STS 137/2005, 7 de Marzo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:1396
Número de Recurso3859/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Valencia, cuyos recursos fueron interpuestos por don Serafin y doña Rosa, don Pedro Enrique, doña Estela, don Gerardo y doña María Cristina, doña Julia, don Jose Ignacio, doña Antonieta, don Alejandro y doña Pilar, don Íñigo, don Jose Augusto y doña Esther, don Antonio, doña María Inmaculada, don José y doña Marina, don Carlos Daniel y doña Diana, doña Marí Trini, don Diego y doña Magdalena, doña Catalina, don Romeo, doña María Luisa, don Ángel Daniel y doña Maribel, don Hugo, doña Emilia, don Carlos Manuel y doña Amparo, don Cesar y doña Rosario, don Oscar, don Juan Alberto y doña Lourdes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y por CONSTRUCCIONES YAGUE, S.A. (CYSA), representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Serafin y otros, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, y otros extremos, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES YAGUE, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º) Se declare que la entidad demandada, promotora vendedora de las viviendas objeto de esta litis, ha cumplido defectuosamente los contratos de compraventa por los que se transmitieron a mis comitentes las referidas viviendas, al presentar los defectos constructivos descritos en el informe acompañado como documento número veintiséis y reseñados en el hecho tercero de la demanda. 2º).- Se condene a la entidad demandada, Construcciones Yagüe, S.A., a reparar a mis comitentes los daños y perjuicios causados como consecuencia del referido incumplimiento irregular o defectuoso, por los conceptos conforme a lo expresado en el hecho quinto de la demanda y en la suma de dieciocho millones doscientas cincuenta y dos mil trescientas cinco pesetas (18.252.305 pts.), a razón de 760.512 pts por vivienda, o, alternativamente, a la que resultare de la prueba que se practique, más los intereses legales correspondientes. 3º Condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas, habida cuenta de su mala fe y temeridad procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES YAGUE, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a la demandada de la demanda, con imposición de costas a los actores por ser preceptivas y por su manifiesta mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. JOSE LUIS MEDINA GIL, Procurador de los Tribunales en representación de D. Serafin, Dª Rosa, D. Pedro Enrique, Dª Estela, D. Gerardo, Dª María Cristina, Dª Julia, D. Jose Ignacio, Dª Antonieta, D. Alejandro, Dª Pilar, D. Íñigo, D. Jose Augusto, Dª Esther, D. Antonio, Dª María Inmaculada, D. José, Dª Marina, D. Carlos Daniel, Dª Diana, Dª Marí Trini, D. Diego, Dª Magdalena, Dª Catalina, D. Romeo, Dª María Luisa, D. Ángel Daniel, Dª Maribel, D. Hugo, Dª Emilia, D. Carlos Manuel, Dª Amparo, D. Cesar, Dª Rosario, D. Oscar, D. Juan Alberto y Dª Lourdes contra la mercantil "CONSTRUCCIONES Yagüe" S.A., debo declarar y declaro que la entidad demandada ha cumplido defectuosamente los contratos de compraventa por los que se transmitieron a los actores las viviendas objeto de estos autos y debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a la parte actora la cantidad de 12.252.305 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, correspondiendo a cada una de las partes el pago de las costas procesales ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso interpuesto por Construcciones Yagüe S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia de fecha 12-5-97 la revocamos parcialmente condenando a la demandada a que en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de firmeza de esta sentencia, proceda a efectuar las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos existentes en los cuartos de baño (cuarteo y desprendimiento de azulejos) bajo apercibimiento de ejecución a su costa, dejando sin efecto la condena al pago de cantidad liquida que impone y confirmándola en todo lo demás. Se condena a los actores-apelantes al pago de las costas de su recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la demandada-apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Serafin y otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Séptima, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con residencia en el ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC, por vulneración del artículo 359 de la LEC, al haber incurrido la sentencia recurrida en vicio de incongruencia. Se predica la incongruencia en base a que la sentencia recurrida se refiere al derecho que asiste a los demandantes-recurrentes, en ejercicio de la acción derivada del defectuoso cumplimiento del contrato que les une, con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil. SEGUNDO.- Acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC. Infracción por interpretación defectuosa del articulo 1101 del Código Civil, en relación con la doctrina y jurisprudencia concordante. Como ya ha quedado expuesto la acción ejercitada en la presente litis, ha sido derivada del incumplimiento de los contratos de compraventa suscritos con la entidad demandante, al amparo del artículo 1101 y 1258 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 632 de la LEC, en relación con el artículo 1243 del Código Civil, por error en la valoración de la prueba. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC y para el caso de admitirse el error en la valoración de la prueba pericial y la trascendencia del incumplimiento, por infracción de los artículos 1101, 1166, 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 27.1.A) de la Ley de los Consumidores y Usuarios, y doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento defectuoso y límite de tolerancia. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por transgresión de los artículo 1101 y 1106 del Código Civil y Doctrina jurisprudencial concordante. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la LEC por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 523.2º de la LEC, en relación con el artículo 896 de la Ley Rituaria Civil y Doctrina Jurisprudencial concordante.

