STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:563
Número de Recurso2444/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Daniela, DON Rogelio, DON Marco Antonio, DON Ildefonso, DON Carlos Francisco, DON Darío, DON Rodrigo, DON Adolfo Y DON José, representados por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1.998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.382/94, sobre incoación de expediente disciplinario así como la inhabilitación cautelar de los actores arriba indicados; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA, representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de septiembre de 1.994, el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 1 de julio de 1.994, por el que se acuerda la incoación del expediente disciplinario, así como la inhabilitación cautelar de mis mandantes, miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 23 de diciembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y en representación de Dña. Daniela, D. Rogelio, D. Marco Antonio, D. Ildefonso, D. Carlos Francisco, D. Darío, D. Rodrigo, D. Adolfo y D. José, contra la resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 1 de julio de 1.994, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmada. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la representación procesal de Doña Daniela y ocho más por escrito de 11 de febrero de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, estime el recurso, case la Sentencia, y en su virtud dicte nueva Sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de incoación de expediente disciplinario y la medida de suspensión provisional de funciones adoptados en el curso de la Asamblea de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 30 de junio de 1.994, con imposición de costas a la Corporación demandada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de julio de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren se presento con fecha 18 de octubre de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, llegue en su día a dictar Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 1009, de 23 de diciembre de 1.998, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmándola en todos sus extremos.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 2 de diciembre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiséis de enero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 23 de diciembre de 1.998 es combatida en el presente recurso de casación a lo largo de seis motivos, de los cuales los cinco primeros se apoyan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el último en el apartado c) del mismo artículo.

Como tal recurso constituye un hito más de la pertinaz pugna empeñada entre el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y alguno o algunos de los Colegios Provinciales de la misma especialidad, siquiera en este caso los demandantes lo sean a título individual y con el fin de impugnar el acuerdo de iniciación de expediente disciplinario y suspensión preventiva de funciones decretada por el Consejo General contra los mismos, en su calidad de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia.

Al igual que en otros supuestos análogos los argumentos utilizados por ambas partes a lo largo del proceso coinciden sustancialmente con los ya examinados y resueltos por los Tribunales de Justicia. Sin embargo, y con el fin de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y deber de motivación de las resoluciones judiciales, acometeremos el deber de pronunciarnos sobre las cuestiones planteadas siguiendo el orden lógico que impone la naturaleza de los motivos aducidos. Es decir: nos referiremos en primer término al formulado con relación a la posible incompetencia del Consejo General para acordar el acto impugnado, pasando seguidamente a ocuparnos de la alegación de que afecta al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y al resto de los motivos procedentes.

SEGUNDO

En el primer alegato a considerar se plantea una vez más la supuesta vulneración de del artículo 31.22 de la L.O. 5/82 que regula el Estatuto Orgánico de la Comunidad Valenciana, así como del artículo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico, alegando en síntesis que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la asunción de competencias llevada a cabo por las Comunidades Autónomas, con la consiguiente pérdida de facultades de los Consejos Generales, entre las cuales figura la de carácter disciplinario sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de Valencia, Castellón y Alicante.

La desestimación del motivo se impone sin necesidad de acudir a otros razonamientos que no sean los ya reiteradamente reproducidos en la doctrina sentada por esta Sala, y que tan solo a los efectos de cumplir con el deber de motivación hemos de reproducir en sustancia.

Aun cuando el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de Valencia otorgue competencia exclusiva a la Comunidad respecto a los Colegios Profesionales, esa competencia esa competencia ha de ser plasmada mediante la aprobación de una Ley, al tratarse de la aprobación de normas acordadas en ejecución del artículo 36 de la Constitución, habiéndose precisado el significado y contenido de dicha reserva en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/84 y 42/86, así como por las resoluciones de esta misma Sala de 14 de marzo de 1.996, 29 de mayo y 16 de junio de 2.002, 22 de julio y 22 de setiembre de 2.003 (entre otras). En todas ellas se especifica claramente que la potestad autonómica de creación de un Consejo regional autonómico ha de materializarse mediante la aprobación de una Ley de carácter autonómico, sin que en tanto que ello no ocurra quepa negar plena eficacia a lo que se dispone en la Disposición Transitoria de la Ley del Proceso Autonómico respecto a que los Consejos Generales mantendrán su organización y atribuciones hasta que se dicte una nueva normativa autonómica con carácter de Ley.

