STS 35/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:172
Número de Recurso716/2000
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a Cornelio y otros por un delito de incendio y tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, siendo parte recurrida Constantino, Alvaro, Abelardo y Juan Ignacio representados por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, instruyó Sumario nº 1/98 contra Constantino y otros, por delito de incendio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha cuatro de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que los procesados Juan Ignacio, Cornelio, Abelardo, Alvaro, y Constantino, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, a instancia del primero de ellos, al parecer, con la finalidad de protestar y evitar que se llevara a cabo su expulsión del territorio nacional, apilaron un número indeterminados de colchonetas de goma espuma, no inferior a cuatro, junto a una de las puertas del módulo I del Centro de Internamiento de extranjeros de la Barriada de Capuchinos de esta Capital, en el que se encontraban internados junto con otros tres ciudadanos argelinos Alvaro, Bartolomé y Eugenio y con otros cinco marroquíes Baltasar, Agustín, Pedro Miguel, Juan Enrique y Juan Pablo, algunos de los cuales dormían en aquellos momentos, a las que acto seguido prendieron fuego con uno o varios encendedores de bolsillo, comenzando a arder de una manera rápida e incontrolada y a desprender humos tóxicos, con evidente riesgo para los propios internos como para el personal de seguridad y participantes en su extinción.- Apercibido del fuego producido el agente del Cuerpo Nacional nº NUM000, responsable en aquel momento del Centro de Internamiento, intentó en unión de los agentes números NUM001 y NUM002 sofocar el incendio utilizando para ello dos extintores y una manguera de agua, que incluso dirigieron hacia los internos, si bien no pudieron conseguirlo dada la virulencia de las llamas y lo combustible del material quemado, no logrando tampoco abrir una segunda puerta existente en la parte opuesta del módulo por falta de visibilidad debido a que la electricidad se había cortado por efecto del fuego y la intensa humareda que generó el incendio, que en palabras de uno de los internos no permitía que se vieran unos a otros.- El lugar en que se encontraban los internos consistía en una habitación, tipo nave, donde se alineaban a derecha e izquierda literas de dos plazas con somier formado por planchas de madera. Las ventanas estaban protegidas de plástico translucido haciendo la función de cristales. El acceso se realizaba a través de dos puertas, una junto a la cual se generó el fuego, impidiendo la entrada o salida de cualquier persona y la otra con reja y cerradura de seguridad en la parte opuesta del módulo, que no pudo ser aperturada hasta la llegada de los bomberos minutos después. El referido módulo carecía de alumbrado de seguridad.- A consecuencia del citado incendio Eugenio, de 21 años, resultó con quemaduras de segundo y tercer grado en el pabellón auricular, cara, cuello, hombros, antebrazo y mano con pérdida parcial de ambos pabellones auriculares y quinto dedo de la mano derecha, precisando para su curación de varias intervenciones de cirugía plástica, tardando en curar de sus lesiones 165 días, 10 de los cuales estuvo ingresado en centro hospitalario, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; como secuelas le han quedado pérdida parcial del pabellón auricular, múltiples cicatrices en cuero cabelludo, cuello y extremidades inferiores y superiores y un trastorno por estrés postraumático y distimia reactiva, fruto del defecto anatómico-estético que presenta. Agustín, de 34 años, de edad resultó con quemaduras de segundo grado en ambas manos, precisando para su curación de antisépticos y cicatrizantes, así como de sujeción de mano derecha, tardando 180 días en curar de sus lesiones, 25 de los cuales estuvo ingresado en centro hospitalario, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; como secuelas es previsible que le queden cicatrices retráctiles en ambas manos. Bartolomé, de 27 años de edad, resultó con quemaduras de primer y segundo grado en cuello y manos, precisando para su tratamiento de curas locales por tiempo de 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. cada uno de los lesionados Pedro Miguel, Baltasar, Juan Pablo y Juan Enrique precisaron primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en curar de sus lesiones, uno de los cuales estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales y el agente con carnet NUM000, que sufrió intoxicación leve por C.O. tardó en curar dos días, precisó una primera asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales un día.- El referido Centro de Internamiento de Extranjeros, propiedad del Estado, sufrió desperfectos, cuya reparación ascendió a 993.310 ptas.