  1. - El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES YAGUE, S.A. (CYSA), interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), con apoyo en un UNICO MOTIVO "Amparado en el número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto ene l art. 359 del mismo texto legal en relación con el artículo 24 de la Constitución, al ser incongruente con las pretensiones esgrimidas por las partes".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 6 de octubre de 1999, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES YAGUE, S.A. , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto por D. Serafin y otros y el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Serafin y otros impugnó el recurso de casación interpuesto por Construcciones Yagüe, S.A.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Serafin y otros se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Construcciones Yagüe, S.A. (CYSA) en la que suplicaba sentencia por la que: 1º) Se declare que la entidad demandada, promotora vendedora de las viviendas objeto de esta litis, ha cumplido defectuosamente los contratos de compraventa por los que se transmitieron a mis comitentes las referidas viviendas, al presentar los defectos constructivos descritos en el informe acompañado como documento número veintiséis y reseñados en el hecho tercero de la demanda. 2º).- Se condene a la entidad demandada, Construcciones Yagüe, S.A., a reparar a mis comitentes los daños y perjuicios causados como consecuencia del referido incumplimiento irregular o defectuoso, por los conceptos conforme a lo expresado en el hecho quinto de la demanda y en la suma de dieciocho millones doscientas cincuenta y dos mil trescientas cinco pesetas (18.252.305 pts.), a razón de 760.512 pts por vivienda, o, alternativamente, a la que resultare de la prueba que se practique, más los intereses legales correspondientes.

En su contestación a la demanda, Construcciones Yagüe, S.A. solicitó su absolución de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Construcciones Yagüe, S.A. a abonar a los actores la cantidad de doce millones doscientas cincuenta y dos mil trescientas cinco pesetas. La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada a la que condenó a que, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de firmeza de su sentencia, proceda a efectuar las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos existentes en los cuartos de baño (cuarteo y desprendimiento de azulejos) bajo apercibimiento de ejecución a su costa.

Contra la sentencia de apelación se ha interpuesto recurso de casación por ambas partes litigantes.

RECURSO DE DON Serafin Y OTROS.

Segundo

El motivo primero, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 359 de la propia Ley, la haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia. Se hace consistir la incongruencia denunciada en que la sentencia "a quo" condena a la demandada a la reparación "in natura" de los defectos existentes en los cuartos de baño de las viviendas construidas y vendidas por aquélla cuando esto no ha sido lo pedido en el suplico de la demanda, sino que lo postulado ha sido la reparación pecuniaria, alterándose de esa manera el petitum de la misma.

Según consta en el acta de la vista del recurso de apelación, la demandada apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra condenándola exclusivamente a la reparación de los daños existentes en las viviendas, petición que fue acogida por el Tribunal de instancia en los términos de la parte dispositiva de su sentencia antes transcritos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la misma base del material instructorio, por lo que el juzgador de la alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como la de derecho; asume el Tribunal de apelación toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación, sin que ante él puedan suscitarse o plantearse cuestiones no alegadas en la primera instancia y que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial.

Al carácter de cuestión nueva a la planteada en el recurso de apelación por Construcciones Yagüe, S.A. es aplicable lo dicho en sentencia de 29 de febrero de 2000 cuando afirma que "la entidad recurrente, introduciendo cuestiones nuevas -lo que según notoria jurisprudencia está prohibido en casación- se extiende en consideraciones sobre el alcance de la condena, que, según se dice, no debiera consistir en la fijación de indemnizaciones cuantificadas dinerariamente, sino en condenas de hacer o reparaciones "in natura", con olvido del "petitum" de la demanda y de la inclusión en las cantidades que especifica la sentencia del importe de los daños y perjuicios, experimentados por los defectos en la ejecución de las obras", y más adelante recalca esta sentencia que "ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que se incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente, que se prolongaría en extremo dado el número de afectados, con lo que privaría, por contra a los damnificados de la tutela efectiva de sus derechos", sentencia que es citada en la de 8 de noviembre de 2002 y en la que se dice: "Ha de observarse, en primer término, que el señor G., al contestar a la demanda, nada objetó a lo pretendido por la actora sobre indemnización dineraria ni sostuvo que se realizase una reparación específica o "in natura", por lo que ahora se plantea la cuestión con carácter de nueva".

De acuerdo con el criterio sentado en citadas sentencias, el planteamiento en apelación por la ahora recurrente de ser procedente, no la indemnización pecuniaria solicitada en el suplico de la demanda, sino una reparación específica o "in natura" supone una alteración de los términos en que quedó establecido el debate judicial en los escritos iniciales del proceso, y al no entenderlo así el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia al dictar su sentencia, por lo que procede la estimación del motivo.

La estimación del primer motivo hace innecesario el examen del segundo en que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega violación del art. 1101 del Código Civil y en el que se ataca la condena impuesta de proceder a una reparación "in natura" de los daños apreciados.

