STS 1056/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1152
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1056/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marí Jose y Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que les condenó por un delito continuado de estafa en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Goñi Jiménez y por la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 97/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Fernando, nacido en Bulgaria el día 14 de agosto de 1961, y sin antecedentes penales, y su esposa Marí Jose, nacida en Bulgaria el día 26 de julio de 1965, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo entre ellos, y concertados en algunos casos con terceras personas de nacionalidad búlgara, que no han podido ser identificadas y a las que no alcanza esta sentencia, y con la intención de beneficiarse económicamente, al menos desde el mes de enero del año 2002, y valiéndose de anuncios en prensa en Bulgaria, a nombre de una supuesta empresa llamada ORBITA o de la agencia denominada ENIGMA, regentada esta última por Fernando y por Marí Jose, captaron a diversos compatriotas suyos, convenciéndoles de que, a cambio de ciertas cantidades de dinero, les conseguirían en España trabajo, vivienda y permisos de trabajo y de residencia, todo lo cual Fernando y Marí Jose sabían desde el principio que no estaba a su alcance poder conseguir, provocando sus promesas que los llamados Valentina y su esposo Jose Luis, así como Arturo y Lucio, viajaran desde Bulgaria hasta Valencia, costeándose su propio viaje hasta aquí, por distintos medios, entregando a Fernando a su llegada, en su respectivas fechas, en el mes de febrero de 2.002, las siguientes cantidades:

· Valentina y Jose Luis, la cantidad de 920 euros.

· Arturo, la cantidad de 200 dólares americanos, además de la suma de 250 dólares que había ya abonado en Bulgaria a otra persona, no plenamente identificada, concertada con Fernando y con Marí Jose.

· Lucio la cantidad de 200 dólares americanos y 100 euros más de los que recuperó 50 euros, además de la suma de 250 dólares que también había abonado en Bulgaria a otra persona, no plenamente identificada, concertada con Fernando y con Marí Jose.

Fernando y Marí Jose se quedaron con el dinero que les fue entregado en Valencia por sus compatriotas, sin cumplir lo ofrecido, dejando a dichos extranjeros en precaria situación económica, en España, sin trabajo, y sin regularización administrativa o legal de su situación en este país."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fernando y a Marí Jose, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años y 9 meses de prisión y de multa de 10 meses y 15 días para cada uno de ellos, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas por insolvencia, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente para cada uno de ellos, y al pago de las costas, por partes iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades:

· A Valentina en la suma de 1.344,5 euros.

· A Jose Luis en la suma de 1.344,5 euros.

· A Arturo, en la suma de 1.057,52 euros.

· A Lucio, en la suma de 1.107,52 euros.

A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Marí Jose y Fernando recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marí Jose se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española. Segundo.- Amparado en el art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ha infringido el artículo 24, apartado 1º, en relación con el artículo 120, apartado 3º, ambos de la Constitución Española, en cuanto que la Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no estar debidamente motivada. Tercero.- Amparado en el art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 120, apartado 3, en relación con los artículos 24, apartado 1º, y 9, apartado 3º de la Constitución Española, así como los artículos 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el fallo carece de la debida motivación con relación en la individualización de la pena impuesta a los acusados. Cuarto.- Amparado en el art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del artículo 24, apartado 1 de la Constitución Española, en cuanto que la Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con relación a los principios rectores del procedimiento penal de legalidad, inmediación y acusatorio. Quinto.- Amparado en el art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Infracción por su indebida aplicación , del artículo 74, en relación con los artículos 248 y 250, apartado 1-6º, todos ellos del Código Penal.

El recurso interpuesto por Fernando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 313.2 del Código Penal. Segundo.- Al amparo de la previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., y 5.4 de la L.O.P.J por vulneración del art. 24.2 (derecho a juez ordinario predeterminado por la ley) de la Constitución Española, en relación a lo previsto en los arts. 21 y 23 de la L.O. 6/1985, LOPJ, respecto del delito del art. 313.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos del Recurso de Fernando, e impugna los motivos 1º, 2º, 4º y 5º del Recurso de Marí Jose, apoyando parcialmente el 3º, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2004. Seguidamente la Sala acordó el sometimiento de lo planteado en uno de los motivos del recurso al criterio del pleno no jurisdiccional de esta Sala, suspendiendo el término para dictar sentencia. Celebrado el pleno el pasado día 9 de febrero de 2005, se dictó auto alzando la suspensión del plazo prevenido en el artículo 899 Lecrim. en consecuencia, en este recurso se ha cumplido todas las formalidades exigidas legalmente excepto la prevenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por las razones expuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Fernando:

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con otro de Estafa, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses y quince días, fundamenta su Recurso de Casación, en dos diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la indebida aplicación a los Hechos declarados como probados del artículo 313.2º del Código Penal, que describe el supuesto del delito contra los derechos de los trabajadores consistente en determinar o favorecer la emigración de alguna persona a otro país, mediando para ello simulación de contrato o colocación u otro engaño semejante.

