STS 58/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:969
Número de Recurso3570/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de julio de 1998, en el rollo número 126/96, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 219/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena; recurso que fue interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, siendo recurrida "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Erans Albert, en nombre y representación de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, ejercitando acción social de responsabilidad prevista en el artículo 134 del RDL 1564/89 de 22 de diciembre, de Sociedades Anónimas, contra don Jose Pablo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientas veinticinco mil pesetas, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados a mi representada, con expresa condena en costas al demanda por su temeridad y mala fe y por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Vicente Bellver Alarcón la contestó oponiéndose a la misma y formuló, a su vez, demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando la demanda formulada de adverso, estimando la reconvención propuesta y, todo ello, con imposición de las costas a la contraparte por ser de Ley".

  2. - El Procurador don Antonio Erans Albert, en su representación, evacuando el trámite de réplica y contestación a la reconvención, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día de conformidad con el suplico de nuestra demanda, con desestimación de la reconvención, todo ello con expresa imposición de costas al demandado por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe".

  3. - Evacuando el traslado conferido para dúplica, el Procurador don José Vicente Bellver Alarcón, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia de conformidad en un todo con el suplico de la contestación a la demanda y de la reconvención formulada por esta parte".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena dictó sentencia, en fecha 25 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Erans Albert, en nombre y representación de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A." contra don Jose Pablo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, desestimando la reconvención propuesta por el demandado, debo absolver y absuelvo al actor-reconvenido de los pedimentos de la reconvención. Sin imposición de costas, por lo que cada uno satisfará las suyas y las comunes por mitad".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 22 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.". Desestimamos la adhesión al recurso formulada por don Jose Pablo. 3º Confirmamos la sentencia impugnada de fecha 25 de septiembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, recaída en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 219/91 de que el presente rollo dimana. 4º Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A." las correspondientes a su recurso, y a la parte adherida don Jose Pablo, las correspondientes a su adhesión al recurso.

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de don Jose Pablo, interpuso, en fecha 22 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, al desestimar la acción reconvencional de esta parte por inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, incurre en un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción del artículo 119 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia que se cita, y, terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia estimatoria del mismo, por la que se case y anule la resolución recurrida, dictando una ajustada a Derecho en sustitución de la casada y en consonancia con el motivo de casación alegado".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de abril de 2001, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimatoria del citado recurso, declarando no haber lugar a su admisión".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a don Jose Pablo, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad en reclamación de la cantidad de 151.625.000 pesetas, a lo que el demandado se opuso y, además, reconvino e interesó la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 1991 y de los acuerdos adoptados en la misma por ser contrarios a la ley.

El Juzgado rechazó la demanda y la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Pablo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al rechazar la acción reconvencional por inadecuación del procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Sociedades Anónimas, no alegado por la parte adversa, sino apreciado de oficio en la instancia, y al no entrar en el fondo del asunto, incurre en defecto del ejercicio de la jurisdicción; y con mención a la repulsa de la reconvención en la resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, denuncia que ha radicado en cuestiones de índole procesal y, concretamente en una supuesta inadecuación de procedimiento de conformidad con el citado artículo 119, según el cual las acciones de impugnación de acuerdos sociales se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía, sin embargo con ello se aparta de la reiterada doctrina jurisprudencial de que la inadecuación del procedimiento sólo puede declararse "ex officio", cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional, ya que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Procesal Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución (por todas, STS de 10 de octubre de 1991)- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial mantiene que los temas concernientes a la jurisdicción tienen su encaje en el artículo 1692.1 (SSTS de 6 de febrero de 1992 y 20 de diciembre de 2002), y este precepto sirve de cobijo para la casación cuando el órgano judicial que enjuicia el litigio se desorbita o extralimita respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su función aplicatoria del derecho (STS de 20 de diciembre de 2002 y 8 de abril de 1994), y, en el mismo, se encuadran casos en que el Tribunal deja de conocer la cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial, o entiende de cuestión con invasión de un orden jurisdiccional distinto del civil, o resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado o sustraídas a los Tribunales del Estado por pacto válido de sumisión al arbitraje (STS de 4 de julio de 1994 y 5 de noviembre de 2004).

Ninguno de los supuestos recién detallados concurre en este caso, aunque en atención a que el error en la consignación del número del artículo 1692 no obsta al examen del motivo (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 1992 y 28 de septiembre de 1993), se procede a su estudio.

Esta Sala no puede amparar ni propiciar situaciones de obstruccionismo y oclusión procesal y así lo tiene declarado (SSTS de 18 de abril de 1990, 8 y 10 de octubre de 1991); si bien la inadecuación de procedimiento sólo puede ser declarada "ex officio" cuando por error del procedimiento inadecuado que se siguió, esto afecta a la competencia objetiva y funcional (STS de 5 de abril de 1993), lo que no sucede en el caso.

Además, de una parte, el juicio de mayor cuantía constituye la vía donde se desarrolla un más completo debate procesal, y no supone para las partes una disminución de garantías respecto del procedimiento determinado en el artículo 119 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de otra, la demanda se entabló por el cauce de aquel juicio, y la reconvención, dado su contenido, en aras de la evitación de dos contiendas independientes y en virtud de los principios de economía y rapidez procesales, era deducible en el proceso iniciado por la actora, sin que ello suponga indefensión para ésta.

Por lo indicado, procedía que en la instancia se hubiera entrado en el fondo de la demanda reconvencional, como ahora se hace en esta sede, con la advertencia de que la repulsa de la misma, que ya aquí se anticipa, no provoca la casación de la sentencia recurrida, por cuanto que la respuesta desestimatoria, si bien con distinta argumentación, es coincidente con la adoptada en la instancia.

Para la impugnación de los acuerdos de la Junta, el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas parte de la distinción entre los que llama nulos -los que sean contrarios a la ley-, y anulables, porque se opongan a los estatutos, o porque lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

Respecto a los plazos de caducidad de estas acciones, con seguimiento del artículo 116 de esta Ley, puede distinguirse entre: 1º, acuerdos nulos (o, más bien, contrarios a la Ley), cuya acción de impugnación caduca en el plazo de un año; 2º, acuerdos anulables (o, más bien, que se opongan a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad), cuya acción caduca en 40 días; 3º, acuerdos contrarios al orden público, por su causa o contenido, cuya acción no caduca, pues el artículo 116 dice que quedan exceptuados de la regla de caducidad de un año; a estos últimos, a efectos de su no caducidad, han de asimilarse los acuerdos realmente nulos en sentido propio, así como los inexistentes.

En cuanto al computo de caducidad, el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil"; de manera que, para los acuerdos inscribibles, no comienza a correr el plazo hasta su inscripción y publicación.

Desde la óptica indicada, la acción de nulidad fue formulada dentro de plazo legal de un año, debido a que la Junta General Extraordinaria se celebró el 28 de junio de 1991 y la reconvención fue planteada el 9 de diciembre de 1991, cuando no habían transcurrido seis meses desde que aquella tuvo lugar.

La reconvención se justificó por las siguientes circunstancias: "1º, Llevado de su buena fe y de la confianza de la persona designada judicialmente para presidir la Junta General, el demandado creyó válidamente constituida la misma en los porcentajes indicados por el Presidente, es decir, don Evaristo como titular del 26,31% del capital social y don Jose Pablo como titular del 26,30% del capital social; 2º, La centésima de diferencia entre uno y otro determinó la aprobación por don Evaristo de todas sus propuestas y el rechazo de las del demandado reconviniente; 3º, Bien porque se le ocultara, bien por que no reparó en ello, el Presidente no tuvo en cuenta, al establecer aquellos porcentajes, que los hermanos Jose PabloEvaristo eran también propietarios, en régimen de proindivisión de dos acciones de la mercantil, las números 7186 y 7187; 4º, Como consta en la demanda planteada ante este mismo Juzgado por el propio don Evaristo, autos de juicio de cognición número 264/91/D, el demandado era propietario de un 75% de ambas acciones y don Evaristo del 25% restante".

A partir de los hechos recién expresados, se considera que el Presidente debió atribuir la íntegra representación de ambas acciones a don Jose Pablo, como condueño mayoritario y en aplicación de las reglas que rigen la comunidad de bienes, en cuyo caso, la minoría de éste habría pasado a ser mayoría social, por lo que este error en la constitución de la Junta, contrario a las normas que informan los derechos del accionista y la comunidad civil de bienes, condicionó el desenvolvimiento posterior de la misma.

El artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "los copropietarios de una acción habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio", y, en la interpretación de este precepto, la doctrina científica entiende que esta persona habrá de ser uno de ellos, y la designación de otro representante distinto se regirá por las normas generales de la representación y, en particular, por las de la representación en las Juntas Generales; el artículo 106 de la referida Ley dispone que "todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona"; y el artículo 104 determina que "el Presidente de la Junta General podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente", es decir, el Presidente puede autorizar la presencia de varios representantes o de representante y representado cuando obedezca a una razón lógica, como en el caso de copropietarios de unas acciones que designan un representante para unas y otro para otras, con objeto de reflejar varios criterios en la Junta.

Sin embargo, en la Junta que nos ocupa -convocada judicialmente, presidida por un jurista independiente designado por el Juzgado, con presencia notarial y del Letrado asesor de la compañía-, el recurrente, que asistió personalmente, no verificó alegación alguna, durante el desarrollo del acto, para la designación de una sola persona a los efectos indicados, ni para su representación en la Junta respecto a las acciones que tenía en régimen de proindivisión con don Evaristo; y, en atención a estas circunstancias, es evidente que se conformó con la forma de constitución de la Junta y con los acuerdos adoptados en la misma, por lo que, en definitiva, procede declarar la desestimación de la reconvención.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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