STS, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. defendido por el Letrado Alvarez Tirado, contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1856/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz en el Proceso 522/02, que se siguió sobre recargo de prestaciones, a instancia de DOÑA Joaquín contra la mencionada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, defendido por el Letrado Sr. Malo Malo y Dª. Joaquín representada por el Procurador Sr. Pérez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Septiembre de 2003 la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 522/02, seguidos a instancia de DOÑA Joaquín contra IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. sobre recargo de prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz, dictada el siete de marzo de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª. Joaquín contra la recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaracíón de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cuantía de 150 euros, al que se dará el destino legal oportuno, una vez firme esta sentencia; asimismo se le condena al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Sres. Letrados de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de ciento ochenta euros a cada Letrado impugnante que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LP. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de , dictada por el Juzgado de lo Social nº de , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Joaquín contrajo matrimonio el 18-12-60 con Pedro Miguel, el cual falleció el 13-1-90, a consecuencias de un accidente laboral sufrido cuando prestaba servicios para la empresa IZAR S.A. , habiendo nacido de esta unión tres hijos, respectivamente el 22-11-68, 5-7-75 y 1-8-80. ...2º.- El 13-1-90, sábado, a las 5:30 horas por la factoría de Astilleros Españoles S.A. (actualmente IZAR SA.) y aprovechando la marea favorable, se inició la operación de flotadura de la C49. Dicha operación de flotadura consistía en flotar el buque de 274,3 metros de eslora y 43,2 metros de manga, atracándole en el muelle sur de la dársena una vez sacado del dique. Este dique tiene una puerta de 100 metros. La dársena tiene 160 metros de ancho y el muelle sur donde había que atracar 500 metros de longitud. En la dársena estaban atracados 3 buques: en el muelle norte, la C/47 de las mismas dimensiones que la C/49 y en el muelle sur, en la parte delantera las construcciones gemelas C/50 y C/51, ésta atracada junto al muelle y la primera a su costado en sentido contrario. Ambas con 158,5 metros de eslora y 25 metros de manga. La C/49 tenía como destino el muelle sur y se atracó en él teniendo por proa a la C/50 y C/51 y por popa el rincón de la dársena y la cámara de bomba del dique. La operación revestía ciertas dificultades y el jefe de la maniobra era el contramaestre D. Jose Enrique, contando para la misma con dos jefes de equipo, uno a proa, Jorge, y otro a popa, Antonio y cada uno de ellos contaba para la maniobra con 8 marineros. Además se contaba con la ayuda de 5 remolcadores: el MONDUBE DE 2.400 HP; BENICADELL DE 2.400 HP; SERTOSA ONCE DE 1.700 HP; AUXILIAR DE 275 HP Y BAHIA DE 160 HP. El barco inició la salida del dique tirando de él un remolcador de su proa mientras otros 2 lo acompañaban a su costado desde el dique. Se acaba pegado al costado de babor manteniendo los cabos de maniobra dados a tierra. Una vez fuera del dique unos 150 metros de eslora, se dio un spring por proa (cabo o estacha) que va en dirección a popa. Ya llevaba un largo de proa tensando el seno (el largo es otra estacha que sale de proa en dirección por largo más a popa). La situación de los remolcadores era ene se momento uno por proa tirando, el de popa arrastrado. Dicha maniobra se realizó de dicha forma hasta que todo el buque