STSJ Andalucía 3497/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteJOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3497/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1

SENTENCIA Nº 3497

DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de noviembre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 288/03, interpuesto por EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Muguerza Vellibre, contra Auto de fecha 23 de Abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número TRES en el Recurso 135/03, y como parte apelada Dª Esther , representado por la Letrada Dª Silvia Bueno Gaona.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Inmaculada Muguerza Vellibre, en representación de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Málaga recurso contencioso administrativo, registrándose el recurso con el número 135/03.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Málaga, dictó Auto con fecha 23 de Abril de 2.003 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo denegar la autorización de entrada solicitada por el Director-Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda (Ayntamiento de Málaga), en el inmueble y lugar sitos en calle CALLE000 nº NUM000 , NUM001 D, NUM002 rm 2érmino municipal de Málaga, cuyo ocupante es DOÑA Esther ".

TERCERO

Contra dicho Auto por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 288/03.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D.JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, señalándose votación y fallo para el día VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE 2.003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de esta ciudad fechado el día 23 de abril del presente año que desestimó la petición de entrada en domicilio solicitada por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga. Las razones que llevaron al juzgado a rechazar la petición residen, en esencia, en entender que la resolución administrativa que se pretende ejecutar no era firme en vía administrativa y que no constaba tampoco el intento de entrada en el lugar y la negativa del titular del domicilio de permitir el acceso a su vivienda.

Frente a esta resolución la Administración se alza en apelación afirmando que, respecto del primer razonamiento desestimatorio, la resolución administrativa correctamente notificada era ejecutiva desde ese momento, y respecto a la falta de negativa del particular a permitir el acceso, consta informe de la inspección de fecha 6 de noviembre 2002 respecto de esta negativa. También constaba un último requerimiento, de otros muchos también realizados con anterioridad, de fecha 31 de enero de 2003.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar anteriormente (sentencias recaídas en los recursos de apelación 1/2000 y 6/2000) la función del Juez de lo Contencioso-Administrativo (anteriormente de Instrucción) ante las autorizaciones como la que nos ocupa de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sistematizada en Sentencia 171/1997 de 14 de octubre (reiterada en la de 13 de octubre de 1.998, ya promulgada la nueva Ley jurisdiccional), señalando que: "La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985, en los siguientes términos: «Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional (art. 117.3 CE), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto» (STC 76/1992, fundamento jurídico 3. ).

Esta misma sentencia ha precisado que, no siendo el Juez de Instrucción el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos «tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 87.2 LOPJ y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los...

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