STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:1222
Número de Recurso667/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 667/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Unión de Pequeños Agricultores (UPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha dos de noviembre de 2000 en recurso número 518/1999. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores (UPA) contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 26 de febrero de 1999, por ser en los extremos analizados conforme a Derecho, sin imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El principio de igualdad ante la ley y en aplicación de la ley sólo puede operar dentro de la legalidad, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sólo infringe el artículo 14 de la Constitución la desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable. Quien alega la infracción de dicho precepto debe aportar un término de comparación válido. En el caso examinado la Orden establece las bases y convocatoria para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario. Resulta lógico que se haga una referencia a los criterios de representación de tales entidades.

El preámbulo de la Ley de Cámaras Agrarias de 24 de diciembre de 1986 expresa que, ante la necesidad de regular la participación de los profesionales de la agricultura en los organismos públicos que tienen prevista su presencia a efectos de consulta, se hace necesario contemplar alguna forma de medir el grado de representatividad de las organizaciones profesionales y para ello se prevé utilizar los resultados electorales a Cámaras Agrarias.

No puede estimarse como discriminatoria la distribución que acuerda la Orden impugnada en función de la representatividad alcanzada en los procesos electorales a Cámaras Agrarias. No puede considerarse contrario este principio al derecho de asociación, sino que lo que pretende es el objetivo legítimo de relacionar la concesión de subvenciones públicas con el grado de representatividad de las organizaciones profesionales. Esto no equivale a negar a priori la subvención a ninguna organización concreta, pero sí a valorar el grado de implantación de las mismas a efectos de la concesión de fondos públicos en relación con un criterio objetivo aplicable a todas ellas. Esto es igualmente aplicable a los procesos relativos a los Consejos Reguladores de Denominación de Origen convocados por la Administración General del Estado.

No cabe, en suma, apreciar la existencia de trato discriminatorio.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Unión de Pequeños Agricultores (UPA) se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

I.-Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 67 de la misma Ley y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La parte cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el principio de congruencia.

Las pretensiones deducidas en el escrito de demanda fueron dos. La primera de ellas la de anular la Orden de 26 de febrero de 1999, modificada por Orden de 23 de mayo de 1999. La segunda, ordenar la publicación de nuevas bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario para el fomento de actividades de colaboración y representación para 1999, estableciendo criterios objetivos de distribución, adecuados a su propio objeto, razonables y no discriminatorios.

La sentencia ha omitido cualquier análisis sobre la segunda de las pretensiones expresadas. Los criterios que se reclamaban no existían en la Orden objeto de recurso.

Por otra parte, la sentencia no contempla, ni siquiera de forma global o genérica, buena parte de los argumentos utilizados en la demanda para fundamentar el trato desigual y discriminatorio que para la recurrente suponen los criterios de asignación de subvenciones establecidas en la Orden impugnada. Se limita a analizar el criterio de representatividad alcanzada en los procesos electorales a Cámaras, criterio que, según se expresa en la sentencia, ha sido «especialmente destacado» en la demanda.

Otros argumentos fueron aportados, sobre los cuales la sentencia no ha efectuado pronunciamiento alguno. Son los siguientes:

1) La Orden reduce hasta el 15% la subvención de actividades relativas a seguros agrarios, cuando en las Órdenes precedentes este concepto alcanzaba un 25% en 1997 y un 20% en 1998.

2) Del 60% destinado a subvencionar a las organizaciones de carácter general (incrementando, respecto a 1997 y 1998 un 10%), un 12,5% se atribuye por su participación institucional en los diversos órganos colegiados existentes en el Ministerio, así como en los Comités Consultivos de la Comisión Europea y de las Cooperativas Agrarias de la Unión Europea, en función del número de representantes dispuesto por cada una de ellas en ambos órganos.

3) Otro 12,5%, del 60% anteriormente expuesto, se dedica a subvencionar los proyectos de actividades de las organizaciones, produciéndose un incremento progresivo que va desde el 7% en 1997 y el 9% en 1998.