- El procesado Juan Ignacio presenta un trastorno por estrés postraumático, que no consta afectará a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Constantino, Cornelio, Alvaro, Abelardo y Juan Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito de incendio y tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a cada uno, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de incendio, UN AÑO de prisión por el primer delito de imprudencia grave y SEIS MESES de prisión por cada uno de los otros dos delitos de imprudencia grave, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de cuatro treinta y cincoavas partes de las costas procesales causadas, e indemnización mancomunada y solidariamente de 7.155.000 ptas. a Eugenio, 1.450.000 a Agustín y 150.000 ptas. a Bartolomé, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado dictó y consulta en el correspondiente ramo.- Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los referidos procesados de dos de los delitos de imprudencia y del delito de daños por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de quince treinta y cincoavas partes de las costas causadas, absolviendo igualmente al Estado de la petición de responsabilidad civil subsidiaria, cuya declaración interesaba las acusaciones pública y particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: RECURSO DE Eugenio: PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba designándose como referencia documental el informe remitido por el Servicio de Licencias de apertura del Ayuntamiento de Málaga. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 120.3 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza dos motivos de casación al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim.. Por razones lógicas deberíamos examinar en primer lugar el que se refiere al error en la apreciación de la prueba (artículo 849.2). Sin embargo, en la medida que lo que se pretende demostrar a través del mismo es el incumplimiento por la Administración de las disposiciones aplicables en materia de instalación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios (con cita del Real Decreto 1942/93, de 5/11, Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios) y que el segundo motivo denuncia precisamente la inaplicación del artículo 120.3 C.P., ambos pueden ser examinados conjuntamente, teniendo en cuenta que no se trata tanto de modificar el "factum", pues la Sala de instancia ha tenido ya en cuenta en el fundamento jurídico cuarto el informe del Servicio de Licencias de Apertura del Ayuntamiento de Málaga a "contrario sensu", cuando afirma que "tampoco se ha acreditado que existiere infracción reglamentaria o de cualquier disposición aplicable por parte de los rectores o encargados del Centro de Internamiento de Extranjeros", como de examinar si concurre o no infracción reglamentaria a la vista de los hechos que se declaran probados, la que constituye un elemento normativo del precepto penal sustantivo cuya inaplicación se denuncia (haberse infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción).

En relación con la doctrina vigente de esta Sala sobre responsabilidad civil subsidiaria del Estado por hechos cometidos en aquellos establecimientos, como sucede en el presente caso, que estén sometidos a su control, gobierno y custodia, la S.T.S. 954/00 nos sirve de referencia cuando define el alcance, primero, del antiguo artículo 21 C.P. 1973 y, luego, del vigente artículo 120 C.P. 1995, que establece distintos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, incluyendo precisamente en su número 3º la clásica de los titulares de establecimientos, manteniendo con mejor redacción y técnica la estructura esencial del derogado artículo 21, siempre que se hayan producido infracciones reglamentarias por los directores o administradores de los mismos o por sus dependientes o empleados, en relación de causalidad con la comisión de la infracción penal, refiriéndose el antiguo artículo 21 a la relación del hecho punible cometido con la infracción de los Reglamentos generales y especiales de Policía, mientras con mayor precisión el apartado 3º del vigente artículo 120 añade un último inciso en el sentido que el hecho punible cometido no se hubiera producido sin dicha infracción reglamentaria, es decir, no es suficiente la relación entre el hecho punible y la infracción reglamentaria sino que se precisa además que de haberse observado los Reglamentos la infracción no hubiese tenido lugar, lo que desde luego debe ser fijado desde una perspectiva de racionalidad. De esta forma el Estado puede ser responsable civil subsidiario no sólo ex artículo 121 sino también por el artículo 120.3, ambos C.P., preceptos compatibles entre sí y que permiten una interpretación armónica en la medida que se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes, pues en el primero lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial, mientras que el 120.3 fija como elemento decisivo el lugar donde el hecho punible se comete, y así el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 28/05/00 entendió que "el artículo 121 del nuevo Código Penal no altera la Jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurren infracciones reglamentarias en los términos del artículo 120.3 del Código Penal" (ver también S.S.T.S. 1046/01 u 860 y 1461/03).

