STSJ Andalucía 2746/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2003:12051
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2746/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 2746 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de Julio, que ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo, seguido con el nº 3719/1.998 a instancia de D. Andrés , representado por el Letrado D. Juan José Coin Ruiz, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 24 de Agosto de 1.998 del Director Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso ordinario que Andrés había interpuesto contra el procedimiento de apremio seguido por deudas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a los periodos de Enero, Febrero, Mayo, Junio y Julio de 1.987 y de Septiembre de 1.987 a Marzo de 1.994

SEGUNDO

El día 23 de Octubre de 1.998, tras su anuncio ante la Administración demandada, se interpuso por el Sr. Andrés recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución acordándose sustanciar por los trámites de los artículos 52 y ss de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó; de la misma se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara lo que asímismo llevó a efecto

CUARTO

Mediante Auto de fecha 22-3-2.000 se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos quedando los mismos, tras el trámite de conclusiones y el cambio de Ponente, en poder del proveyente para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 24 de Agosto de 1.998 del Director Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario que Andrés había interpuesto contra el procedimiento de apremio seguido por deudas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a los periodos de Enero, Febrero, Mayo, Junio y Julio de 1.987 y de Septiembre de 1.987 a Marzo de 1.994.

SEGUNDO

Impugna la parte actora la antedicha resolución argumentando que la reclamación efectuada no es procedente dado que el cese en las actividades que desarrollaba tuvo lugar en fecha 31 de Diciembre de 1.987, habiendo cursado su baja en las correspondientes licencias fiscales de actividades comerciales e industriales, concretamente en la actividad de Comercio al mayor de leche con fecha de efectos de 31-12-1986, en la de Comercio al menor conserva y productos alimenticios autoservicio con fecha de efectos de 30-9-1987, y en la de Comercio al menor loza ordinaria cacharros de barro con fecha de efectos también de 30-9-1987; la obligación de cotizar se extingue por el cese de la actividad, y la comunicación del alta o la baja en el RETA no tiene carácter constitutivo o extintivo de aquélla; y la pretensión de que se abonen las cuotas atendiendo a la fecha en que se formalizó la solicitud de baja en el RETA implicaría un enriquecimiento sin causa e injusto para la Seguridad Social pues las cotizaciones no van a tener repercusión directa, inmediata o mediata alguna, sobre el actor dado que durante los periodos reclamados la Seguridad Social no ha cubierto riesgo ni contingencia alguna.

TERCERO

Del expediente administrativo resulta acreditado que el demandante, que figuraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se dio de baja en fechas 3 de Agosto y 29 de Octubre de 1.997, por cese de la actividad, en la Licencia fiscal correspondiente a las actividades comerciales que desarrollaba (Comercio al mayor de leche, Comercio al menor conserva y productos alimenticios autoservicio, y Comercio al menor loza ordinaria cacharros de barro) con fechas de efectos de 31-12-1986, 30-9-1987 y 30-9-1987 respectivamente, no constando de alta en el IAE desde entonces (docs. 1 a 3 y 4 bis de la demanda consistentes en Declaraciones de baja en la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, y Certificado del Administrador de la AEAT en Málaga de 12-5- 1994 en el sentido de que el actor no está dado de alta en el IAE).

Pese a ello no cursó la baja en el referido Régimen hasta el 21 de Marzo de 1.994, recayendo resolución de la Administración nº 1 de la Seguridad Social en Málaga (folio 45 del expediente y doc. 5 de la demanda) que acordó aceptar la referida baja con efectos desde el día 31 de Diciembre de 1.987 y en las condiciones establecidas en el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, sobre modificación de los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.

CUARTO

La cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal -postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material -interesado por la parte recurrente y como expondremos esta Sala viene acogiendo-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero, establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja".

Sentado lo anterior, y como dijera esta Sala en Sentencia de 25 de Junio de 2.001 dictada en recurso 1913/1996, de lo expuesto resulta que la propia Administración demandada, al retrotraer los efectos de la baja, extemporáneamente cursada, a la fecha del cese de la actividad, está reconociendo que en la indicada fecha se produjo efectivamente el cese de la actividad, si bien considera subsistente la obligación de cotizar por aplicación de lo que disponían los artículos 10.3 y 13.2 del Decreto 2530/1970 en la redacción dada por el Real Decreto 497/1986, pues la baja no se comunicó en el modelo oficial y dentro de plazo.

Ciertamente, no es directamente aplicable a este caso el artículo 13.3.2 del Real Decreto 2530/1994, de 28 de octubre, que, al igual que el artículo 35.2.4 del posterior Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, permitía a los interesados que pudieran probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a los efectos de la extinción de la obligación de cotizar, pues esos Reales Decretos, en esta materia, sólo son aplicables desde el 11 de diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado después de dicha fecha, que es la de la entrada en vigor del primero, según resulta de su Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 del segundo.

Pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley , y la que cita de 14 de mayo de 1996) mantiene que el precepto que exige al empresario el comunicar la baja y el cotizar hasta que lo haga, que esta Sala ha aplicado y también aquí lo aplica, en cuanto a su exigencia formal, se ha de entender establecido, para lograr la transparencia en las relaciones de los empresarios con la Seguridad Social y para evitar cualquier omisión en la cotización, y por ello en los casos de duda o en aquellos en que no se acredite adecuadamente por el afectado la realidad contraria se ha de exigir su aplicación, pero no obviamente en supuestos, en el que el empresario afectado, ha acreditado, el cese en la empresa, el conocimiento de esa realidad de parte de la Administración y el que los trabajadores por haber pasado a otra situación ante la Seguridad Social, no podían estar afiliados a la empresa a la que se le han girado las...

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