STS, 18 de Enero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:85
Número de Recurso861/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 861/02 interpuesto por el Procurador Sr. Marín Pérez, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones Ibérica S.L." contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2001 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en ejecución de sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de Junio de 1999, en el recurso de casación nº 3046/93, procedente del recurso contencioso administrativo nº 205/92. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó auto de fecha 22 de Octubre de 2001. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de "Promociones y Construcciones Ibérica S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Enero de 2002, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando sentencia por la que se ordene al Ayuntamiento de Arucas el abono a la entidad recurrente de 351.813.996 pesetas, más los intereses legales.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 17 de Junio de 2004, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Arucas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 22 de Octubre de 2001 pronunciado en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 8 de Junio de 1999 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 3046/93, procedente del recurso contencioso administrativo nº 205/92.

En ese recurso contencioso administrativo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Promociones y Construcciones Ibérica S.A.", contra el Decreto y Acuerdo de los que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho primero y segundo de esta sentencia, los que anulamos por considerarlos contrarios a Derecho.

Segundo

Reconocer a la entidad recurrente su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia".

Recurrida esa sentencia en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando el primer motivo casacional y estimando el segundo, procede declarar haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de Marzo de 1993 dictada en el recurso número 205/1992, casando y anulando la sentencia únicamente en el extremo atinente al apartado segundo el fallo, sobre el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, que no procede, confirmando el apartado primero del mencionado fallo".

SEGUNDO

Por escrito presentado ante la Sala de instancia en fecha 10 de Julio de 2000 la parte actora promovió incidente de ejecución, solicitando se ordenara al Ayuntamiento demandado el pago a la mercantil actora de la suma de 351.813.996 pesetas, más los intereses legales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras desde el día 15 de Abril de 1992 (fecha en que el Ayuntamiento comunicó que debía atenerse a una alineación ilegal) hasta el día 25 de Octubre de 1999 (fecha en que el Ayuntamiento comunicó el alzamiento de la suspensión de las obras).

TERCERO

El Ayuntamiento de Arucas se opuso a esa pretensión, y la Sala de instancia, en el auto aquí recurrido, la desestimó, razonando que el Tribunal Supremo había rechazado la solicitud de daños y perjuicios, y que, en consecuencia, no había nada que ejecutar a ese respecto.

CUARTO

La parte demandante ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual alega la infracción de los artículos 24 de la C.E. y 3 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Este motivo debe ser rechazado, por la sencilla razón de que la sentencia de cuya ejecución se trata no condenó al Ayuntamiento de Arucas al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y, por lo tanto, nada hay que ejecutar en ese sentido. El auto impugnado es, pues, ajustado a Derecho.

QUINTO

En efecto, la sentencia de instancia reconoció a la entidad recurrente su derecho "a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia", (pronunciamiento segundo del fallo).

Pero este Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de Junio de 1999 anuló ese pronunciamiento. Y lo anuló no sólo en parte, sino totalmente. Dijo así el Tribunal Supremo:

"... casando y anulando la sentencia únicamente en el extremo atinente al apartado segundo del fallo, sobre el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras, que no procede, confirmando el apartado primero del mencionado fallo".

No se puede deducir de esos términos de la sentencia del Tribunal Supremo que éste reconociera derecho alguno a la indemnización por la paralización de las obras, ya que dijo literalmente "que no procedía". Y la claridad de esa decisión no puede ser oscurecida acudiendo a una frase específica en los razonamientos de la sentencia ("... los daños o perjuicios causados por esa paralización han tenido como causa fundamental el incumplimiento por el interesado del requisito establecido en la licencia de esa solicitud de señalamiento de alineación, por lo que no cabe imputar a la Administración la causación de los perjuicios alegados debidos esencialmente a la propia actitud del recurrido..."). Porque lo cierto es que esa idea no llevó al Tribunal a distinguir entre perjuicios causado antes y después de la solicitud de alineación, sino que rechazó todos.

Así pues, el auto impugnado se ajusta exactamente a la sentencia de cuya ejecución se trata, y no se produce el desajuste que previene el artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 como motivo de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la mercantil aquí recurrente (artículo 139-2 de a Ley Jurisdiccional). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.200'00 euros, (artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 861/02 interpuesto por "Promociones y Construcciones Ibérica S.L." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 22 de Octubre de 2001 en incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 205/92. Y condenamos a dicha mercantil en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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