la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas por los actores correspondientes a los días 1 a 6 de octubre/2001, y que ha sido alegada por la parte demandada, y en cuanto al fondo del pleito: Estimo parcialmente las demandas de los actores respecto a la cuantía reclamada y estimo íntegramente el derecho reclamado con dichas demandas, y declaro debidas las cantidades que se dirán y, en consecuencia, condeno a la empresa Sigla S. A. (Grupo Vips) a que reconozca como horas extraordinarias todas las que excedan de las cuarenta semanales y por ello a que abone por dicho concepto, horas extraordinarias, a: Carlos Daniel, por 1.006 horas extras realizadas, de las que el importe correspondiente a 26 horas están prescritas, por lo que la empresa abonará la cantidad de 23.412,2 euros.- A Gabino, por 1.040 horas extras realizadas, de las que el importe correspondiente a 26 horas están prescritas, por lo que la empresa abonará la cantidad de 20.787 euros.- Declaro la mora de la empresa por las cantidades a las que ha sido condenada, y por ello a las anteriores cantidades se les incrementará el 10% de interés por mora devengado desde la fecha en la que cada una de las cantidades debió abonarse hasta su total pago"

El Letrado don José Antonio Gallardo Cubero, actuando en nombre y representación de la entidad demandada Sigla, S. A., formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2003, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Sigla, S. A., contra la sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en sus autos número 932/02, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel y D. Gabino frente a la empresa Sigla, S. A., en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal"

TERCERO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: Primero.- Los actores que a continuación se dirán prestaron sus servicios para la demandad, Sigla, S. A. (Grupo Vips): Carlos Daniel, con DNI nº NUM001, con antigüedad desde el 5/3/1998 y con la categoría profesional de Jefe de Sector, percibiendo un salario mensual con ppe de 1792,38 euros. Dicho trabajador fue despedido el 20/8/2002. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia dictada en el Juzgado Social 26 de Madrid, con fecha 24/1/2003 .- Gabino, con DNI nº NUM000, con antigüedad desde el 21/3/2001 y con la categoría profesional de Jefe de Sector, percibiendo un salario mensual con ppe de 1538,55 euros. Dicho trabajador cesó voluntariamente el día 6/8/2002.- Segundo.- Ambos actores realizaban una jornada diaria de 12 horas con descanso de 1,5 día a la semana, en turnos denominados por la empresa de Mañana y Tarde (M y T).- La mañana de: 6,00 horas a 18,00 horas.- La tarde de: 16,00 horas a 4,00 horas.- Tercero.- El actor Carlos Daniel permaneció en situación de IT desde el 13/6/2002 al 8/7/2002, y disfrutó vacaciones en el período comprendido entre el 17/5/2002 y 16/6/2002, durante 31 días.-El actor Gabino disfrutó de 30 días de vacaciones en el período comprendido entre el 6/5/2002 y el 4/6/2002.-Cuarto.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Hostelería de la Comunidad de Madrid (BOCM 18/12/99 con vigencia hasta el 31/12/01), revisión salarial con vigencia de 1/1/01 a 31/12/01 (BOCM 5/4/2001). El art. 16 del Convenio establece : "La jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo".- El art. 17 del Convenio dispone: "Horas extras.- Se considera hora extraordinaria toda aquella que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria semanal de trabajo establecida en el calendario laboral.-Se entregará mensualmente a la representación legal de los trabajadores una relación firmada y sellada por la empresa, en la que se detalla el nombre del trabajador y número de horas extras realizadas por cada uno de ellos.- En caso de no existir representación legal de los trabajadores se entregará dicha relación a cada trabajador afectado, en los mismos términos del párrafo anterior.- Dichas horas se abonarán con un recargo del 100% sobre la hora ordinaria".- Quinto.- El actor Carlos Daniel realizó 26 horas extras en cada uno de los meses relacionados en los folios 4 y 5 de las actuaciones (hecho 5º de la demanda), que se dan por reproducidos, a excepción de cuatro semanas correspondientes a IT, desde el 13/6/02 al 8/7/02, y el período que disfrutó de vacaciones entre el 17/5/2002 y el 16/6/2002. Total, siete semanas y dos días (vacaciones e IT) en que no realizó horas extras.- El actor realizó en el período reclamado de 1/octubre/2001 a 18/agosto/2002 un total de 1.006 horas extras.- La hora ordinaria que corresponde al actor tiene un valor de 11,94 euros, por lo que la hora extraordinaria tiene un valor de 23,89 euros. El actor ha dejado de percibir la cantidad de