4) Desaparece, como concepto subvencionable, el establecido en años precedentes en función del número de locales que había dispuesto cada organización para dar servicio a sus afiliados y el número de trabajadores contratados por otras entidades. Este concepto había sido de gran trascendencia para las organizaciones, y representó en el año 1987 un 30% del total y en el año 1998 un 25% del total.

La parte invoca expresamente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Motivo segundo

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir el fallo en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que a continuación se determinan.

La sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional relativa al principio de igualdad en el desarrollo de la acción pública de fomento. Se produce un trato discriminatorio de la recurrente respecto a las otras dos organizaciones profesionales agrarias representativas en España, sin justificación objetiva y razonable.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984 y 28 de mayo de 1985, así como la sentencia del Tribunal Constitucional número 20/1985, de 14 de febrero. La jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte frente a las medidas que los poderes públicos puedan adoptar frente a las organizaciones sindicales para colocarlas en situación de dependencia controlando su actividad, administración o funcionamiento y, en general, frente a la prohibición de discriminación.

La sentencia del Tribunal Constitucional advierte frente a las subvenciones que inciden en el orden competitivo entre los sindicatos al ir dirigidas en exclusiva a los situados en el vértice de los que han obtenido mejores resultados en las elecciones, con lo cual se les situará en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan.

La sentencia recurrida no analiza esta jurisprudencia. Rechaza parte de los motivos esgrimidos en la demanda. En su fundamento tercero se rechaza el motivo de impugnación referido al criterio de representatividad ligado a los resultados de las elecciones a Cámaras Agrarias y a los Consejos Reguladores de Denominación de Origen.

Esta interpretación no puede ser aceptada. El resultado de las elecciones a Cámaras Agrarias no es el de todas las Comunidades Autónomas. Tal criterio, que implica procesos electorales de competencia exclusiva autonómica con procesos electorales convocados por la Administración General del Estado a Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, combina dos criterios de representación no homogéneos.

El único organismo de ámbito estatal relacionado con las Cámaras Agrarias, es la Comisión Gestora de la extinguida Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, en la cual participan las tres organizaciones agrarias paritariamente. Dicha Comisión ha recibido el antiguo patrimonio de las preferidas Cámaras, con criterios paritarios.

El resultado final de la discriminación ha supuesto que los agricultores y ganaderos afiliados a la Unión recurrente se hayan visto discriminados por el motivo de estar afiliados a esta organización. Ha supuesto que las dos organizaciones profesionales restantes queden situadas en una posición superior para ofrecer mejores servicios a sus afiliados. Ha supuesto, finalmente, una inducción o presión indirecta para la afiliación a determinadas organizaciones profesionales agrarias, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional que se considera infringida.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo primero del recurso, se case y se anule la sentencia recurrida, y se decidan las cuestiones controvertidas en el proceso y no decididas por sentencia distancia y, subsidiariamente, se estime el motivo segundo del recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se contienen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero

    Debe rechazarse este motivo. La argumentación de la demanda se centraba en que las cuantías y criterios de valoración consignados en el artículo 4 de la Orden contravenían el principio de igualdad. La cuestión es abordada por la sentencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo, por lo que no puede hablarse de incongruencia omisiva.

  2. Al motivo segundo

    La lectura parcial de las sentencias que se citan de contrario no es bastante para obtener la conclusión que se propugna. La sentencia del Tribunal Constitucional 20/1985 no considera discriminatorio el criterio de proporcionalidad y sí el de exclusión por no haber alcanzado determinados niveles de representatividad.

    Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre de 1984 tampoco reputó discriminatorio el criterio de la proporcionalidad a la representatividad, sino todo lo contrario. Lo que la sentencia no admitió fue que se excluyera por algún motivo ajeno a la proporcionalidad la participación de algún sindicato en la distribución de subvenciones.

    Termina solicitando que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Unión de Pequeños Agricultores (UPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de noviembre de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores (UPA) contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 26 de febrero de 1999.