se encontró fuera del dique. (Doc. 13 a 17). Una vez fuera, se paró la maniobra, el remolcador de proa dejó de tirar y se inició el atraque. Se pararon los remolcadores de proa y popa, aunque permanecieron cogidos al barco. En el momento del accidente, el barco estaba atracado, y la maniobra estaba prácticamente terminada. Tres remolcadores aguantaban el buque contra el muelle, y los remolcadores de proa y popa sujetos. En proa se habían dado tres cabos: dos largos y un spring y en popa estaba dado un largo desde el cabrestante y se disponían a "abozar" este cabo (sujetarlo para impedir que se escurriera), y a dar el spring de popa. Debe señalarse que en proa el cabo se pasó a bita, mientras que en popa no se había realizado esta operación. El cabo había dado 4 o 5 vueltas del cabrestante y estaba parado. D. Pedro Miguel estaba preparando junto a la maquinilla para "lascar" o mantener el cabo tenso, según la faena, y ,momentos antes había estado izando, para cobrar el seno del cabo, tensándolo. Al estar tensa la estacha, que en ese momento era la única sujeción del buque por popa, y que se encontraba en buenas condiciones, el "cabirón" del cabrestante se partió y en el cabrestante se desgajó del polín por su base y con sus más de 500 Kg. de peso arrolló al trabajador Pedro Miguel ocasionándole la muerte por aplastamiento. Dicho cabestrante solo servia para igualar senos. ...3º.- Con motivo del accidente laboral sufrido por Pedro Miguel, la Inspección Provincial de Trabajo el 5-2-90 levantó acta de infracción nº 323/90, recayendo resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 5-12-01 por la cual se impuso al IZAR S.A. la sanción de 2.500.000 ptas por los hechos contenidos en la citada acta. Interpuesto recurso ordinario contra dicha resolución por IZAR S.A., fue inadmitido por la Conserjería de Trabajo e Industria. Finalmente por sentencia de 7-7-99 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla se anuló la sanción impuesta. Las citadas resoluciones obrando en autos se dan por reproducidas. ...4º.- La actora interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía dando lugar al expediente 52/95 del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real en el cual recayó sentencia el 20-5-98 que fue confirmada por sentencia de 21-6-99 de la Audiencia Provincial de Cádiz. Ambas sentencias se dan por reproducidas. ...5º.- En el juicio de faltas nº 711/92 del Juzgado de Instrucción del Puerto Real recayó sentencia de fecha 30-6-93 que fue revocada por sentencia de fecha 28-10-94 de la Audiencia Provincial de Cádiz. Ambas sentencias se dan por reproducidas. ...6º.- El INSS en febrero de 1990 inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad frente a la empresa IZAR S.A. (en aquel momento denominada Astilleros Españoles S.A.) y solicitado por la actora en diversas ocasiones información y la continuación del expediente, el 27- 11-01 se dio traslado a los interesados para que realizaran alegaciones solicitando la actora por escrito de 10-12-01 la continuación del procedimiento. Por resolución del INSS de 16-1-02 (notificada a la actora el 18-1-02) se acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Joaquín contra Astilleros Españoles SA. no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por Pedro Miguel. ...7º.- Interpuesta por la actora reclamación previa el 21-1-02 frente a la resolución del INSS de 16-1-02 fue desestimada el 9-5-02 (notificándose a la parte actora el 13-5-02) interponiéndose la demanda el 12-6-02".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESA IZAR S.A. se declara la responsabilidad de la empresa IZAR S.A. por falta de medidas de seguridad y acuerda un recargo del 40% a cargo de IZAR S.A. de las prestaciones derivadas del accidente laboral acaecido el 13-1-90 que determinó la muerte de D. Pedro Miguel".