Pues bien, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme al artículo 120.3 C.P. precisa de las siguientes circunstancias: que los hechos punibles se hayan cometido en un establecimiento del que sea titular o se halle sometido al control del Estado o demás Organismos Públicos; que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los Reglamentos de Policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionadas con el hecho punible; y que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, pues la infracción reglamentaria ha de ser causalmente influyente en el mismo, lo que comporta definir racionalmente el alcance de dicha causalidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Desde luego debemos partir de la aplicación subsidiaria a los Centros de Internamiento de Extranjeros de las disposiciones penitenciarias vigentes (Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento), que con carácter general constituye a la Administración penitenciaria en garante de la vida, integridad y salud de los internos, conforme al artículo 3.4 L.O.G.P.. Igualmente los artículos 68 y 70 del Reglamento Penitenciario autorizan a los encargados de la custodia de los internos o detenidos los cacheos y registros pertinentes y la intervención de objetos que se entiendan peligrosos para la seguridad o convivencia ordenada. En el presente caso, lo primero que llama la atención es que, teniendo en cuenta las características del recinto y su mobiliario y el número de internos albergados en aquél, según el "factum", se omitiese la intervención de encendedores de bolsillo que según el mismo tenían en su poder los internos que pegaron fuego a las colchonetas de goma espuma, no inferior a cuatro, que previamente habían apilado, lo que indudablemente hubiese impedido el incendio. Dicha medida se presentaba como racionalmente necesaria habida cuenta las circunstancias señaladas (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, se plantea la cuestión del cumplimiento por la Administración de las disposiciones reglamentarias atinentes a la prevención y protección contra incendios, que suscita directamente la acusación particular mediante la invocación del Real Decreto 1942/93 mencionado más arriba. La Audiencia de forma excesivamente concluyente, fundamento jurídico cuarto, afirma la falta de acreditación de infracción reglamentaria de esta naturaleza por parte de los rectores o encargados del Centro. Es cierto que el informe citado por el recurrente del Servicio de Licencias de Apertura del Ayuntamiento de Málaga (folio 340) es lo suficientemente equívoco, cuando en su primera parte no constata infracción reglamentaria de las instalaciones de protección contra incendios del establecimiento, pero a continuación se refiere a otras medidas complementarias que "deberían adoptarse" para "optimizar las instalaciones de protección contra incendios" (alumbrado de emergencia, colgar reglamentariamente el extintor manual del almacén, instalación de un extintor manual de mayor eficacia en el vestíbulo o sustitución de las mangueras de impulsión por otras de distinto tipo al objeto de facilitar la inmediata utilización de las mismas en caso de incendio). Precisamente por ello ambos motivos son analizados conjuntamente, en la medida que el error del Tribunal de instancia versaría sobre la correcta aplicación o no de disposiciones reglamentarias. Pues bien, a la vista de lo anterior, resulta que el sistema contra incendios existente era nítidamente, al menos, perfectible. En el propio "factum" se consigna que no fué posible "abrir una segunda puerta existente en la parte opuesta del módulo por falta de visibilidad debido a que la electricidad se había cortado por efecto del fuego"; o que "las ventanas estaban protegidas de plástico translúcido haciendo la función de cristales"; o que "el acceso se realizaba a través de dos puertas, una junto a cual se generó el fuego, impidiendo la entrada o salida de cualquier persona y la otra con reja y cerradura de seguridad en la parte opuesta del módulo, que no pudo ser aperturada hasta la llegada de los bomberos minutos después"; añadiendo que "el referido módulo carecía de alumbrado de seguridad". Existía evidentemente una situación de riesgo en caso de incendio que debe añadirse a la falta de intervención a los internos de los medios para producirlo. Todo ello es interdependiente, resultando la omisión de las medidas señaladas, la intervención de los mecheros y la optimización de los sistemas de seguridad, teniendo en cuenta las características del módulo donde se produjeron los hechos, existiendo una relación de causalidad entre el hecho punible y sus consecuencias y las señaladas omisiones.

