STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1595
Número de Recurso4279/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.279 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, en el recurso contencioso administrativo número 1.593 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diecinueve de marzo de dos mil uno, en el Recurso número 1.593 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del recurso ordinario por la que se denegaba el derecho de reversión sobre la finca descrita, sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de abril de dos mil uno, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de mayo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de julio de dos mil uno, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de julio de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de veintidós de noviembre de dos mil dos, por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación del Canal de Isabel II y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de diecinueve de marzo de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1593/1997, interpuesto por la Compañía Madrileña de Urbanización frente al Acuerdo de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid que rechazó el recurso ordinario deducido contra la denegación en catorce de febrero anterior, de la solicitud de reversión de mil ciento setenta y seis metros cuadrados correspondientes a la finca nº 903 del Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid efectuada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante la citada Consejería.

SEGUNDO

En su escrito de oposición la Comunidad Autónoma de Madrid plantea dos causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la Sentencia de instancia y que hemos de resolver con carácter previo a la consideración del fondo del proceso, porque de prosperar aquellas, y convertidas en causas de desestimación del litigio, no harían necesaria la consideración de los motivos del recurso.

La primera de esas causas es la prevista en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, que se remite al art. 86.4 de la Ley citada, porque entiende que no se ha justificado que la infracción de las normas estatales en este caso invocadas hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia. Se trata de una afirmación que carece de la menor consistencia, puesto que basta con examinar el escrito de preparación del recurso para convencerse de lo contrario. En él se hace referencia expresa a los preceptos de Derecho del Estado que se consideran infringidos, así como a la relevancia que en el resultado del pleito tuvieron los mismos, y en ese escrito se justifica de modo suficiente esa relevancia, sin perjuicio de que su desarrollo posterior se efectúe en el escrito de interposición.

La defensa de la Comunidad Autónoma alega una segunda causa de inadmisibilidad que justifica invocando el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción que también hay que rechazar como consecuencia de lo que a continuación exponemos. Sobre la posible causa de inadmisión de un recurso por falta de interés casacional a la que se refiere el art. 93.2.e) la Sentencia de esta Sala de uno de diciembre de dos mil tres declaró que "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA. Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones".

Esa doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos puesto que la Sentencia recurrida aunque pueda no afectar a un gran número de situaciones, si posee el suficiente contenido de generalidad en cuanto que afecta a una institución como la reversión cuya interpretación por este Tribunal si influye directa o indirectamente en el modo de aplicación de las normas que la regulan por lo que la alegación citada debe rechazarse.

TERCERO

El recurso plantea un primer motivo sin mencionar el apartado del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998 al que se acoge, por infracción del art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 75.1 de la Ley 8/1990, sobre reforma del Régimen Urbanístico del Suelo, y 225 y 226 del TR de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, vigente en el momento de presentarse en vía administrativa la solicitud de reversión. Del contenido de ese enunciado hay que concluir que se acoge al apartado d) del núm. 1 del artículo citado.

La Sentencia recurrida, afirma el motivo, no distingue debidamente que la expropiación origen del recurso no tiene naturaleza urbanística, y, como consecuencia de ese error, "no aplica las normas que deben regir que son las de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. La expropiación efectuada en 1953 fue una expropiación ordinaria y no urbanística, y, por ello, no le son de aplicación las normas de la Ley 8/1990 o las del Texto Refundido de 1992".

La naturaleza del derecho a la reversión poco tiene que ver con la expropiación de la que dimana, y, por ello, resulta indiferente si la expropiación fue ordinaria o urbanística; lo que importa es determinar si concurren en el ejercicio del derecho de reversión los requisitos precisos para que se pueda acceder a él o no. Y, además, constituye doctrina consolidada de esta Sala y Sección, la de que el procedimiento a través de cual se ejerce la reversión, que es un derecho nuevo, no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que se ha regir por la Ley vigente en el momento de ejercitarse.

En consecuencia el motivo debe desestimarse tanto más cuanto que como esta Sala expuso en Sentencia de 20 de julio de 2002 en un supuesto muy similar al presente "la reversión de los terrenos expropiados con aquél fin (construcción de obras de mejora y ampliación del abastecimiento de agua por el Canal de Isabel II) ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse dicho derecho por los causahabientes del primitivo dueño, lo que efectuaron el día 22 de mayo de 1992, (en este supuesto el día 5 de diciembre de 1994) cuando estaba en vigor la aludida Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Valoraciones del Suelo 8/1990, (en nuestro caso vigente el TR 1/1992) de manera que es de aplicación el art. 75 de esta Ley conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida, (en nuestro supuesto el art. 225. 1 y 2 del Texto Refundido).

