Doctor en Derecho, Universidad de Alicante

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Cuando dos personas celebran un contrato -v. gr. un contrato de compraventa- buscan normalmente que sólo entre ellas queden establecidos los derechos y obligaciones derivados del mismo. La situación no cambia cuando los contratantes acuerdan que una de ellas deba realizar la prestación a un tercero, de tal forma que éste interviene en el proceso de ejecución del contrato pero sin llegar a ser parte en la relación obligatoria derivada del mismo. Distinto es el supuesto -y entraríamos aquí en el que constituye el objeto de nuestro estudio- en el que un contrato va dirigido a que una de las partes resulte directamente obligada frente a una tercera persona. El tercero ya no es aquí un mero destinatario de la prestación (Leistungsempfänger, en la terminología alemana), sino que se convierte en receptor del derecho de crédito (Rechtsempfänger) y por tanto en sujeto activo de la relación obligatoria nacida del contrato. El concepto de beneficio adquiere de esta forma en el contrato a favor de tercero una significación bien precisa: no se trata de una ventaja económica cualquiera o una mera expectativa sino de la atribución de un derecho de crédito frente al promitente, lo que le faculta para exigir directamente al obligado el cumplimiento de la prestación23. He aquí la verdadera originalidad de la figura.

En este sentido, la conocidísima sentencia de 9 de diciembre de 1940 dispuso que es preciso deslindar, dentro del régimen jurídico de la prestación a tercera persona, la figura del verdadero contrato a favor de tercero, en la que se atribuye a éste el derecho a exigir su cumplimiento -supuesto éste en el que estaría pensando el artículo 1.257 del Código civil- de aquella otra en la que el tercero aparece solamente autorizado para recibir la prestación del deudor pero sin adquirir derecho subjetivo alguno. «En líneas generales, afirma el Tribunal Supremo, la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato, y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción aislándola de otras figuras de derecho similares, conviniendo especialmente, ya ceñidos al pleito, diferenciar el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado»24.

El denominado «contrato impropio a favor de tercero»

Cuando el Tribunal Supremo habla del contrato en el que un tercero aparece solamente autorizado para recibir la prestación parece estar pensando en el que se conoce como «contrato impropio a favor de tercero», «contrato a favor de tercero con eficacia interna» o, en la terminología de HELLWIG, contrato a favor de tercero meramente «autorizativo» (ermächtigende), en el cual un tercero, aunque beneficiario de la prestación, no ostenta un derecho de crédito frente al deudor para reclamar su cumplimiento25. Para ilustrar esta figura podemos recurrir a los ejemplos clásicos, tomados de la literatura germana, del padre que contrata a un profesor para que dé clases particulares a su hijo o el del joven que compra un ramo de rosas en una floristería para que sea enviado a su novia en el día de su aniversario.

Aunque lo cierto es que en la mayoría de los casos en los que el Tribunal Supremo se ha ocupado de la distinción ha sido para reconocer la presencia de un auténtico contrato a favor de tercero, no podemos dejar de recordar aquí la interesante sentencia de 13 de diciembre de 198426. Esta decisión, más célebre por otras razones que por la que a nosotros nos ocupa, resolvió el caso de un padre que había contratado con la Compañía Telefónica Nacional de España un contrato de abono telefónico y otro de publicidad, en el que no aparecería el nombre del abonado sino el de su hija, doña María Teresa Blasco Ranera. En la guía telefónica apareció publicado incorrectamente el nombre de esta última, siendo alterada una de las consonantes de su segundo apellido (en lugar de «Ranera», «Ramera»), por lo que la interesada exigió una indemnización por los perjuicios que ello le había ocasionado. La sentencia aceptó la tesis de la Compañía Telefónica recurrente en el sentido de no reconocer en el referido contrato estipulación alguna a favor de la actora, pero desestimó el recurso apreciando responsabilidad extracontractual de la Compañía Telefónica. Cabría preguntarse, no obstante, si la solución hubiese sido la misma de no haberse fundado la demanda de la actora en el artículo 1.902 del Código civil27.

En otras ocasiones la jurisprudencia ha acudido a la interpretación del contenido de un contrato en el que una de las partes se hace prometer de la otra el pago de la prestación a favor de su acreedor para rechazar la aplicación del artículo 1.257, párrafo segundo, limitando la eficacia obligatoria del acuerdo a los propios contratantes y denegando por consiguiente la acción del beneficiario28.

Como en el caso de la simple eficacia refleja, en el contrato impropio a favor de tercero éste es beneficiario material de la prestación pero no acreedor de la misma, acreedor continúa siendo el estipulante, que ostenta asimismo la plena disponibilidad de su derecho de crédito29. Desde este punto de vista, no existe ninguna peculiaridad respecto de la normal relación contractual, pues no se produce aquí excepción de ningún tipo al principio de relatividad30: todo lo contrario que en el auténtico contrato a favor de tercero, donde se puede decir de éste que es tercero respecto del contrato pero no respecto de la relación obligatoria surgida del mismo31, en el supuesto que ahora nos ocupa el tercero no es sujeto de la relación obligatoria derivada del contrato, sino más bien un elemento objetivo, un punto de referencia que sirve para individualizar el contenido de la prestación32, razón por la cual el interés del estipulante no se ve en todos estos casos satisfecho si el deudor realiza la prestación en su persona, siendo esencial que aquélla sea cumplida directamente al tercero33.

Debe desterrarse no obstante la idea, presente en algunos de los pronunciamientos del Tribunal Supremo a los que antes hacíamos referencia, de que el tercero está en estos casos simplemente autorizado para recibir, o que se trata de un mero destinatario de la prestación, ya que, aunque éste no adquiera un derecho contra el promitente, no se puede negar que, al igual que ocurre en el auténtico contrato a favor de tercero, es beneficiario directo de una prestación que recibe por cuenta propia y no por cuenta del estipulante, y ello en virtud de una relación interna que mueve a este último a realizar una atribución patrimonial indirecta al tercero34. Utilizando la terminología del artículo 1.162 del Código civil se podría decir que en este caso el destinatario de la prestación es además la persona a cuyo favor está constituida la obligación. En este sentido nos parecen muy acertadas las palabras de SCHLESINGER cuando afirma que el resultado que el deudor ha de realizar no consiste en procurar una adquisición al acreedor por medio del tercero, sino al contrario, procurar una adquisición al tercero por cuenta del acreedor35, por lo que habría que dejar fuera de esta modalidad contractual aquellos supuestos en los que el tercero es exclusivamente punto de referencia para la determinación de la prestación debida pero no beneficiario de sus efectos36.

Por otra parte, tampoco consideramos que se pueda dar un valor absoluto a las afirmaciones sentadas por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de noviembre de 198937, en el sentido de que en el denominado «contrato de prestación a tercero» el estipulante no puede exigir la prestación para sí, conclusión que se explica porque en el contrato objeto de esta litis se había pactado expresamente que no serían válidos los pagos efectuados a persona distinta de las señaladas. Con carácter general cabe afirmar lo contrario, pues, si bien es cierto que el acreedor...

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