El cauce casacional aquí empleado supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Partiendo esa labor de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

A la vista de lo cual, hay que recordar en este caso cómo la conducta llevada a cabo por el recurrente, según la base fáctica de la Sentencia recurrida, consistió en la captación, mediante la oportuna promoción publicitaria difundida en Bulgaria, de ciudadanos de ese país que abonaron allí diversas cantidades de dinero por unos ofrecimientos de viaje a nuestro país donde se les facilitaría vivienda, permisos de residencia y contratos laborales. Compromisos que nunca llegarían a cumplir los condenados por la Audiencia en estas actuaciones, una vez llegados a España los perjudicados.

Afirman los Jueces "a quibus" que esa descripción encaja en la previsión normativa del apartado 2º del artículo 313 del Código Penal, que fue objeto de la acusación por el Ministerio Público, una vez debidamente concretada ésta en sus Conclusiones definitivas, rectificando la anterior inconcreta referencia al artículo 313 que no precisaba el apartado de dicha norma que resultaba de aplicación.

El precepto, por consiguiente, sobre el que se apoya la condena por este delito, dice literalmente así, en sus dos diferentes apartados:

"2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país."

Y, como ya hemos dicho, la tarea que aquí nos corresponde no es otra que la de determinar si, en efecto, de acuerdo con lo que consideró la Resolución de instancia, los Hechos declarados como probados pueden subsumirse en la descripción típica del anterior apartado 2º o si, por el contrario, tal norma ha sido indebidamente aplicada a este caso.

Lo cierto es que, de conformidad con el Acuerdo mayoritario adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 9 de Febrero del presente año, el término "emigración" que se contiene en el precepto aquí analizado, no ha de limitarse, exclusivamente, a la salida del trabajador desde España a un tercer país, sino que abarca también la llegada del mismo a nuestro territorio proveniente de otro lugar.

Razón por la que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Mientras que, por lo que respecta al Segundo motivo de este Recurso, planteado de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 21 y el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 313.2º del Código Penal, por supuesta vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado, el mismo también ha de ser desestimado, toda vez que, al haberse adoptado el Acuerdo de esta Sala al que aludimos en el Fundamento Jurídico anterior y puesto que, según la interpretación que en el mismo se aprueba respecto del significado de los términos en los que viene redactado el tipo penal aquí aplicado, la conducta delictiva se consuma en España; toda vez que el delito del 313.2º CP, de conformidad con el contenido del Acuerdo mencionado, no sólo se refiere a la emigración desde España, sino también a la emigración de cualquier otro país. Por lo tanto, es irrelevante que el país de destino de la "emigración" de los trabajadores inducidos al desplazamiento mediante la conducta engañosa del recurrente, sea España. En todos los casos en los que desde territorio español se induzca la emigración, en la forma prevista en el art. 313.2º CP, los Tribunales de nuestra Nación ostentan jurisdicción para el enjuiciamiento, sin infracción alguna del principio invocado.

Por lo que este motivo también debe desestimarse y, con él, el presente Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Marí Jose:

TERCERO

Por su parte, la otra recurrente, condenada por la Audiencia en los mismos términos del anterior, alega, en fundamento de su Recurso, cinco diferentes motivos.

De ellos, los ordinales Primero a Cuarto, todos sobre la base común del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 9.3, 24 y 120 de nuestra Constitución, denuncian la infracción de otros tantos derechos fundamentales, en concreto, la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y motivación de las Resoluciones Judiciales.

  1. En primer lugar, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (motivo Primero), recordando una vez más que la tarea de este Tribunal, en materia relativa a velar por el debido respeto al derecho que a la recurrente amparaba, ex artículo 24.2 de la Constitución española, ha de dirigirse, en control de la corrección de la tarea llevada a cabo en la instancia ("derecho a la doble instancia"), a la comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y procesalmente eficaz y a la razonabilidad de la valoración llevada a cabo por los Jueces "a quibus" respecto de ella y excluyendo las alegaciones vertidas por la recurrente a propósito de la tipicidad de su conducta, que no son propias de la vía casacional empleada, obligatoriamente referida al análisis exclusivo del soporte probatorio de la conclusión fáctica, el motivo no puede prosperar, habida cuenta de que sí que existió en el procedimiento prueba válida y suficiente para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, a la vista de las testificales prestadas en el acto del Juicio oral o leídas en el mismo, con estricto respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, y las propias manifestaciones de los acusados en reconocimiento, siquiera parcial, de los hechos, que fueron, así mismo, extensa y debidamente razonadas, en su valoración, en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia.