24.033,34 euros.- Sexto.- El actor Gabino realizó 26 horas extras en cada uno de los meses relacionados en los folios 10 y 11 de las actuaciones (hecho 4º de su demanda), que se dan por reproducidos, a excepción de cuatro semanas en que disfrutó de vacaciones en el período comprendido de 6/5/2002 a 4/6/2002.- El actor realizó 1.040 horas extraordinarias en el período reclamado desde el 1/10/2001 hasta el 4/8/2002, descontadas cuatro semanas de vacaciones.- La hora ordinaria que corresponde al actor tiene un valor de 10,25 euros, por lo que la hora extraordinaria tiene un valor de 20,50 euros. El actor ha dejado de percibir la cantidad de 21.320 euros.- Séptimo.- Consta que con fecha 18/9/2002 el Secretario del Comité de Empresa presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada por la realización de turnos de 12 horas y "que el exceso de jornada no es compensado ni computado de ninguna manera por la empresa. No se compensa ni económicamente ni como tiempo libre. En cualquier caso no se da cuenta al Comité de Empresa de la programación de las horas extraordinarias ni de su compensación".- Octavo.- Consta que, con fecha 3/5/2002, la sentencia dictada por el Juzgado Social n#º 33 de los de Madrid condenó a la demandada al pago de horas extraordinarias realizadas por dos empleados. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ/ Madrid de fecha 10/12/2002 en Suplicación, y en esta última se dice: "... Como dice con acierto la sentencia dictada por el Juzgado, ninguna prueba, contrato con los actores o pacto colectivo demuestra que las partidas retributivas denominadas complemento y bono gerencial se abonarán precisamente para pagar el exceso horario ... con ello se remuneraría no un exceso horario sino una especial cualidad exigible a su puesto de trabajo, de modo que no puede entonces admitirse la finalidad invocada por la demandada respecto a los citados complementos ..." .- Noveno.- Con fecha 7/10/02 se presentó papeleta de conciliación y con fecha 24/10/2002 se celebró ante el SMAC, con resultado de Sin avenencia".

CUARTO

El Letrado don José Antonio Gallardo Cubero, en nombre y representación de la entidad Sigla, S. A. preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 23 de septiembre de 2003 . En el escrito de recurso fijó dos núcleos básicos de contradicción, cada uno con sus respectivas sentencias contradictorias, según se indica a continuación.

El primer núcleo de contradicción es relacionado así: "Contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina judicial y jurisprudencial que entiende que los trabajadores que, por razón de las especialidades del puesto de trabajo que ocupan, perciban algún tipo de complemento de disponibilidad que venga a retribuir los excesos de jornada derivados de la especialidad de dicho puesto, no pueden percibir retribución autónoma por dichos excesos de jornada que, por tanto, en ningún caso pueden tener la consideración de horas extraordinarias". Se invocan como sentencias contradictorias o de contraste, respecto de este punto, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 19 de abril de 2002 (rec. núm. 2740/2001) y 26 de septiembre de 2001 (rec. núm. 169/2001 ), y las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 12 de abril de 2002 y 30 de noviembre de 1999 (esta última dictada en el recurso de suplicación núm. 2969/1999 ).

El segundo núcleo de contradicción es relacionado del siguiente modo: "Contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina judicial y jurisprudencial que entiende que no procede condenar por mora ex artículo

29.3 del E.T . a la parte vencida en juicio, cuando la demanda es parcialmente estimada en la sentencia dictada en la instancia". Como sentencia contradictoria o de contraste se invoca la dictada el 14 de enero de 2003 por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2307/2001 .

Respecto del primer punto de contradicción se alega la infracción del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de contraste. Respecto del segundo punto de contradicción se alega la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993, 1 de abril de 1996, 15 de junio de 1999 y 10 de junio de 2002 (dictada esta última en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4100/2000).

Por providencia de 24 de noviembre de 2003 se concedió al recurrente un plazo de diez días a fin de que seleccionase una sola sentencia por cada materia de contradicción. Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2003 el recurrente designó como sentencias contradictorias o de contraste, respectivamente para el primero y para el segundo de los puntos de contradicción, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 1999 (rec. núm. 2969/1999), "interpretada conforme al contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 11 de marzo de 1999 (sentencia nº 111/1999, autos nº D-762/98), por resultar aquélla plenamente confirmatoria de ésta", y el 14 de enero de 2003 (rec. núm. 2307/2001).

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del demandante y recurrido don Carlos Daniel a fin de que formulase la impugnación del recurso en plazo. El Letrado don José Antonio Valenzuela Alonso, en nombre y representación de don Carlos Daniel presentó el escrito de impugnación del recurso el 4 de junio de 2004, en el que solicita la desestimación de éste.