Desde el momento en que ello no ocurrió así en la Comunidad Valenciana hasta el año 1.997, obvio resulta que el Consejo General mantuvo hasta esa fecha su potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de dicha Comunidad. Y en ese sentido ha venido pronunciándose este Tribunal una y otra vez, lo que implica por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica la desestimación el primer motivo.

TERCERO

La congruencia exigible a las sentencias de lo contencioso-administrativo (artículos 67.1 y 33.1) impone rigurosamente el deber de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de las partes o de los motivos sustanciales en que las mismas se apoyen. Evidentemente este deber no se extiende a resolver sobre la totalidad de las alegaciones jurídicas aducidas a favor de dichas pretensiones, ni puede entenderse infringido aunque el pronunciamiento sobre alguna o algunas de ellas no sea explícito, siempre que del contexto de la resolución se desprenda inequívocamente que ha sido debidamente considerada, aunque sea para ser desestimada. Sobre este extremo la doctrina de la Sala es reiterada y uniforme.

Los actores impugnan la validez del acuerdo del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería a través de distintos motivos especificados en los fundamentos de derecho de su demanda. En el quinto de ellos postulan la nulidad del acuerdo referido por falta de convocatoria del Presidente del Colegio de Valencia (al que pertenecen los miembros de la Junta de Gobierno expedientados) a la Asamblea de la Organización General, convocada en principio para el 1 de julio de 1.994 y posteriormente adelantada al 30 de junio; pero el motivo se descompone en dos diferentes alegaciones: la falta de convocatoria y la efectiva negativa de los miembros del Consejo a permitir la asistencia del Presidente del Colegio de Valencia en la sesión, pese a haberse personado el 30 de junio en el lugar de la convocatoria.

Pues bien: el Tribunal de instancia se pronuncia expresamente sobre la primera de ellas, pero omite cualquier referencia a la segunda. Y ello resulta de la literalidad de lo consignado en el antepenúltimo párrafo del quinto fundamento jurídico, exclusivamente referido al alcance de la omisión en el orden del día del tema relativo a la incoación del expediente disciplinario, pese al indudable esfuerzo de la parte recurrido de subsanar la omisión acusada con el argumento de que el Sr. Rogelio sí conocía el contenido de la convocatoria y de la pertinencia de habérsele negado la entrada en el lugar de la sesión por carecer de credencial habilitante. Temas distintos son la justificación que se alega por el Consejo General para no permitir la asistencia a la sesión y la indudable omisión de todo razonamiento sobre ese extremo que se acusa en la sentencia de instancia.

A este Tribunal no se le puede ofrecer duda de que el haber impedido al Presidente del Colegio de Valencia que asistiese a la sesión, en la que se aprobó por unanimidad de los concurrentes la incoación de expediente disciplinario y suspensión de funciones de miembros de la Junta de Gobierno de dicho Colegio, es uno de los motivos sustanciales en el que se apoya la pretensión de anulación del acuerdo impugnado, con independencia de la alegación de desconocimiento de que hubiese de tratarse en la misma sobre dicho preciso tema. Ello significa que la sentencia del Tribunal de Madrid que ahora se revisa ha dejado sin respuesta el motivo en que la pretensión se apoya y que por ello ha de ser anulada, dando lugar a la casación de la misma con base en el apartado c) del artículo 88.1.

A tenor de los apartados c) y d) del artículo 95 de la misma Ley jurisdiccional ello implica asumir con plena jurisdicción la resolución sobre la pretensión de anulación planteada en dicho motivo.

CUARTO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre la impugnación de la validez de los acuerdos adoptados en sesiones de Colegios Profesionales en las que se ha impedido el acceso de un miembro de derecho de los mismos, concluyendo que semejante decisión implica la anulación de lo acordado por infracción del artículo 24, apartados a) y b), de la Ley 30/92 en relación con el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto implican la privación del derecho a participar en los debates, emitiendo su voto y violan las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados (Sentencia de 22 de julio de 2.003, en un supuesto relativo precisamente a la Organización Colegial de Enfermería). En dicha resolución se concluye que, si bien cabría soslayar el haber tratado -sin una referencia específica en el orden del día- determinadas cuestiones en la sesión, siempre que se hubiese recibido por los convocados la documentación correspondiente a la reunión y pudiese conocerse el contenido del informe del Presidente que dio lugar al acuerdo adoptado, no puede justificarse la falta de convocatoria de los miembros de derecho de la Asamblea, ni tampoco que se les hubiese impedido la entrada en la sesión. En cualquiera de estos últimos supuestos lo procedente es acordar la anulación de la decisión adoptada conforme al artículo 62 de la Ley 30/94 y los preceptos antes mencionados.