Tercero

Por la vía procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción del art. 632 de la Ley Procesal en relación con el art. 1243 del Código Civil. Se critica a la sentencia impugnada el calificar los daños existentes de meramente estéticos. Refiriéndose a la petición actora de indemnización de un pretendido daño moral, dice la sentencia "a quo" en el primero de los fundamentos dedicados al recurso de apelación de los actores que "el incumplimiento puede constituir, en ocasiones "per se" un perjuicio, un daño, una frustración para la economía de la parte en su interés material o moral, pues otra cosa equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacio, y que las contravenciones de las partes no tienen repercusión. Por ello cabe aceptarlo cuando existe un verdadero y propio incumplimiento, afectante a algo esencial, que impidió el fin del contrato y frustró las legitimas expectativas de la parte perjudicada, más no en defectos como el de autos en que el defecto es menor (estético podríamos decir) afectante solo a los cuartos de baño y no impediente en absoluto de su normal uso", y seguidamente niega la existencia de un daño moral indemnizable.

Como señala la sentencia de 17 de abril de 2002, reiterando doctrina notoria de esta Sala el art. 1242 del Código Civil así como el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen el carácter de efectos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, sin que los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida antes transcritos permitan afirmar que sus conclusiones valorativas contradicen abiertamente la racionalidad, la lógica o no guarden la debida coherencia. En consecuencia se desestima el motivo.

La desestimación del motivo tercero conlleva la del cuarto formulado "para el caso de admitirse el error en la valoración de la prueba pericial y la transcendencia del incumplimiento, por infracción de los arts. 1101, 1166, 1258 del Código Civil en relación con el art. 27.1 A) de la Ley de los Consumidores y Usuarios y la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento defectuoso y limite de tolerancia".

Cuarto

El motivo quinto por el mismo cauce procesal que los dos procedentes denuncia infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concordante; se impugna en él el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión sobre indemnización de daño moral que se dice causa a los actores.

Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999- y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999. La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del art. 1591 del Código Civil, declara: "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial", doctrina ésta aplicable al caso ahora enjuiciado en que los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados; las molestias causadas por esta situación no pueden ser consideradas como constitutivas de un daño moral, en los términos en que éste es concebido por la doctrina de esta Sala. En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo sexto denuncia infracción de los arts. 523.2º en relación con el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial concordantes.

Desestimada la petición de indemnización por los pretendidos daños morales que alegan los actores habérseles producido, es correcto el pronunciamiento sobre costas en primera instancia, por aplicación del art. 523.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido una estimación parcial de la demanda al rechazarse una de las pretensiones ejercitadas que, por otra parte, supuso una reducción de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda en casi una tercera parte.

Igualmente es correcto el pronunciamiento sobre costas en la segunda instancia al resaltar condenados los actores al pago de las causadas por su recurso que fue desestimado, y no hacerse expresa condena en las costas del recurso interpuesto por la demandada, que fue estimado, sin perjuicio de lo que ha de decidirse sobre costas en esta resolución por razón del acogimiento del primer motivo de este recurso. Por todo ello, se desestima el motivo.

RECURSO DE CONSTRUCCIONES YAGUE, S.A.

Sexto

El único motivo de este recurso, acogido al ordinal tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 259 de dicha Ley en relación con el art. 24 de la Constitución. Se alega en el motivo que la pretensión de esta parte fue en todo momento que se le absolviese "de las concretas (y no otras) pretensiones esgrimidas por los demandantes en instancia, de tal manera que una estimación total del recurso interpuesto por Construcciones Yagüe, S.A. hubiera llevado a la sentencia recurrida a revocar la sentencia dictada en la instancia y absolver -como se había solicitado- a CYSA de las concretas pretensiones (abono de indemnización de daños y perjuicios) esgrimidas por los actores en su demanda de instancia". Esta Sala ha de estar a los términos en que, según consta en la diligencia de vista levantada por el Sr. Secretario, el aquí recurrente planteó su impugnación de la sentencia de primera instancia, en tanto no resulte acreditada la inexactitud de esa diligencia. Dado ese planteamiento, como se recoge en el segundo fundamento de derecho de esta resolución y sin perjuicio de que tal planteamiento, como se ha dicho, suponía la introducción en el debate judicial de una cuestión nueva, la sentencia impugnada se atuvo a esa delimitación del contenido impugnatorio, por lo que no puede ser tachada de incongruente lo que lleva a la desestimación del motivo y, con ella, la del recurso con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

La estimación del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena de las costas de este recurso (art. 1715.2 LEC), y la obligación de que por esta Sala se entre a resolver que lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Acreditados en autos por las pruebas aportadas, singularmente los informes periciales practicados en autos, la realidad de los daños origen de la reclamación actora, daños debidos a la mala calidad del material empleado y a su defectuosa colección, así como la valoración de los daños, sustancialmente coincidente con la figurada en el informe pericial extrajudicial aportada con la demanda, procede confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, ha de mantenerse la condena de los demandantes al pago de las causadas por su recurso e imponer a la demandada apelante las causadas por su apelación, de acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin y otros contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho. Sin hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso.

Y debemos declarar y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Yagüe, S.A. contra dicha sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, condenamos a cada parte recurrente al pago de las causadas por sus respectivos recursos de apelación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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