La sentencia se funda, en síntesis, en que el criterio de representatividad deducido de los resultados de las elecciones a Cámaras Agrarias para distribuir las subvenciones entre las organizaciones profesionales agrarias no resulta discriminatorio.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la incongruencia de la sentencia, pues ésta no resuelve sobre la pretensión de que se ordene la publicación de nuevas bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario para el fomento de actividades de colaboración y representación para 1999, estableciendo criterios objetivos de distribución, y no contempla los argumentos esgrimidos en la demanda sobre reducción de la subvención de actividades relativas a seguros agrarios, porcentajes de las subvenciones a organizaciones de carácter general atribuidas por participación institucional en órganos colegiados del Ministerio y Comités Consultivos y Cooperativas de la Unión Europea y destinadas a subvencionar proyectos de actividades, respectivamente, y desaparición de la subvención establecida en años precedentes en función del número de locales que había dispuesto cada organización para dar servicio a sus afiliados y el número de trabajadores contratados por otras entidades.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio [por silencio]-, como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en preterición de algún aspecto del petitum [petición], de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición- o de alguno de los motivos en que se sustenta aquélla (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003). Basta, por consiguiente, con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, sobre los distintos elementos que las integran y sobre los motivos en que éstas se fundan (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa permiten que el Tribunal funde su decisión en motivos susceptibles de fundar el recurso o su oposición no alegados por las partes, pero exige que, previamente a resolver, los someta a ellas. Este trámite, exigido hoy por los artículos 36.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996, citada por la parte recurrente). Este supuesto no debe confundirse con aquel en que el tribunal, en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el derecho] resuelve la pretensión aplicando normas distintas de la que la parte estima aplicables, o interpretándolas de manera diferente a la que ésta propugna, siempre que lo haga, en consideración a las pretensiones y los motivos de nulidad esgrimidos (sentencia de 16 de abril de 2002).

Sin embargo, no existe incongruencia cuando se desestima una pretensión por falta de uno de los presupuestos que la integran, sin entrar a examinar los demás (sentencia de 4 de noviembre de 2003] o cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida por la estimación o la desestimación de otra que deba o pueda ser examinada con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta (sentencia de 15 de octubre de 2003). Tampoco se incurre en incongruencia cuando la falta de examen de la pretensión deriva del incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para entrar en él. En los demás casos, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. El principio de congruencia no comporta que el Tribunal esté vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

CUARTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida profusamente, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3, 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2, 92/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 5, 110/2003, de 16 de junio, fundamento jurídico 2, 114/2003, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, 148/2003, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 163/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 3, 188/2003, de 27 de octubre, fundamento jurídico 2, 210/2003, de 1 de diciembre, fundamento jurídico 5, 218/2003, de 15 de diciembre, fundamento jurídico 4, y 223/2003, de 15 de diciembre, fundamento jurídico 4.

Muy sintéticamente, con arreglo a esta doctrina, en primer término, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales. En segundo lugar, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. La llamada incongruencia por error define un supuesto en el que no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado.

QUINTO

En el caso examinado, la parte recurrente alega, en primer término, que la sentencia no examinó su pretensión de que se ordenase la publicación de nuevas bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario para el fomento de actividades de colaboración y representación para 1999, estableciendo criterios objetivos de distribución, adecuados a su propio objeto, razonables y no discriminatorios.

Este argumento en que se funda la impugnación no puede ser estimado. La sentencia examinó la primera de las pretensiones deducidas, consistente en que se anulara la Orden de 26 de febrero de 1999, modificada por Orden de 23 de mayo de 1999. Esta pretensión se fundaba en el carácter discriminatorio de los criterios establecidos para la distribución de las subvenciones entre las organizaciones profesionales agrarias. La sentencia impugnada resolvió esta pretensión de nulidad razonando que no reputaba discriminatoria la distribución que acuerda la Orden impugnada en función básicamente de la representatividad alcanzada en los procesos electorales a Cámaras Agrarias y que no consideraba el criterio seguido contrario al derecho de asociación, por cuanto estimaba que lo que pretende es el objetivo legítimo de relacionar la concesión de subvenciones públicas con el grado de representatividad de las organizaciones profesionales sin negar a priori la subvención a ninguna organización concreta.