Por providencia de 16 de junio de 2004 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso y de los autos a la representación procesal del demandante y recurrido don Gabino a fin de que formulase en plazo la impugnación del recurso. La Letrada doña Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de don Gabino presentó el escrito de impugnación del recurso el 14 de julio de 2004, en el que solicita la desestimación de éste. A continuación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que prevé el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de entender que no concurre el requisito de contradicción entre sentencias respecto del primero de los extremos señalados en el esctrito de recurso, y que en cambio concurre dicho requisito respecto del segundo de dichos extremos. Interesa, en definitiva, la estimación parcial del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 20 de enero de 2005, en que se produjo la votación y el fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus respectivas demandas los actores, ahora recurridos, solicitaron que se reconociesen como extraordinarias determinadas horas por ellos realizadas y que les fueran abonadas en dicho concepto.

La sentencia de instancia, dictada el 24 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid

, estimó parcialmente las pretensiones deducidas condenando a la empresa demandada a que abonara a los demandantes Sres. Carlos Daniel y Gabino, respectivamente, las sumas de 23.412,20 euros y 20.787 euros, más el 10% de interés por mora devengado desde la fecha en la que cada una de las cantidades debió haberse abonado hasta su total pago. Al primero se le reconoció la realización de 1006 horas extraordinarias, habiendo prescrito la reclamación correspondiente a las 26 primeras horas, teniendo cada hora extraordinaria un valor de 23,89 euros (equivalente al recargo del cien por ciento sobre la hora ordinaria). Al segundo de los actores se le reconoció la realización de 1.040 horas extraordinarias, habiendo prescrito la reclamación correspondiente a las 26 primeras horas, teniendo cada hora extraordinaria un valor de 20,50 horas (equivalente al recargo del cien por ciento sobre la hora ordinaria).

La empresa formalizó recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2003, la cual confirmó íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La empresa demanda interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, de 23 de septiembre de 2003 . Este recurso se centra en dos extremos, que a continuación se relacionan:

  1. "Contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina judicial y jurisprudencial que entiende que los trabajadores que, por razón de las especialidades del puesto de trabajo que ocupan, perciban algún tipo de complemento de disponibilidad que venga a retribuir los excesos de jornada derivados de la especialidad de dicho puesto, no pueden percibir retribución autónoma por dichos excesos de jornada que, por tanto, en ningún caso pueden tener la consideración de horas extraordinarias". Se invoca como sentencia contradictoria o de contraste en este punto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de noviembre de 1999 en el recurso de suplicación núm. 2969/1999. Y se alega sobre el particular la infracción del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 26 de septiembre de 2001 (rec. núm. 169/2001) y 19 de abril de 2002 (rec. núm. 2740/2001 ).

  2. "Contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina judicial y jurisprudencial que entiende que no procede condenar por mora ex artículo 29.3 del E.T . a la parte vencida en juicio, cuando la demanda es parcialmente estimada en la sentencia dictada en la instancia". Se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de enero de 2003 en el recurso de suplicación núm. 2307/2001. Y se alega al respecto la infracción del art. 29.3 ET y de doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993, 1 de abril de 1996, 15 de junio de 1999 y 10 de junio de 2002 .

TERCERO

En lo que se refiere al primero de los puntos de contradicción, la sentencia de contraste dio fin a un proceso seguido contra la misma empresa ahora recurrente por un trabajador de ella, que también reclamaba el abono de determinadas horas de trabajo como horas extraordinarias. La sentencia de instancia había desestimado la demanda y la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado por la parte actora. Se fundamenta dicha desestimación en el hecho de no haberse probado la realización de las horas extraordinarias reclamadas: como dice la sentencia de contraste en su fundamento jurídico único: "el actor no ha cumplido los deberes impuestos por el art. 1214 Código Civil respecto a las horas extraordinarias reclamadas, donde, por su carácter excepcional, se exige especial justificación".

Así pues, no hay identidad en los hechos básicos de una y otra sentencia: en el caso de la sentencia recurrida consta la efectiva realización de las horas extraordinarias cuyo abono en tal concepto se pide, realización que en cambio no consta en el caso de la sentencia de contraste. Tal falta de identidad impide la apreciación de que haya contradicción entre dichas sentencias.