  2. Los motivos Segundo y Tercero aluden, a su vez, a la falta de motivación de la Resolución de instancia, tanto respecto de la "prueba indiciaria" (sic) que sirvió de base para la condena de la recurrente como de la pena que se impuso.

    Basta, a tal respecto, la lectura de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia objeto de Recurso y, en especial, la de sus apartados Primero, al que ya nos hemos referido con anterioridad, y Tercero, para comprobar que el vicio denunciado es inexistente, puesto que no sólo la prueba analizada no era, en modo alguno, "indiciaria" sino directa, constituída por las declaraciones antes referidas, prestadas por las propias víctimas y los acusados, sino que además, como ya quedó dicho, su valoración ha sido motivada exhaustiva y razonablemente a lo largo de las cuatro páginas iniciales del repetido Fundamento Jurídico Primero.

    De igual manera que a la justificación de las penas impuestas también se dedica, expresamente, el Fundamento Tercero, en el que se argumenta la determinación e individualización de las mismas, sin que quepa sostener tampoco ausencia de motivación al respecto.

  3. Y el motivo Cuarto, por fin, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incumplimiento del principio acusatorio, del de inmediación y legalidad penal.

    En realidad, lo que se cuestiona es la imposición de una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, pero, como sabemos, según reiterada doctrina de esta Sala, el debido respeto al principio acusatorio queda salvaguardado si el Juzgador respeta los límites de los hechos que han sido objeto de prueba y debate y la calificación jurídica de los mismos, incluída la posibilidad relativa a la condena por figuras de naturaleza homogénea, de modo que haya podido ejercitarse, con plenitud, el derecho de defensa frente al contenido, debidamente concretado, de la acusación, que es la esencia de la razón de ser del referido principio (STS de 25 de Octubre de 2002, entre muchas otras).

    Y en este caso, no cabe duda de que tal respeto se ha producido, pues, en primer lugar, los hechos no se han visto alterados y la Audiencia y lo único que hace, razonándolo suficientemente, es corregir, dentro de los márgenes permitidos por la Ley, el error en que incurrió el Fiscal en su solicitud punitiva.

    Mientras que, por lo que se refiere a la alteración de la calificación jurídica, al considerar el Tribunal "a quo" que existía continuidad respecto del delito contra los derechos de los trabajadores y relación de concurso medial ente esta continuidad y la Estafa, consideraciones jurídicas que, es cierto, que no formaban parte del contenido de la Acusación y, por ello, no pudieron ser objeto de debate, aunque, en principio, ésto sí que podría dar lugar a la estimación del motivo (STS de 27 de Febrero de 2004, por ejemplo), lo cierto es que, corrigiendo el error penológico en que incurrió el Fiscal, al solicitar por la Estafa, que sí calificó correctamente como continuada, la pena de dos años de prisión, cuando la sanción correspondiente era obligadamente la que media entre los tres años y seis meses a seis años de prisión (mitad superior de la básica abstracta prevista para este delito, ex art. 74 CP), lo cierto es que la pena conjunta impuesta de cuatro años y nueve meses, no se vería modificada por dicha estimación, ni en lo que respecta a la continuidad incorporada ni por la relación concursal, puesto que, en todo caso, las penas correspondientes mínimas habrían de ser, individualmente consideradas, las de tres años y seis meses, de una parte por el delito de Estafa, y dos años por el otro ilícito, aún sin aplicar la continuidad.

    De lo que, en definitiva, resulta más beneficioso para la recurrente la posibilidad de aplicar la regla del artículo 77.2 (concurso medial), para arrojar la misma pena conjunta ya impuesta por la Audiencia, de cuatro años y nueve meses, inferior a la suma de las anteriores, que alcanzaría los cinco años y seis meses. Ocurriendo otro tanto también respecto de la sanción pecuniaria.

    En definitiva, los cuatro primeros motivos de este Recurso se desestiman.

CUARTO

Por último, idéntica suerte desestimatoria que los anteriores ha de correr el Quinto motivo, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en él se vuelve a cuestionar la entidad de las penas impuestas, por indebida aplicación del artículo 74, en relación con el 248 y 250.1 , todos ellos del Código Penal, manifestándose ya en la propia formulación del motivo, que es "consecuencia directa del anterior", reiterando la inadecuación entre la pretensión punitiva del Fiscal y la condena efectivamente impuesta.

Por lo que el Recurso íntegramente se desestima.

  1. COSTAS:

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de imponer a los recurrentes las costas causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Fernando y Marí Jose frente a la Sentencia dictada contra ambos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 6 de Noviembre de 2002, por delitos contra los derechos de los trabajadores y Estafa, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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