Resulta evidente que con ello se daba respuesta tácita a la segunda de las pretensiones formuladas, pues la desestimación de la primera llevaba consigo de manera lógica la desestimación de la segunda. La pretensión de que la Sala ordenase a la Administración fijar criterios objetivos de distribución estaba vinculada de manera lógica a la respuesta que se diese a la pretensión de nulidad fundada en el carácter discriminatorio y, en consecuencia, falto de objetividad de los criterios establecidos. Al responder negativamente a la pretensión de nulidad, no era necesario que la Sala respondiese explícitamente a la segunda pretensión, puesto que existía un nexo lógico entre ellas. Esta circunstancia, con arreglo a la jurisprudencia que se ha expuesto en el fundamento jurídico TERCERO, es determinante de que pueda apreciarse una desestimación tácita y de que no deba apreciarse incongruencia alguna por omisión.

SEXTO

En segundo lugar, la parte recurrente alega que no se ha dado respuesta a diversos argumentos que esgrimió en la demanda.

La simple enunciación de estos argumentos, que hemos realizado en el fundamento SEGUNDO y, más detalladamente, en el antecedente TERCERO, I, revela que los mismos no constituyen motivos independientes de impugnación de la Orden, sino que todos ellos confluyen en la finalidad de demostrar el carácter poco objetivo, y por ende discriminatorio, de los criterios de reparto de subvenciones establecidos por la disposición impugnada, que se fundan en criterios de representatividad, mientras que la recurrente propone un principio paritario. La Sala da respuesta tácita a estas cuestiones cuando aporta argumentos que, a su juicio, conducen a entender que los criterios de representatividad seguidos por la Orden impugnada no son discriminatorios, y alude directamente a dos de ellos -elecciones a las Cámaras Agrarias y Consejos Reguladores- aunque no examine pormenorizadamente las distintas situaciones planteadas por la parte recurrente para demostrar lo contrario.

En consecuencia, resulta aplicable la jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico TERCERO, según la cual el principio de congruencia no comporta que el Tribunal esté vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, y la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico CUARTO, según la cual debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, como se recoge con más detalle en el antecedente TERCERO, se alega, en síntesis, que la sentencia vulnera la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1984 y 28 de mayo de 1985, así como la sentencia del Tribunal Constitucional número 20/1985, de 14 de febrero, pues el Tribunal Supremo proscribe las medidas que los poderes públicos puedan adoptar frente a las organizaciones sindicales para colocarlas en situación de dependencia controlando su actividad, administración o funcionamiento y el Tribunal Constitucional considera contrarias a la Constitución las subvenciones que inciden en el orden competitivo entre los sindicatos al ir dirigidas en exclusiva a los situados en el vértice de los que han obtenido mejores resultados en las elecciones. En contraste con esta jurisprudencia - afirma- la sentencia considera adecuado al ordenamiento el criterio de representatividad ligado a los resultados de las elecciones a Cámaras Agrarias y a los Consejos Reguladores de Denominación de Origen, que implica criterios de representación heterogéneos y desconoce que el único organismo de ámbito estatal relacionado con las Cámaras Agrarias, es la Comisión Gestora de la extinguida Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, en la cual participan las tres organizaciones agrarias paritariamente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La jurisprudencia que se estima vulnerada procede, en primer término, del Tribunal Supremo, y se concreta en la cita de las sentencias de 7 de noviembre de 1984 y 28 de mayo de 1985. La sentencia de 7 de noviembre de 1984 declara ilegal la exclusión de la C. N. T., fundada en no haber alcanzado el 10 por 100 de los miembros de los Comités de Empresa y delegados de personal, del reparto de las subvenciones otorgadas a las Centrales Sindicales para la realización de actividades socioculturales en el Anexo 4º de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre de 1981 de Presupuestos para 1982, las cuales se asignaban «a las Centrales Sindicales en proporción a su representatividad». La sentencia razona que no es «válido confundir y barajar el concepto de "representatividad" a que se refiere la Disposición Adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito de aplicación sólo alcanza a los propios efectos de ese Estatuto, es decir, las relaciones laborales, con el concepto de "representatividad" que señala la Ley de Presupuestos para 1982, respecto a la distribución de la Partida de ochocientos millones de pesetas para subvención para las Centrales Sindicales, cuyos destinatarios son, en definitiva, todos los trabajadores afiliados a un Sindicato, para fines de acción formativa sindical».