Es oportuno indicar, por otra parte, que la divergencia señalada por la parte recurrente respecto del llamado complemento gerencial está vinculada a la diversa actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos Así, en la sentencia de contraste se invoca la prueba testifical respecto del hecho segundo (que afirma que dicho complemento retribuye el cumplimiento de una jornada superior cuando así lo requiera la organización del trabajo), en tanto que en la sentencia recurrida, con cita de otra sentencia anterior, se afirma que "ninguna prueba, contrato con los actores o pacto colectivo demuestra que las partidas retributivas denominadas complemento y bono gerencial se abonarán precisamente para pagar el exceso horario, y el resto de pruebas practicadas coinciden en el sentido de que dichas partidas abonaban la mayor responsabilidad de los actores". En relación con ello es conocida, por reiterada, la doctrina de esta Sala relativa a que la actividad probatoria tiene vedado el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El segundo punto de contradicción se refiere al hecho de que la sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia incluso en el particular de la condena al pago de intereses por mora, pese a que la demanda sólo se estimó parcialmente.

La sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de enero de 2003 (rec. de suplicación núm. 2307/2001 ), anuló la sentencia entonces recurrida en el particular del recargo por mora, que prevé el art. 29.3 ET, ya que, según razona en el fundamento jurídico tercero, "es reiterada la doctrina de suplicación que viene manteniendo, de manera uniforme y constante, que el recargo por mora previsto en tal artículo sólo ha de operar cuando estamos en presencia de una deuda no controvertida, lo que hace inviable tal recargo en caso de estimación parcial de la demanda, cual sucede en este caso".

La exposición que precede evidencia que las sentencias son contradictorias entre sí en la cuestión objeto de examen. No es óbice a ello el hecho de que la sentencia recurrida no razone sobre el particular ni haga un pronunciamiento explícito al efecto, visto que la parte recurrente ya había planteado esta cuestión en el motivo cuarto de su recurso de suplicación y la sentencia ahora recurrida se pronuncia en el sentido de desestimar dicho recurso y de confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO

La falta de contradicción respecto del primero de los extremos señalados en el escrito de recurso, según lo razonado en el fundamento jurídico tercero, impide pasar al examen de la supuesta infracción legal y jurisprudencial, alegada en el escrito de recurso.

Acreditada la contradicción en cuanto al segundo de los extremos relacionados, acerca del recargo por mora -que establece el art. 29.3 ET, el cual es invocado como infringido en el escrito de recurso-, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta y si se ha infringido o no dicho precepto.

El art. 29.3 ET prescribe lo siguiente: "El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado". Pues bien, como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 1999 (rec. núm. 1938/1998 ), "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-1985 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que «... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes» ( Sentencias de 14-10-1985 y 28-9-1989 ), de modo que «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» ( Sentencias de 2-12-1994 y 1-4-1996 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente [...]".

Habiendo de aplicarse dicha doctrina al presente caso, es claro que el principal reclamado en la presente litis debe calificarse de fundamentalmente controvertido. Basta señalar que las cantidades reclamadas no habían sido correctamente determinadas, lo que explica que la estimación de la demanda haya sido parcial, pues en las reclamaciones efectuadas se hallaban incluídos períodos de IT y de vacaciones en el caso de uno de los demandantes (ordinal quinto del relato fáctico), períodos de vacaciones en el caso del otro demandante (ordinal sexto del relato fáctico) y períodos respecto de los que la reclamación habría prescrito para ambos demandantes. Ello es suficiente para entender que no debió aplicarse el recargo por mora, lo que comporta la estimación del recurso en este punto.

SEXTO

La estimación del recurso en los términos expresados comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, según las previsiones del art. 226.2 LPL . Ello ha de hacerse en este caso revocando parcialmente la sentencia de instancia, concretamente en el particular en que declara la mora de la empresa y condena a ésta, por tal concepto, al pago del diez por ciento de interés por mora, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido y del exceso de la consignación que también realizó, en la parte relativa al interés por mora, quedando el resto afecto al cumplimiento de la condena al pago de las cantidades del principal fijado en el fallo de dicha sentencia, dado lo dispuesto, respectivamente, por los arts. 233 y 226.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la entidad Sigla, S. A. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3188/2003, sentencia que casamos y anulamos, la cual había resuelto el recurso de suplicación formalizado por dicha entidad frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2003, en autos seguidos a instancia de don Carlos Daniel y don Gabino contra la entidad Sigla, S.A. Resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos en parte la expresada sentencia del Juzgado, en el particular en que condena a la empresa demandada al pago de los intereses por mora, a la que absolvemos de esta petición, y confirmamos en todos los demás extremos dicha sentencia de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito que constituyó y del exceso de la consignación que efectuó, en la parte correspondiente al interés por mora.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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