STS 60/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución60/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 . y DOÑA Julieta, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado; siendo parte recurrida IMPRENTA FARESO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 969/94, a instancia de la mercantil IMPRENTA FARESO, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, contra DIRECCION000 ), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... previos los trámites legales de rigor, condenándola al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (45.367.865,.) PESETAS, incluido el I.V.A. legalmente repercutible; más los intereses de demora de dicha suma y las costas procesales causadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción 4ª del artículo 533 de la LEC, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia estimatoria de la excepción planteada y, en su caso, desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1996 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción invocada por la demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en su mérito entrando a conocer del fondo del asunto estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador RAFAEL FCO. ALARIO MONT en representación de IMPRENTA FARESO SA por reclamación de cantidad y en su mérito condeno a DIRECCION000, así como a sus miembros Julián

, Carina Emilia, Irene, Milagros Y Silvia, a pagar al DIRECCION001 de la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PTAS. (45.367.865 Ptas.) que devengará interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se incrementará en dos puntos hasta su total pago o consignación, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, registrados con el número 969/94, la que CONFIRMAMOS en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Fernández Criado, en nombre y representación de DIRECCION000 . Y Dª Julieta interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Elías López Arevalillo, en representación de IMPRENTA FARESO, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Imprenta Fareso, S.A." formuló demanda contra " DIRECCION000 " y sus miembros D. Julián, Dª Carina, Dª Emilia, Dª Irene, Dª Milagros y Dª Silvia, reclamando el abono de 45.367.865 pts. más intereses de demora, por la realización de trabajos de impresión, encuadernación y edición de libros.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la pretensión deducida, condenando a los demandados al pago de las costas y su resolución fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial que impuso a " DIRECCION000 " las costas de la alzada.

Dª Julieta, como miembro integrante de la Comunidad de Bienes demandada, ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1710, 1717 y 1725 del Código Civil y, por analogía, de los artículos 1902 y 1903.4º del mismo texto legal, así como de la doctrina establecida por esta Sala en varias sentencias.

Se reprocha al Tribunal de apelación su afirmación de que DIRECCION000 ha sufrido error en cuanto a la relación del Sr. Jose Augusto con la sociedad demandante, creyendo que el mismo era propietario de la Imprenta Fareso, si bien esta creencia no obedeció a engaño alguno de la actora.

Tal afirmación, se aduce, vulnera lo dispuesto en los preceptos mencionados así como la doctrina jurisprudencial según la cual el mandante ha de quedar vinculado con la persona que legítimamente ha podido suponer la existencia del mandato, en aras de la buena fé y de la confianza de los contratantes; responsabilizando así, a quién ha consentido, aún tácitamente, esa situación, sin adoptar las medidas necesarias para impedir el engaño producido.

La parte recurrente hace expresa referencia a la figura del factor notorio, aludiendo a que Don. Jose Augusto, con el que contrató, era corredor de plaza -equivalente a delegado de zona- de Imprenta Fareso, siendo por tanto un trabajador que prestaba sus servicios a aquella, bajo su dependencia, por lo que la actora debe asumir la obligación de reparar los daños causados por las acciones u omisiones derivadas de su culpa o negligencia, según previene el art. 1903-4º del Código Civil .

A juicio de la recurrente lo importante no es determinar si Don. Jose Augusto era o no propietario de Fareso S.A., sino la circunstancia de que a los ojos de DIRECCION000 ese señor era Fareso.

Añade que la actora se benefició del negocio obtenido por Don. Jose Augusto a través de los artificios utilizados y debe asumir la obligación de reparar los daños causados, a tenor de lo prevenido en el precepto aludido.

El motivo debe ser rechazado.

Ha de tenerse en cuenta que en la sentencia impugnanda se declara probado que el citado Don. Jose Augusto era un simple comercial de la actora que intervino en el contrato celebrado entre las litigantes, pero que no se ha acreditado el compromiso que se dice asumido por el mismo respecto al ofrecimiento de canales de distribución, del cual no existe constancia alguna en el proyecto que dicho empleado presentó a DIRECCION000 . También afirma la Audiencia que podría apreciarse la existencia de un error de la recurrente respecto a la condición laboral Don Jose Augusto, pero que este error no solo ha de calificarse de perfectamente vencible, sino que, además, no se ha demostrado que la entidad actora tuviera nada que ver con la producción del mismo y que, en suma, no hay prueba alguna de su existencia, sino únicamente simples alegaciones realizadas al respecto por la parte demandada.