El artículo 76 de los Estatutos aprobados por R.D. 1856/78, entonces vigente, atribuye a los Presidentes de los Colegios Provinciales la calidad de miembros de derecho de la Asamblea General del Consejo y, en consecuencia, de asistir, votar y contribuir a formar la voluntad decisoria del mismo. El impedir el ejercicio de este derecho sin un motivo legal justificativo supone la nulidad de la decisión adoptada en la sesión correspondiente, de acuerdo con los preceptos legales citados y la doctrina de esta Sala.

La parte recurrida intenta justificar la no asistencia del Sr. Rogelio a la sesión, en la que precisamente se adoptó el acuerdo disciplinario y cautelar afectante a los miembros de la Junta de Gobierno de su Colegio Provincial, alegando que carecía de la credencial necesaria para asistir a la sesión y que se ausentó voluntariamente del lugar sin aguardar a que se resolviese sobre su asistencia a la misma. A ello añade que mal se puede considerar que se pretendiese impedir su asistencia cuando había sido convocado con la debida antelación a la sesión.

No es esa, sin embargo, la conclusión que cabe extraer de las alegaciones de las partes en el proceso y de la realidad fáctica acreditada.

La fecha originalmente fijada para la celebración de la sesión era el 1 de julio de 1.994, adelantándose al 30 de junio anterior sin que conste con certeza que el Sr. Rogelio hubiese recibido notificación oficial de ello, aunque ciertamente se personó el lugar de la sesión el día definitivamente fijado. Sin duda ello subsana cualquier defecto de citación previa; pero no justifica la negativa a permitirle el acceso a la sesión celebrada ese mismo día.

El acta notarial acompañada a la demanda no permite dudar de que, pese a que en ningún momento se alegó que existiese duda de la personalidad del Sr. Rogelio, la realidad es que no se le permitió acceder al lugar en que la sesión se estaba celebrando bajo el formulario pretexto de que debía de aguardar a que se le proporcionase la necesaria credencial. En un primer momento se le dice que aguarde, y más tarde se le niega el acceso a la sala correspondiente por los servicios de seguridad cuando ya había transcurrido un lapso de tiempo apreciable desde su primer requerimiento y el resto de los asistentes habían penetrado en la sala. Pretender, con tales circunstancias, que el Sr. Rogelio se abstuvo voluntariamente de asistir a la sesión, ausentándose deliberadamente sin esperar a que se le proporcionase la credencial oportuna, o sostener la legitimidad del acto obstativo al acceso al salón de sesiones por carencia de la misma cuando, no solamente no existía duda de su identidad, sino que ya anteriormente se había dialogado por dos veces con el asesor jurídico del Consejo y éste había deferido a la Asamblea la decisión de permitir o no la entrada del Presidente de Valencia, es pretender ampararse en un inadecuado formalismo para evitar su presencia en la sesión.

El artículo 3º del Reglamento que se cita en el escrito de contestación considera la exigencia de la credencial como algo meramente facultativo, y en todo caso arbitra soluciones para suplir su ausencia a través de otros medios de identificación; sin olvidar que resulta totalmente absurdo pretender desconocer la identidad del Sr. Rogelio en la sede del Consejo General frente al cual venía sosteniendo, desde tiempo atrás, una larga serie de procesos judiciales en relación con la misma falta de abono de cuotas colegiales que motivó la decisión ahora impugnada.

QUINTO

La anulación del acto administrativo impugnado por la razón expuesta implica la falta de necesidad de referirnos al resto de los motivos de casación invocados, cuya estimación o desestimación no habría de alterar el pronunciamiento de esta resolución.

No es procedente hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 1.998, por el sexto de sus motivos. Y que resolviendo sobre el fondo del asunto en los términos en que aparece planteado el debate en la instancia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería objeto de impugnación, que anulamos por no ser conforme a derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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