CUARTO

El segundo de los motivos se sustenta, hay que suponer, también, en el apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción del art. 54.1 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el 63.c) de su reglamento. Los terrenos según se expone en el motivo fueron desafectados del fin para el que se expropiaron en su día, como fue establecer una conducción de agua, y no para como ha ocurrido después proveer al Ayuntamiento de un terreno para equipamiento alternativo ni, desde luego, para proveer al Canal de Isabel II de aprovechamiento lucrativo para la construcción de viviendas en régimen de libre venta. Según sigue argumentando el motivo la Sentencia se limita a aplicar la legislación urbanística porque los bienes aunque ya no están destinados al fin que motivó la expropiación si están destinados a un fin público compatible con esa causa expropiandi. De ahí que haya que aplicar los artículos 54.1 de la Ley y 63.c) del Reglamento.

Se opone de contrario que la incorporación de los terrenos expropiados a una Junta de Compensación no puede justificar la pretensión de que se haya desafectado el bien, o que la participación en el proceso reparcelatorio vaya a suponer que la Administración expropiante destinara las adjudicaciones de suelo a fines distintos de los dotacionales o incluso del de construcción de viviendas de protección oficial. No es posible apoyarse en hechos que no han quedado acreditados.

El motivo ha de rechazarse. El art. 54. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro aplicable en el caso de autos en su redacción originaria, regula como supuestos en los que la reversión resulta procedente los de no ejecución de la obra o no establecimiento del servicio, los que de, modo evidente no concurren en este supuesto, porque el fin de la expropiación se llevó a cabo como reconocen las partes, y, además, añade como supuestos posibles que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación. Tampoco en este supuesto consta que sobrase parte alguna de lo expropiado, sobre ello no se ha hecho prueba ninguna, de modo que la única cuestión a resolver sería la de si saber si había desaparecido la afectación de los bienes al destino que les era propio, la prestación del servicio de abastecimiento de agua por el Canal de Isabel II. Ese es precisamente el supuesto contemplado por el apartado c) del art. 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1957 que declara procedente la reversión de los bienes expropiados cuando desaparezca la afectación a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

Desde luego en este caso la desafectación nunca se produjo; con la superficie expropiada que consistió en los 1.176 m2 que ahora se reclaman de la finca 903 de la recurrente, más otros 264m2 procedentes como dice la recurrente de la finca del Sr. Antonio, finca registral núm. NUM000, se formó una finca propiedad del Estado que se integró en el dominio público, gestionada por el Canal de Isabel II, y que quedó afecta al servicio público mencionado que aún se mantiene. Ello sin perjuicio de que ese suelo haya sufrido las posteriores transformaciones jurídicas y de titularidad propias de su aportación a una Junta de Compensación, que poco tienen que ver con la cuestión planteada en los términos estrictos en los que lo hace el motivo alegado de desafectación o cambio de destino del bien expropiado.

QUINTO

Plantea el recurso un tercer motivo al que hay que suponer igual amparo que los anteriores, por "infracción del art. 54.1 de la Ley en relación con 63.b) del Reglamento". Se refiere el precepto reglamentario al hecho de que "cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados". Sobre la base del mismo error, dice el motivo, no atiende la Sentencia al hecho de que los terrenos han resultado sobrantes. Bastaba con haber expropiado el subsuelo, y, desde luego, en absoluto los 1.176 m2 expropiados.

Se opone de contrario que los terrenos quedaron sujetos a la canalización y siguen manteniendo ese destino. Lo que no queda acreditado es que sólo una parte quedara afecta al servicio público.

El motivo debe igualmente decaer. En primer término porque plantear que en su día, año 1953, bastaba con que se hubiera expropiado el subsuelo en la medida necesaria para la implantación del servicio y no los 1.176 m2 expropiados resulta absolutamente fuera de lugar. Esa cuestión hubo de plantearse entonces, y no ahora, para justificar un hipotético derecho de reversión. Y en segundo lugar porque no ha quedado acreditado ni tan siquiera se ha intentado probarlo, que parte de los terrenos expropiados para la implantación del servicio hubieran quedado sobrantes una vez que se produjo el establecimiento del mismo.

SEXTO

La desestimación del recurso supone de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción la imposición de las costas causadas a la Compañía recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la suma de 1.500 ¤, a repartir por igual entre ambas partes recurridas. Para la fijación de esta cantidad la Sala ha tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de los escritos de oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4279/2001, interpuesto por la representación procesal de Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de diecinueve de marzo de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1593/1997, interpuesto por la Compañía Madrileña de Urbanización frente al Acuerdo de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid que rechazó el recurso ordinario deducido contra la denegación en catorce de febrero anterior de la solicitud de reversión de mil ciento setenta y seis metros cuadrados correspondientes a la finca nº 903 del Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid efectuada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante la citada Consejería, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario en los términos expuestos en el fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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