Esta apreciación probatoria ha de permanecer incólume en casación, al no haberse señalado como infringidas normas de valoración legal de la prueba, sino únicamente determinados preceptos que carecen de aplicación en un litigio como el presente, en el que la comunidad demandada no ha ejercitado acción alguna de reclamación de daños y perjuicios.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1231, 1233 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del mencionado Código .

El motivo decae por cuanto los preceptos que se citan como infringidos son heterogéneos, pretendiendo acumularse en aquel el análisis de las pruebas de confesión judicial y testifical, lo que resulta improcedente, como también lo es la pretensión de sustituir la valoración probatoria que en uso de su facultad soberana ha realizado el Tribunal de instancia por otra evidentemente parcial, con grave olvido de que la casación no puede ser convertida en una tercera instancia.

El motivo, en consecuencia, ha de ser asimismo desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.265, 1.266, 1.269, 1.270 y

1.300 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala respecto a los requisitos que debe reunir el error como vicio del consentimiento, afirmando que los mismos son la esencialidad y la excusabilidad.

En cuanto al primero, se hace referencia a la notoria disconformidad existente, en el caso de autos, entre aquello que fué presupuesto del negocio que aceptó celebrar DIRECCION000 (asunción por la actora del coste y distribución de ejemplares, contra cesión de los derechos de impresión y distribución) y su resultancia: la actora, que no realizó distribución alguna, reclama el pago sobre la base de unos documentos suscritos con otra finalidad (la obtención de la subvención prometida) en tanto que miles de ejemplares se hallan apilados por carecer la comunidad demandada de medios para su comercialización.

Respecto a la excusabilidad, se afirma que es preciso que el error no pudiera ser evitado empleando una diligencia media, debiendo significarse que reúne dicho requisito aquél que obedece a la mala fé y al dolo del otro contratante. Y en el caso que nos ocupa, fueron las argucias Don. Jose Augusto -imputables a la actora, de la que era empleado- las que generaron la confianza de los miembros de DIRECCION000, pues aquel siempre había pertenecido a grupos editoriales dependientes de la Iglesia Católica y la comunidad recurrente tenía entre sus fines difundir la doctrina católica sin ánimo de lucro.

Ha de señalarse que, como ya se ha hecho constar anteriormente, la Sala de instancia niega que se haya acreditado intervención alguna de Imprenta Fareso en el error que dice haber sufrido DIRECCION000 respecto a la relación Don. Jose Augusto con dicha entidad y sostiene que, además, de existir tal error sería perfectamente vencible.

Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fé el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras).

En el caso que nos ocupa, si realmente ha llegado a existir el error que se invoca, no es dudoso que el mismo ha de calificarse de inexcusable, por cuanto la comunidad recurrente se dedica habitualmente a actividades relacionadas con la publicación y distribución de obras y la equivocación que dice haber sufrido podría haber sido subsanada a través de una seria comprobación de la realidad de las promesas que se dice realizó Don. Jose Augusto, comprobación que se presentaba como especialmente necesaria dado que -como se argumenta- la trascendencia de la operación que aquel proponía rebasaba ampliamente el volumen normal de las que EDICEP solía acometer.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el último motivo se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 18, 31 y 32 de la Ley 9/75, de 12 de marzo, del Libro, por cuanto en la sentencia impugnada se califica el negocio celebrado por las partes como contrato de edición, siendo así que el objeto social de la recurrente es la edición de obras de contenido religioso, en tanto que el de la entidad demandante es la de realización de artes gráficas, imprenta, reproducción, encuadernación y cualquier actividad relacionada con las artes y medios reproductivos.

Por ello -concluye- el contrato no puede ser de edición, sino de impresión y distribución editorial, ya que se ha acreditado que la demandante no solo actuaba como impresor, sino también como promotor editorial, ofertando no solo la impresión de determinadas obras, sino también su distribución y su financiación a través de unas prometidas subvenciones. Respecto a esta alegación ha de decirse, que probablemente el Tribunal de Instancia no ha querido emplear el término contrato de edición en sentido estrictamente jurídico, pero que en cualquier caso su expresión es perfectamente comprensible y ajustada al lenguaje usual, por cuanto según puede comprobarse en el Diccionario de la Academia de la Lengua "editar" equivale a publicar por medio de la imprenta, en tanto que "edición" tiene como primera acepción la de impresión o reproducción de una obra.

El reproche de la recurrente es, además, absolutamente irrelevante y en modo alguno puede ser tenido en cuenta para un hipotético acogimiento del motivo, pues, aparte de lo dicho ha de recordarse la contundente afirmación de la Audiencia respecto a que no ha quedado probado el supuesto compromiso de la actora sobre la facilitación de canales de distribución para las obras cuya impresión se le encomendaba.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Julieta, en defensa de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 969/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valencia .

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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