STS, 14 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Luis María, representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona el 5 de septiembre de 2.002, sobre extinción de contrato, en autos nº 352/02, promovidos por D. Pedro Enrique, Dª Carmen, D. Blas y D. Evaristo contra dicha recurrente, LCI CONSULTANTS S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Pedro Enrique, Dª Carmen, D. Blas y D. Evaristo, representados y defendidos por la Letrada Sra. Martín Rico, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en procedimiento sobre extinción de contrato, seguido a instancia de D. Pedro Enrique, Dª Carmen, D. Blas y D. Evaristo contra dicha recurrente, LCI CONSULTANTS S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se estimó la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, Dª Carmen, D. Blas y D. Evaristo, debiendo declarar extinguidos los contratos que les unían con LCI CONSULTANTS S.L., condenando a la empresa y a su administrador Luis María a abonarles las cantidades de: D. Pedro Enrique, 10.142,09 euros, Dª Carmen, 15.213,13 euros, D. Blas, 14.198,93 euros, D. Evaristo, 17.241,55 euros.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de revisión por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre de Luis María, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de octubre de 2.003, al amparo de los artículos 510.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 20 de noviembre de 2.003, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Lanchares Larre en representación de Luis María.

CUARTO

Las partes contrarias, Pedro Enrique Y OTROS, y FOGASA, se personaron como recurridos en el presente proceso.

QUINTO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 22 de febrero de 2.005.

SEXTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SEPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 8 de marzo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se funda en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en que se designó como domicilio del recurrente -Sr. D. Luis María- el propio domicilio de la empresa (calle Balmes, nº 150, planta 1ª, Barcelona) y no en el personal en Amberes (Bélgica). El recurso se refiere también incidentalmente al domicilio de la empresa demandada, del que se dice se conocía que ya "había sido abandonado" en el momento en que se presentó la demanda, pero es evidente que el recurrente actúa aquí en nombre propio y no de la empresa y que del mismo desarrollo del motivo de revisión y de la prueba propuesta se desprende de forma inequívoca que la causa de revisión que invoca es la designación del domicilio del recurrente.

SEGUNDO

Pero antes de examinar en el fondo la pretensión deducida hay que determinar si la pretensión revisoria cumple los requisitos legales. En este sentido, hay que precisar que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un plazo para solicitar la revisión de tres meses "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" y la doctrina de esta Sala ha precisado que este plazo es un plazo de caducidad y que es la parte recurrente la que está obligada a determinar con claridad el "dies a quo" y acreditar los datos necesarios que pongan de relieve el cumplimiento (sentencias de 28 de enero de 1.993, 10 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 1.996, 21 de diciembre de 1.998, 13 de mayo de 1.999, 23 de mayo de 2.000, 7 de febrero de 2.001, 23 de julio de 2.002 y 28 de mayo de 2.004). La parte recurrente ha determinado el "dies a quo", señalando que "no fue hasta el 31 de julio del año 2.003, fecha en que se notificó a la esposa de mi mandante...., a través del Juzgado Decano de Madrid el auto acordando el embargo de la vivienda que posee mi mandante y su esposa en la localidad de Nuevo Baztán". El Abogado del Estado alega que el recurrente no acredita esta fecha de notificación y así es. Pero lo cierto es que la caducidad depende de que el demandante no haya tenido conocimiento de los hechos determinantes de la causa que alega antes de los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la demanda y el examen de las actuaciones de instancia muestra que en las mismas no consta ninguna notificación anterior a la que se alega. En consecuencia, se acepte o no la fecha que se propone, la caducidad no podría apreciarse, porque no se ha acreditado ningún dato que ponga de manifiesto un conocimiento de la existencia del proceso antes de los tres meses indicados. El recurrente ha cumplido la carga que le corresponde, al acreditar que en las actuaciones en que se dictó la sentencia recurrida no consta ninguna notificación personal en el término temporal indicado.

TERCERO

La causa de revisión alegada no puede aceptarse. El recurrente ha aportado una extensa documentación para tratar de acreditar que su domicilio personal está en Bélgica y que este dato era conocido por los actores. Pero antes de entrar en el examen concreto de esta documentación hay que hacer una consideración general sobre la eficacia de la prueba documental y el alcance de la misma. El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil equipara al documento público el documento privado no impugnado, aunque no haya sido reconocido legalmente, como establece el artículo 1228 del Código Civil. Pero en la eficacia probatoria del documento público, a la que se remite el privado, se distingue: 1) entre la prueba plena, que se produce incluso frente a terceros, en relación con la acreditación del hecho, acto o estado de cosas que se documentan, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas intervinientes (artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 218.1 del Código Civil) y 2) una prueba limitada, que se produce sólo frente a las personas intervinientes en el documento y que se refiere a las declaraciones en él contenidas, realizadas por aquellos intervinientes (artículo 1218.2 del Código Civil). De ahí que las manifestaciones de tercero, aunque tengan un soporte documental, no constituyen propiamente prueba documental privada, sino que se trata, como señala la doctrina de esta Sala, de testimonios documentados, que ni tienen la eficacia probatoria propia del documento ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical (sentencias de 23 de septiembre de 1.998 y 2 de febrero del 2.002, entre otras).