TERCERO

El Letrado Sr. Alvarez Tirado, mediante escrito de 23 de Febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de Noviembre de 1998. y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de Septiembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Marzo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación unificadora, dictada el día 25 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, enjuició el supuesto de un trabajador por cuenta ajena que falleció a consecuencia de accidente de trabajo el día 13 de Enero de 1990; con motivo de ese fallecimiento, la correspondiente Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción el día 5 de Febrero de 1990, recayendo resolución administrativa que impuso a la empleadora una multa de 2.500.000 pesetas por falta de medidas de seguridad, sanción ésta que fue anulada y dejada sin efecto por Sentencia dictada el día 7 de Julio de 1999 por la correspondiente Sala de lo Contencioso Administrativo, resolviendo el pertinente recurso de esta índole.

Asimismo, se siguió por el hecho que dio lugar al óbito del trabajador un juicio de faltas en el que recayó, en definitiva, Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz el 28 de Octubre de 1994. Además, en el mes de Febrero de 1990 inició el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que acabó recayendo resolución administrativa el 16 de Enero de 2002, declarando que no procedía acordar recargo alguno en las prestaciones por muerte y supervivencia, al no apreciarse que hubiera concurrido falta de medidas de seguridad. Frente a esta resolución del INSS interpuso la viúda del trabajador demanda judicial el 12 de Junio de 2002 (previo agotamiento sin éxito de la reclamación previa), siendo dicha demanda estimada parcialmente por el correspondiente Juzgado de lo Social, que impuso a la empresa demanda un recargo en cuantía del 40 por ciento en las prestaciones derivadas del accidente ya referido. Entabló la empresa recurso de suplicación, pretendiendo que la acción judicial se declarara prescrita, así como que se dejara sin efecto la condena como consecuencia de haber declarado la jurisdicción del orden contencioso administrativo inexistencia de falta de medidas de seguridad; pero la decisión de instancia fue íntegramente confirmada en dicho trámite de suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla que al principio ha quedado reseñada. Contra ésta ha interpuesto la empleadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pretende la recurrente sostener en este grado casacional ambas pretensiones mantenidas en suplicación, y aporta, como referenciales, respectivamente, las Sentencias de las homónimas Salas de Cataluña de 12 de Septiembre de 2001 y de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de Noviembre de 1998. Respecto de ambas resoluciones niegan las dos partes recurridas (la actora y el INSS) que esté presente el requisito de la contradicción con la impugnada que, como condición de procedibilidad, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues dichas recurridas sostienen que no concurren entre las sometidas a comparación todas las identidades sustanciales a las que hace referencia el precepto que se acaba de invocar.

SEGUNDO

Es habitual examinar en primer lugar el problema relativo a si las resoluciones aportadas para el contraste son o no contradictorias con la recurrida, conforme al concepto que acerca de la contradicción suministra el citado art. 217 de la LPL, pero el presente supuesto es uno de aquéllos en los que no es ni siquiera preciso atender a tal cuestión, pues existe otra causa de inadmisión cuyo examen es previo al de la contradicción y que es apreciable de oficio, tal como esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver en numerosas ocasiones. Baste citar al respecto, como más recientes, nuestras Sentencias de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de abril de 2004 (Recurso 1082/03), 22 de abril de 2004 (Recurso 4035/03) y 7 de Julio de 2004 (Recurso 4965/03). Tal causa de inadmisión es, en este caso, falta de fundamentación de la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada, anomalía ésta que se detecta de manera clara en el escrito de interposición del recurso.

Tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

TERCERO

Pues bien: No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna (menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida), salvo la alusión a varios preceptos que citan las resoluciones comparadas, pero no se trata de invocación autónoma de los mismos por parte de la recurrente. Se limita ésta a llevar a cabo de manera amplia, bajo la expresión "motivos", una comparación entre los hechos y fundamentos de derecho de la resolución combatida con cada una de las aportadas como referenciales, señalando que la primera de las aludidas es contradictoria con los pronunciamientos de las de contraste, así como que la recurrida "vulnera la doctrina" (sic) de cada una de las que con ella compara, pero no señala, en absoluto, cuáles puedan ser los preceptos o las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que, en su opinión, haya infringido la resolución que combate.

No tiene en cuenta la recurrente que cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el motivo previsto en el art. 205.e) de la LPL (como parece ser el caso, pese a que este precepto ni siquiera se invoca en el escrito), es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tal forma de proceder obligaría a esta Sala a construir ella misma el recurso, perdiendo así la obligada neutralidad del Tribunal y causando, también en este caso, la correspondiente indefensión a la parte adversa.

En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que previene el art. 223.2 de la LPL, y lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito, el mantenimiento de las consignaciones, en su caso, y la condena en costas, esto último a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1856/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz en el Proceso 522/02, que se siguió sobre recargo de prestaciones, a instancia de DOÑA Joaquín contra la mencionada recurrente y otro. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, y el mantenimiento, en su caso, de las consignaciones que se hubieren efectuado, quedando las mismas afectas al fín que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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