La sentencia impugnada no infringe la doctrina que aplica esta sentencia del Tribunal Supremo, puesto que la legalidad de la disposición administrativa impugnada en este proceso no se pone en cuestión desde la perspectiva de la exclusión de una organización sindical por falta de representatividad, sino de la adecuación para el reparto de las subvenciones del criterio de proporcionalidad de reparto en función de la representatividad. El recurrente considera inadecuado el criterio seguido por la Orden impugnada -el derivado de las elecciones a las Cámaras Agrarias o Consejos Reguladores y de la participación institucional-, y propone, en su sustitución, el criterio de distribución paritaria de las subvenciones. Resulta evidente que la doctrina de esta sentencia, que se reduce a excluir que los criterios de representatividad mínima aplicables para la integración de los órganos de representación sean aplicables al reparto de subvenciones a los sindicatos, nada aporta en cuanto a la adecuación o no a Derecho del criterio de representatividad seguido, que aparentemente se ajusta a un principio de proporcionalidad. No se ha demostrado con datos concretos que suponga exclusión o discriminación de organización profesional alguna, pues esta consecuencia no puede deducirse sólo del hecho de que sea diferente respecto del seguido en años anteriores.

NOVENO

La sentencia de 28 de mayo de 1985 analiza si la denegación presunta de la solicitud dirigida el 25 de Enero de 1982 por Alconza, S. A. al Presidente del Gobierno, por la cual, la referida entidad mercantil, integrada en el denominado Grupo Alconza, junto con las empresas Fenya, S. A., y La Precisión Mecánica, S. A., Grupo dedicado a la fabricación de maquinaria eléctrica, pretendía que por el Gobierno de la Nación se le concedieran las mismas ventajas, subvenciones, fraccionamientos, demoras y cualesquiera otras condiciones y derechos que se hubieran otorgado a General Eléctrica Española o a otra empresa competidora del sector, supone una vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Tras declarar que los Tribunales de esta jurisdicción contencioso-administrativa, no tienen competencia ni, por ello, están facultados para determinar las medidas que el Gobierno de la Nación deba adoptar en materia de política económica, dentro de las pautas señaladas en la Constitución Española, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que «para poder determinar la existencia de la vulneración del precepto constitucional a que venimos aludiendo, hubiera sido preciso [precisa] una aportación de datos fehacientes relativos a las situaciones de las empresas cuyo parangón es motivo del presente recurso, para que una valoración de aquéllas pudiera llevarnos a determinar la eventual existencia de esa discriminación en situaciones idénticas, mas no se ha cumplido tal aportación» y añade que «en el expediente administrativo existen datos demostrativos de las claras diferencias existentes entre las distintas empresas a las que nos hemos referido a lo largo de esta resolución».

Esta sentencia sienta el principio de que no puede excluirse del otorgamiento de subvenciones por razones económicas a empresas que se encuentren en idéntica situación a las perceptoras. La doctrina de esta sentencia, sin embargo, no predetermina los criterios con arreglo con arreglo a los cuales debe llevarse a cabo el reparto de subvenciones asignadas en conjunto a las distintas organizaciones. La sentencia impugnada, en consecuencia, al admitir la legalidad del criterio de proporcionalidad en función de la representatividad electiva y participación institucional y rechazar el paritario propuesto por la parte recurrente no vulnera esta doctrina, en tanto no se ha demostrado con datos concretos que aquellos criterios conduzcan a la exclusión o discriminación de organización profesional alguna y esta consecuencia no puede deducirse sólo del hecho de que sean diferentes respecto de los seguidos en años anteriores.

DÉCIMO

Finalmente, se invoca la infracción de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1985, de 14 de febrero.

La sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación núm. 4575/1996, declara lo siguiente:

La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996). Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal. Aunque el criterio de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995), consideramos que ésta es la doctrina más correcta. La vinculación para los tribunales ordinarios, y, por ende, la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean invocadas en casación, deriva de la obligación de aquéllos de atenerse a la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aquella interpretación no puede ser invocada sino en relación con la infracción de un precepto constitucional (cuya invocación en casación habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o de un principio de la Constitución que debe identificarse señalando los preceptos de ésta en que se recoge. La doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, carece de valor jurisprudencial en cuanto se limita a recoger o expresar criterios sin trascendencia constitucional sobre la adecuada interpretación y aplicación de la ley ordinaria».

La parte recurrente no cita precepto constitucional alguno como infringido según la interpretación que de él efectúa el Tribunal Constitucional. Dado el rigor formal del cauce procesal que trae a nuestro conocimiento el asunto y el ámbito limitado de las potestades de casación que nos atribuye, bastaría este defecto para fundamentar la inadmisibilidad del motivo formulado en cuanto se refiere a esta sentencia del Tribunal Constitucional.

Aun cuando, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, consideráramos superada esta omisión e invocado el artículo 14 de la Constitución como fundamento de este motivo, la conclusión habría de ser igualmente desfavorable para la recurrente. En efecto, la sentencia citada del Tribunal Constitucional sigue el mismo criterio que la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1984 -examinada en el fundamento OCTAVO-, refiriéndose a los Presupuestos Generales del Estado para el año siguiente. Declara inconstitucional el inciso «más representativas, de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores», introducido por el legislador en el capítulo 04, art. 48, concepto 483, del anexo III, sección 19 (Trabajo y Seguridad Social), servicio 01, de la Ley 9/1983, de 13 de julio de 1983, de Presupuestos Generales del Estado para 1983. El Tribunal Constitucional, en efecto, declara que «el derecho a la libertad sindical comprende el derecho de las organizaciones sindicales a no ser tratadas de forma discriminatoria por los poderes públicos, discriminación que se produce cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» y, considerando que «la cuestión a decidir es si constituye un trato discriminatorio la inclusión, con carácter exclusivo, de los Sindicatos más representativos a que se refiere la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores (ET)», concluye que «la finalidad de la subvención es tan amplia y puede cumplirse con actividades tan diversas, que no permite sostener que para su consecución, incluso de acuerdo con un parámetro de máxima eficacia (en la hipótesis de que pudiera ser aplicable para justificar la desigualdad de trato en materia de libertades públicas), sea un criterio objetivo y razonable el de atribuirla en exclusiva a las Centrales más representativas mencionadas, como medida proporcionada».

Como puede verse, el Tribunal Constitucional no rechaza el principio de proporcionalidad como criterio de reparto de las subvenciones, sino, que al igual que en la sentencia de esta Sala precedente, considera que los criterios de representatividad mínima aplicables para la integración de los órganos de representación no son aplicables al reparto de subvenciones a los sindicatos, pero nada dice acerca de la inadecuación de un reparto proporcional basada en la representatividad electiva y participación institucional de las distintas organizaciones.

En suma, no podemos entrar en el examen de la cuestión acerca de si el criterio de proporcionalidad en el reparto de las subvenciones, en relación con el resultado de las elecciones a las Cámaras Agrarias y Consejos Reguladores y la participación en determinados organismos, es o no adecuado a Derecho o debe ser sustituido por un principio paritario. La parte recurrente no ha invocado norma o jurisprudencia alguna que considere infringida por la sentencia recurrida de la que pueda deducirse la procedencia de este último criterio o la ilegalidad del primero. Por otra parte, no podemos apreciar la existencia de una exclusión o discriminación contraria al principio de igualdad en el reparto de las subvenciones. La Sala de instancia, en el ejercicio de su potestad de apreciación de la prueba, no aprecia discriminación alguna. Por nuestra parte, nuestra facultad de integración de los hechos propia de los tribunales de casación no nos permite deducir la existencia de tal discriminación partiendo del solo hecho de que los criterios de distribución de las subvenciones se separan de los seguidos en años anteriores.

UNDÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Pequeños Agricultores (UPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores (UPA) contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 26 de febrero de 1999, por ser en los extremos analizados conforme a Derecho, sin imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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