Partiendo de esta consideración general, hay que señalar que la documentación aportada por el recurrente no resulta concluyente en orden a establecer la existencia de la causa de revisión alegada por las siguientes razones:

  1. ) Lo documentos 1 a 7 son un listado de facturas expedidas por un tercero, una agencia de viajes que carecen de eficacia probatoria. En primer lugar, es claro que no se trata de documentos públicos ni privados, sino de unas manifestaciones de tercero que deberían haber entrado en el proceso como prueba testifical (artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero, aunque se admitieran como tales, sólo acreditarían la realización de determinados viajes, pero no el domicilio del recurrente, ni su conocimiento por los trabajadores demandantes.

  2. ) Los documentos 8 a 18 son diversos correos electrónicos, dirigidos por dos personas -una de ellas demandante, según se dice- a los hijos del Sr. Luis María. Pero, aparte de carecer de valor probatorio como prueba documental, tampoco acreditan los datos esenciales del domicilio del recurrente y su conocimiento por los demandantes.

  3. ) Lo mismo sucede con el documento nº 19, un correo electrónico, que se dice remitido por un demandante (el Sr. Pedro Enrique) al recurrente y que, de entenderse aceptado de contrario, sólo prueba el conocimiento de un correo electrónico.

  4. ) En cuanto a las facturas del teléfono móvil del Sr. Luis María (documentos 20 a 24), al margen de otras consideraciones, basta indicar que, según el propio recurrente, sólo demostrarían que éste "mantenía frecuente contacto telefónico" con algunos trabajadores de la empresa, lo que obviamente es irrelevante a efectos decisorios, pues el contrato telefónico no implica conocimiento del domicilio, ni consta que ese contacto se mantuviera precisamente con los demandantes.

  5. ) El documento nº 25 es una lista de direcciones y teléfonos de cargos de la empresa demandada, donde figuran referencias a un teléfono, a un fax y a un móvil del recurrente en Bélgica. Pero ni este listado tiene carácter de documento a efectos de prueba, ni se ha acreditado que los demandantes tuvieran conocimiento del mismo. Por cierto, en este listado aparece una dirección del recurrente (Hessel-testeenweg Sint-Truiden), que no coincide con la que más adelante se menciona obrante en el Registro Mercantil.

  6. ) Los documentos 26 a 45 recogen comunicaciones por fax entre algunos empleados de la empresa y, entre ellos, al parecer, una persona con un apellido en parte coincidente con el de una de las demandantes. Pero para que algunos de estos documentos tuvieran un valor probatorio relevante, la parte tendría que haber establecido que la Sra. Carmen que aparece en ellos es la demandante Sra. Carmen y que ésta conocía un fax del recurrente en Bélgica, sin limitarse a afirmar que había comunicaciones por fax entre aquél y algunos trabajadores, como la Sra. Andrea y la Sra. Carmen. Por lo demás ni siquiera esto sería suficiente, pues del envío de un fax dirigido a una persona no cabe deducir que esa persona tenga un fax permanente de uso personal, ni, desde luego, implica que el remitente conozca el domicilio del receptor.

  7. ) El documento 46 es una nota simple del Registro Mercantil, en la que consta el nombramiento del Sr. Luis María como administrador único de la sociedad demandada y su domicilio en "Antwerpen 2170, Merksem, Laarsenbaan 242 (Holanda)", en el que se reconoce que hay un error, pues Amberes (Antwerpen) no está en Holanda, sino en Bélgica. El recurrente dice que ello muestra que los demandantes conocían su domicilio y, pese a ello, se ignoró este domicilio y se consintió que las notificaciones se practicaran por vía edictal. Pero el propio recurrente reconoce que ese domicilio era incorrecto y era a él, como administrador, a quien le correspondía realizar la inscripción correcta. Por otra parte, esa nota marginal consta también en las actuaciones de instancia (folio 36), donde fue aportada por los actores; conducta que no resulta conciliable con la maquinación que les atribuye el recurrente.

  8. ) El documento número 47 es una carta dirigida el 3 de septiembre de 2002 al Sr. Luis María por un despacho de abogados, en la que le confirman que en la sociedad demandada se nombrarán nuevos administradores después de su cese a partir de 15 de noviembre de 2001. Pero de nuevo estamos no ante un documento, sino ante un testimonio documentado, es decir, ante una manifestación de un tercero que ha entrado en el proceso por una vía impropia, lo que la priva de cualquier eficacia probatoria. Además no deja de resultar extraño que en una carta fechada el 3 de septiembre de 2002 se diga que en la sociedad "se nombrarán administradores después de su cese a partir del día 15 de noviembre de 2001". Por otra parte, lo cierto es que, como muestra la nota marginal del Registro Mercantil, aportada como documento nº 46, el Sr. Luis María seguía figurando como administrador de la sociedad en abril de 2002. El recurrente atribuye esta errónea constatación a la negligencia de un tercero, pero esta afirmación no ha sido probada y, desde luego, no elimina los efectos de la publicidad registral (artículo 20 del Código de Comercio y artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil), aparte de que el propio recurrente debió comprobar la inscripción de su cese, instando lo necesario a estos efectos de conformidad con lo que dispone el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil y, en su caso, del artículo 147 de dicho reglamento.

