STS 70/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:665
Número de Recurso3775/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granadilla de Abona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil Tenerife Villa S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Noya Otero, en el que es recurrido Don Jose Carlos representado por la Procuradora de los tribunales Doña Silvia Virto Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Carlos contra la entidad Tenerife Villa S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la suma de catorce millones ciento veinticinco mil pesetas (14.125.000 pts), intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se declarara inadmitida la demanda, por las excepciones conducentes a ello, y si ordenara seguir el procedimiento, se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo de la litis, se absolviera a la demandada de la demanda estimando las excepciones dilatorias planteadas, y en todo caso por las excepciones de fondo, igualmente desestimara la acción de la demandante, con más la condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el, la procurador-a C. Rodríguez en representación de Jose Carlos contra Tenerife Villa S.A. debo condenar a esta a abonar a la actora la suma de 1.412.500 pesetas e intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada e íntegramente el de la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida, salvo en lo relativo la cantidad a abonar que se fija en 10.125.000 pesetas. No hacer imposición expresa de las costas en la primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de la entidad Tenerife Villa S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no inaplicación del artículo 1.385, párrafo primero, del Código civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.445 en relación con el artículo 1.480, ambos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Virto Bermejo en nombre de Don Jose Carlos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción del artículo 1.385, párrafo primero del Código civil, que se considera vulnerado por inaplicación del mismo. Sostiene, al efecto, la entidad recurrente, mal desestimada la alegación de falta de legitimación "ad causam", opuesta respecto de la reclamación de cantidad efectuada por el actor. Mas tal petición no procede pues se ejercitó una acción personal que como acto de administración, precisamente, al amparo del artículo 1.385 del Código civil puede ser ejercitada válidamente por cualquiera de los cónyuges. Respecto del ejercicio de acciones derivadas de contrato, -como pone de relieve la parte impugnada- es clara y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la facultad que el párrafo segundo del artículo 1.385 del Código civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender bienes y derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa ya que, "el citado precepto es trasunto legislativo del régimen general de la comunidad de bienes o derechos pues cualquiera de los comuneros está legitimado para accionar en nombre de la comunidad. (sentencias de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986 y 4 de abril de 1988, entre otras muchas). Por tanto, sucumbe el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa (artículo 1.692-4º de la citada Ley) error de derecho en la valoración de la prueba por vulneración de los artículos 1.218 y 1.255 del Código civil. Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia consideran un "hecho probado" la inclusión de la finca "b 2" en el lote vendido por el precio indicado en el documento privado. Procede tener en consideración que el artículo 1.225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio -sentencias de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985). (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva, a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario -sentencia de 19 de octubre de 1981-, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983). De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 que, recogiendo la tesis de numerosas sentencias anteriores admite la posibilidad legal de que las partes otorgantes de una escritura pública puedan, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el artículo 1255 del Código Civil, alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública, pues la prohibición de dicha modificación o alteración, contenida en el artículo 1230 del mismo Cuerpo legal, solamente se refiere a sus efectos contra terceros, pero no a la eficacia "inter partes". En suma, se desestima el motivo.

TERCERO

El último y tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil consideran infringidos los artículos 1.445 en relación con el artículo 1.480, ambos del Código civil. Mas la cuestión que la argumentación plantea escapa al contenido de esta litis ya que la titularidad del apartamento vendido dentro del lote es tema que pertenece al ámbito obligacional y relativo al precio total y, por lo tanto, bien decidido dentro de los términos expuestos en la sentencia recurrida. Por ende, el motivo sucumbe.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tenerife Villa S.A. contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 413/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granadilla de Abona por Don Jose Carlos contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • SAP Madrid 266/2018, 27 de Julio de 2018
    • España
    • 27 Julio 2018
    ...vez que dicho artículo resulta inaplicable al presente supuesto. Así, con carácter previo, la doctrina Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 70/2005, de 7 de febrero de 2005, fija la finalidad y alcance del 1.230 C.C. Y con arreglo a ella, el art. 1230 C.C. establece que las mo......
  • SAP Pontevedra 735/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • 5 Octubre 2012
    ...a las fotocopias (como es el caso), como por ejemplo se señala en la sentencia de dicho Tribunal de 19 de febrero de 2000 . La STS Sala 1ª, de 7 febrero de 2005 llega incluso a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, que "Procede tener en consideración que el ar......
  • SAP Burgos 183/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
    • 28 Junio 2013
    ...actuar al unísono ambos componentes de la comunidad matrimonial" (asimismo y en un sentido muy parecido, las SSTS de 14 febrero 2000 y 7 febrero 2005 ). En el caso concreto, ejercitándose correctamente conforme a la doctrina señalada, la acción de división de la cosa común mediante la formu......
  • SAP Málaga 346/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • 26 Julio 2022
    ...con relación a las fotocopias, como por ejemplo se señala en la sentencia de dicho Tribunal de 19 de febrero de 2000. La STS Sala 1ª, de 7 febrero de 2005 llega incluso a af‌irmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, que "Procede tener en consideración que el artícul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La responsabilidad ganancial frente a terceros por la actuación individual de los cónyuges en el ámbito contractual
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...7 de julio de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:5212), 14 de febrero de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:1056), 7 de febrero de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:665) y 12 de marzo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:4116). 320 ALBALADEJO, Curso de Derecho Civil , IV, cit ., pág. 183. La legitimación indistinta de los cónyuges para rea......
  • Relación de sentencias y resoluciones citadas
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...STS, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:8406) STS, Sala de lo Civil, de 7 de febrero de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:665) STS, Sala de lo Civil, de 21 de junio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:4023) STS, Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:4774) STS, Sala d......
  • Los efectos del afianzamiento de un préstamo en la sociedad de gananciales: en especial la fianza del préstamo hipotecario
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 776, Noviembre 2019
    • 1 Noviembre 2019
    ...2003. • STS de 31 de mayo de 2003. • STS de 19 de febrero de 2004. • STS de 26 de mayo de 2004. • STS de 8 de octubre de 2004. • STS de 7 de febrero de 2005. • STS de 6 de octubre de 2005. • STS de 8 de mayo de 2006. • STS de 18 de mayo de 2006. • STS de 11 de junio de 2006. • STS de 4 de d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR