STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2003:8298
Número de Recurso4835/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 4.835 de 1999, interpuesto por la Procuradora Doña Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de Don Jorge y Melisa, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 518 de 1998, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 518 de 1998, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 23 de Diciembre de 1997, por la que se deniega la concesión del derecho de asilo, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Estela Paloma Navares Arroyo en nombre de Don Jorge y Melisa, contra Resoluciones del Ministerio del Interior de 23 de Diciembre de 1997, por ser las mismas ajustadas a derecho ".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de Don Jorge y Melisa, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Estela Paloma Navares Arroyo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de once de mayo de dos mil uno, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de diciembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó las Resoluciones del Ministerio del Interior de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que denegaron el derecho de asilo a los recurrentes Don Jorge y Doña Melisa, ambos de nacionalidad cubana y a su hijo Juan Enrique.

Los esposos recurrentes fueron condenados por un Tribunal cubano en mil novecientos noventa y tres por el delito de salida ilegal del territorio nacional. Los hechos que describe la Sentencia es que fueron sorprendidos cuando intentaban abandonar el país en compañía de otros ciudadanos cubanos, en una embarcación de recreo propiedad de la solicitante del asilo, y que patroneaba su esposo que poseía titulación para ello. Ambos solicitantes han llegado a España por separado en avión, en momentos distintos en el año 1.997, habiendo salido de Cuba con el consentimiento de las autoridades cubanas. En la petición de asilo el recurrente varón, alegó pertenecer a un movimiento político que lucha por la libertad y la democracia en Cuba, y ambos sentirse vigilados por las autoridades cubanas como consecuencia de considerarles desafectos al régimen imperante en la isla, y haberla querido abandonar de modo ilegal.

A los recurrentes se les denegó el derecho asilo solicitado porque a juicio de la autoridad competente, del expediente no se deducían indicios suficientes para considerar que frente a los solicitantes existiera en el momento en que presentaron la solicitud una persecución personal y concreta por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo. La Resolución razonaba lo expuesto diciendo que los hechos alegados como motivo de la persecución estaban lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que no constituían persecución que justificase la protección actual, y manifestaba que del expediente no se deducía que esa situación continuase o que pudiera existir un temor fundado de ello. Por otra parte, la resolución tomando en cuenta los elementos de prueba existentes, mantenía que no era posible sostener que los hechos tuvieran encaje en los términos de la Convención de Ginebra puesto que no se habían producido por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o que, estándolo, no constituyen por su naturaleza, por su gravedad o por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales de los solicitantes, una persecución.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho niega que los hechos hayan tenido lugar, lo que según dice constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Niega la Sentencia que existan siquiera los indicios a que se refiere el artículo 8 de la Ley citada, lo que resultaría bastante para la concesión del asilo de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, y añade que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Cuba, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que deben fundarse en una persecución individualizada, que en modo alguno ha quedado ni siquiera indiciariamente acreditada, y más en el curso de un proceso donde ninguna prueba se ha practicado. Afirma también que no concurren razones humanitarias que puedan justificar la concesión del asilo, sin perjuicio del tratamiento que pueda darse a la misma, en el marco genérico de la legislación general de extranjería.

TERCERO

El recurso que resolvemos se articula sobre dos motivos; el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación del artículo 25 del Real Decreto 203 de 1.995, de 10 de febrero, puesto en relación con los artículos 91 y 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Jurisprudencia que le es aplicable. Es obvio que el motivo debió acogerse al apartado c) del número 1, del artículo 88, y que la cita del apartado d) obedece seguramente a un error de transcripción, que la Sala tiene el deber de corregir.

Consideran los recurrentes que se les ha privado del trámite de audiencia que es preceptivo, y que ese hecho les genera indefensión al limitar sus posibilidades de defensa incurriendo de ese modo la Sentencia en el vicio de anulabilidad a que se refiere el artículo 63.1 de la Ley 30 de 1.992.

No es posible aceptar el motivo, puesto que no se ajusta a lo que resulta del expediente. Basta el examen de éste para comprobar que ese trámite se cumplió, y consta la firma de los interesados cuando se produjo la notificación con invocación expresa del artículo que se dice infringido, y el plazo otorgado para realizar las alegaciones que considerasen pertinentes y acompañar los documentos que tuviesen por convenientes.

CUARTO

El segundo de los motivos se opone al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley vigente de la Jurisdicción, por infracción por no aplicación del artículo 8, en relación con el artículo 3.1 de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, con las modificaciones introducidas por la Ley 9 de 1.994, de 19 de mayo, y la jurisprudencia aplicable.

Se refiere el motivo a la Jurisprudencia de este Tribunal que interpreta ese artículo 8 de la Ley, y que considera que basta que existan indicios suficientes en cada caso, según su naturaleza, para que se pueda deducir que el solicitante cumple los requisitos establecidos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial, en la Convención de Ginebra, que aplica el término de refugiado a toda persona que tenga fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de dicho país.

Cita distintas Sentencias de esta Sala que considera aplicables a sus representados, y concluye diciendo que éstos se vieron obligados a abandonar su país por razones políticas por su pertenencia a un partido político, y que por ello fueron procesados y condenados en su día. Menciona el informe del ACNUR que obra en el expediente que consideró que sus alegaciones resultan verosímiles y coherentes y no se encuentran en contradicción con la información disponible sobre su país de origen.

Tampoco puede prosperar este motivo; la Sentencia de instancia coincide con las resoluciones recurridas en que el hecho de haber sido condenado en su momento, no supone la persecución concreta y personal a la que se refiere el derecho aplicable para que se pueda otorgar la condición de refugiado y el derecho a asilo. Entre otras razones porque no consta que sea actual, sino que había transcurrido un importante lapso de tiempo entre los hechos ocurridos, y su salida del país presuntamente perseguidor. Si a eso se añade que salieron del país sin dificultad alguna, y con conocimiento de las autoridades nacionales, y debidamente autorizados para ello con la documentación necesaria, no parece que se pueda creer que en ese momento concurrían las circunstancias precisas para afirmar que eran objeto de la persecución que se denuncia.

Por ello procede desestimar el recurso.

QUINTO

Al rechazarse el recurso procede hacer expresa imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.835 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de Don Jorge y Doña Melisa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó las Resoluciones del Ministerio del Interior de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que denegaron el derecho de asilo a los recurrentes Don Jorge y Doña Melisa, ambos de nacionalidad cubana y a su hijo Juan Enrique, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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