  9. ) En el acto de juicio el recurrente presentó otros documentos consistentes en unas certificaciones de domicilio y un histórico de empadronamiento, que recogen su domicilio en Laarsebaam 242 2170 Amberes-Merskem, Bélgica. Pero estos documentos son extemporáneos conforme a los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues podían haberse obtenido antes de la presentación de la demanda y adjuntarse a ésta. Los documentos tampoco tendrían transcendencia para fundar la pretensión revisoria, porque no acreditan el conocimiento de este domicilio por los demandantes.

CUARTO

Las consideraciones anteriores muestran que, a partir de los datos aportados, no es posible establecer que la sentencia, cuya revisión se insta, haya sido ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, como exige el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acordar la revisión. La maquinación fraudulenta se ha definido como la aplicación para ganar el pleito de «un artificio que de modo artero conduce al error» (sentencias de 16 de julio de 1992 y 9 de junio de 1995). Según la doctrina de la Sala, bajo el concepto de maquinación fraudulenta han de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (sentencia de 12 de diciembre de 2003 y las que en ella se citan). Pero bien entendido que no se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (sentencias de 29 de abril de 1998 y 5 de marzo de 1.999), y en este sentido se ha dicho que "no cabe confundir la ocultación del domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado" y que no "es posible atribuir a maquinación fraudulenta del trabajador la omisión por el órgano jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento" (sentencia de 12 de junio de 2000). La irregularidad generadora de revisión es sólo la cualificada por el dolo o, de forma ya excepcional, por una culpa particularmente grave de quien la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad.

En el presente caso las circunstancias concurrentes y la valoración ponderada de la conducta de las partes no permite apreciar en la conducta de los demandantes una intencionalidad o una negligencia de tal gravedad que permita reconducir su actuación a la causa de revisión alegada. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la designación del propio domicilio de la empresa como domicilio a efectos de citaciones del recurrente es correcta de conformidad con el artículo 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual "también podrá designarse como domicilio", a efectos de los actos de comunicación, "el lugar en que se desarrolle la actividad profesional o laboral no ocasional" y el lugar donde se ejerce profesionalmente como administrador es el propio domicilio de la empresa. La citación en este lugar resultó fallida, pero ello no se puede imputar a los actores, sino a la propia conducta del recurrente, que en lugar de proponer las medidas adecuadas en orden a la disolución de lo sociedad (artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se inhibió propiciando una situación de hecho de abandono del local -como se reconoce en la propia demanda de revisión-, sin designar otro domicilio ni inscribirlo en el Registro Mercantil y sin instrumentar un sistema de recepción y control de las notificaciones. El recurrente sostiene que ya no era administrador de la sociedad, pero esta alegación no puede tenerse en cuenta por las razones ya expuestas.

Es cierto que la conducta de los demandantes no ha sido todo lo diligente que debiera. No han designado el domicilio del recurrente que constaba en el Registro Mercantil y tampoco han cumplido el deber de colaboración que impone el artículo 155.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el demandante debe indicar cuantos datos conozca del demandado y puedan ser de utilidad para su localización, como números de teléfono, de fax y similares, pues al menos en algún caso (documento nº 19) no se ha negado que se conociera el correo electrónico del recurrente. Pero, dentro de la ponderación que ha de hacerse en estos casos, estas omisiones no tienen la gravedad suficiente para considerarse como una negligencia grave. En cuanto al domicilio que figura en el Registro, hay que tener en cuenta que era en parte erróneo, y en cualquier caso la doctrina de esta Sala ha señalado que la falta de indagación del domicilio en el Registro Mercantil no puede considerarse como una negligencia grave a efectos de la causa de revisión examinada cuando los trabajadores han de designar el lugar del centro de trabajo (sentencias de 21 de julio de 1998, 5 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000 y 16 de mayo de 2003). Los actores aportaron además ese dato en la documentación facilitada al órgano judicial, aunque no lo identificaran, tal vez porque ignoraran que el domicilio del administrador tiene que figurar en el Registro Mercantil. Respecto a la falta de facilitación del correo electrónico, es ciertamente una omisión a la vista de lo dispuesto en el artículo 155.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero se trata de un deber de colaboración y tal información no fue requerida por el órgano judicial. En la ponderación de la conducta de las partes, es más grave la culpa del propio recurrente en la creación de las condiciones que le impidieron el conocimiento del pleito.

Por ello, el recurso ha de desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, acordando la pérdida del depósito constituido y condenando en costas a la parte recurrente; costas a las que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, ha de aplicarse el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 5 de junio de 2001 y 18 de marzo de 2002).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona el 5 de septiembre de 2.002, sobre extinción de contrato, en autos nº 352/02, promovidos por D. Pedro Enrique, Dª Carmen, D. Blas y D. Evaristo contra dicha recurrente, LCI CONSULTANTS S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas de este recurso; costas que consistirán en el abono de los honorarios de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites establecidos en el artículo 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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