Por todo ello el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el acusador particular Eugenio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en fecha 04/02/02, en causa seguida por delitos de incendio y lesiones por imprudencia grave, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, con el número Sumario 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, por delito de incendio contra Constantino, con NIE-NUM003 natural de Relizane (Argelia), sin domicilio en España, hijo de Hadda y de Halina, de estado soltero de 25 años de edad, sin profesión, con instrucción y sin antecedentes penales, de no acreditada conducta, declarado insolvente y en prisión provisional, al parecer desde el día 7 de mayo de 1998; Cornelio, con NIE-NUM004, natural de Oran (Argelia), sin domicilio conocido hijo de Liah y de Oume-Sead, de estado soltero, de 28 años de edad, de profesión mecánico electricista, con instrucción y sin antecedentes penales, de no acreditada conducta, declarado insolvente y en prisión provisional al parecer desde el día 7 de mayo de 1998; Alvaro, con NIE-NUM005, natural de Tiaret (Argelia), sin domicilio conocido, hijo de Alali y de Mbarka, de estado casado, de 39 años de edad, de profesión soldador, con instrucción y sin antecedentes penales, de no acreditada conducta, declarado insolvente y en prisión provisional, al parecer desde el día 7 de mayo de 1998; Abelardo, con NIE-NUM006, natural de Aint (Argelia), sin domicilio conocido, hijo de Belhassan y de Khaja, de estado soltero, de 27 años de edad, de profesión estudiante, con instrucción y sin antecedentes penales, de no acreditada conducta declarado insolvente y en prisión provisional, al parecer desde el 7 de mayo de 1998; como acusación particular el perjudicado Eugenio; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia parcialmente casada.

UNICO.- Se da igualmente por reproducido el primero de la sentencia precedente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.3 C.P. debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en relación con la indemnización fijada en favor de la acusación particular ejercitada por Eugenio, cuya cuantía no ha sido controvertida.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en fecha 04/02/02, debemos declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en relación con la suma indemnizatoria fijada por la misma en favor del acusador particular Eugenio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Palencia 1/2006, 22 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 22, 2006
    ...el referido artículo, siendo representativa al efecto la STS de fecha 13 de Julio de 2.002, seguida entre otras por la STS de 20 de Enero de 2.005, la cual señala que son presupuestos del surgimiento de tal responsabilidad civil subsidiaria para las personas naturales o jurídicas los siguie......
  • SAP Madrid 317/2011, 2 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 2, 2011
    ...sometidos a su control, cuando concurren infracciones reglamentarias en los términos del artículo 120. 3 del Código Penal ( STS 35/2005 de 20 enero ). En el presente supuesto los hechos se cometen, en el acuartelamiento, al ser el lugar en el que tienen lugar los primeros contactos y donde ......
  • SAP Madrid 427/2013, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 12, 2013
    ...en el menoscabo del derecho a la integridad moral de las funcionarias que tenía a su cargo ( SSTS 754/2004, de 20-7 (RJ 2004, 6040); 35/2005, de 20-1 (RJ 2005, 1067 ); y 876/2006, de 6-11 (RJ 2007, 586), citadas por la STS 325/2013 Procede imponer al acusado las costas procesales, tal y com......
  • SAP Madrid 302/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • July 11, 2023
    ...del Centro se incumplió el régimen celular individual. La mencionada sentencia, trayendo a colación otros antecedentes como son la SSTS 35/2005, de 20 de enero y 433/2007, de 30 de mayo, establece que los requisitos exigibles para declarar tal responsabilidad civil subsidiaria son los sigui......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal constitucional y Tribunal supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 97, Abril 2009
    • April 1, 2009
    ...el precepto que permitía derivar la responsabilidad civil subsidiaria era el del art. 120.3.º CP, refiriéndose la STS, con cita de la STS 35/2005, de 20-1, a los a) Que los hechos delictivos se hayan cometido en un establecimiento que sea titular o esté contratado por el Estado o los demás ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR