STS 1229/2004, 29 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 2004
Número de resolución1229/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Miguel y Dª Estefanía, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, contra la Sentencia dictada, el día 3 de Junio de 1998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid. Es parte recurrida "BARCLAYS LEASING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y la DIRECCION000 DE MADRID, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Luis Miguel y Doña Estefanía, contra D. Carlos Manuel, personalmente y como Presidente de la DIRECCION000 de Madrid y contra los siguientes miembros de dicha DIRECCION000, los siguientes propietarios: DON Ignacio y DOÑA María Rosario, DON Jesús Luis y DOÑA Valentina, DON Gabriel, DON Carlos José y DOÑA Melisa, DON David y DOÑA Gema, DOÑA Carolina, DOÑA María Purificación Y DOÑA Soledad, DON Carlos María y DOÑA Montserrat, DON Ernesto y DOÑA Julieta, DON Jose Ramón y DOÑA Esther, DOÑA Edurne.

Respecto del DIRECCION000: los siguientes propietarios: Las sociedades SPEED CARRIER y BARCLAYS LEASING S.A. Sra viuda de Matías, DON Miguel Ángel y DOÑA Luz, DON Luis y DOÑA Inés, DOÑA Erica, DON Alonso DON Narciso y DOÑA Encarna, DON Alejandro, DON Miguel y DOÑA Diana, DOÑA Clara, DON Antonio y DOÑA Filomena.

Respecto al DIRECCION000, los siguientes propietarios: DON Humberto y DOÑA Elena, DON Juan Ramón y DOÑA Dolores, DON Octavio, DON Ángel y DOÑA Lina, DOÑA Luisa, DON Víctor y Mónica, DOÑA Pilar, DON Franco y DOÑA Sonia, DON Juan Ignacio y DOÑA Clara, DON Lorenzo, y DOÑA Guadalupe, DON Carlos Manuel y DOÑA Antonieta, DON Bartolomé y Cristina, DON Jose Antonio y DOÑA Isabel, DOÑA Marisol, DON Fernando y DOÑA Yolanda y DOÑA Alicia. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la obligación de los demandados de abonar a los actores el importe de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del ejercicio abusivo del interdicto de obra nueva, según quedó relatado en los hechos segundo, cuarto y sexto.- b) Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que paguen a los actores los aludidos daños y perjuicios por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS, según se señala en los hechos; alternativamente en la cuantía que resulte acreditada en el periodo probatorio del proceso, o defectivamente en la fase de ejecución de sentencia, conforme a las bases que en la misma se establezcan.- c) Condenarles, por último en las costas del proceso.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BARCLAYS BANK, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que bien estimando las excepciones alegadas, y los defectos de forma de la demanda, o bien por las razones de fondo, desestime la demanda, en todos sus pedimentos, absuelva de la misma a BARCLAYS LEASING, S.A. y condenando expresamente en costas, en forma solidaria, a se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

La representación de la DIRECCION000, y asimismo de los propietarios D. Carlos María y otros, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de las excepciones procesales de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas aducidas por esta parte, o en su caso, con desestimación de la demanda se absuelva de la misma a mis representados."

No comparecieron y fueron declarados en rebeldía los siguientes demandados: Doña Antonieta, Doña María Rosario, Doña Melisa, Doña Inés, Doña Erica, Doña Diana, Doña Filomena, Doña Elena, Doña María del Pilar, Doña Lina, Doña Mónica, Doña Pilar, Doña Cristina y Doña Yolanda.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de Marzo de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA NURIA MUNAR SERRANO en nombre y representación de DON Luis Miguel Y DOÑA Estefanía contra BARCLAYS LEASING S.A. REPRESENTADO POR EL PROCURADOR LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE Y Carlos María, Carolina, Luis, Clara, Antonio, Marisol, Pedro, Narciso, Miguel, Bartolomé, Ángel, Jose Ramón, Franco, Miguel Ángel, Ignacio, Edurne, Ernesto, Alejandro, Enrique, David, Gema, Humberto, Carlos José, Luisa, Alonso, Soledad, Remedios, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR DON ISACIO CALLEJA GARCIA. Y CONTRA LOS DEMANDADOS DECLARADOS EN REBELDIA SIGUIENTES: Antonieta, María Rosario, Melisa, SPEED CARRIER, Inés, Erica, Diana, Filomena, Elena, María del Pilar, Lina, Mónica, Pilar, Cristina Y Yolanda.- ASI COMO LA DIRECCION000 DE MADRID".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Miguel y Dª Estefanía. Sustanciada la apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 3 de junio de 1.998, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Sra. Munar Serrano en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dña. Estefanía, contra Sentencia de 8 de Marzo de 1.996, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de Madrid, en Autos de Juicio de Mayor Cuantía Nº 864/1.991, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ".

TERCERO

D. Luis Miguel y Dª Estefanía, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo 1º y 1.285 del Código Civil, en relación con los artículos 1.255 y 1.258 del mismo cuerpo legal, que debiendo haber sido aplicados no lo fueron, así como de la Jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver cuestiones objeto de debate; infracción por no aplicación del artículo 7.2 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1.106, Setencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1980 y 27 de mayo de 1.988, entre otras, así como la doctrina jurisprudencial que se menciona.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Barclays Bank, S.A. y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la DIRECCION000 y otros, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día siete de Diciembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, propietarios del local en que realizaban obras de adaptación para ser utilizado como centro comercial, soportaron la suspensión de aquellas por una decisión judicial adoptada en procedimiento interdictal de obra nueva que instaron los aquí demandados, propietarios de fincas integrados en la misma comunidad. Dicha suspensión inicial, ratificada en la Sentencia de la primera instancia, resultó alzada en la de la segunda.

Los dueños de la obra, suspendida durante el tiempo que transcurrió entre la admisión a trámite de la demanda de interdicto y la Sentencia estimatoria de la apelación, pretendieron, en este proceso, la condena de los allí demandantes a la indemnización de los daños que, afirman, les había causado lo que califican como ejercicio abusivo y culposo de la acción interdictal.

Las Sentencias de las dos instancias desestimaron la demanda. La de apelación ha sido recurrida en casación por los demandantes, por tres motivos, todos ellos fundados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1.281.1 y 1.285 del Código Civil (los cuales ponen en relación con los artículos 1.255 y 1.258 del mismo texto legal). La norma privada que señalan como deficientemente interpretada es la del artículo 16 de los estatutos de la comunidad en la que los litigantes constan integrados. Dicho artículo, en síntesis, autorizaba a los propietarios de los locales a hacer, sin necesidad de consentimiento de los demás, obras de adaptación siempre que no afectasen a la estructura del edificio.

El motivo no merece ser estimado.

La norma estatutaria de que se trata ya fue interpretada y aplicada en el procedimiento interdictal por los Tribunales que decidieron el conflicto generado por la realización de las obras. Precisamente la Audiencia Provincial se basó en ella para estimar el recurso de apelación que habían interpuesto los entonces demandados, dejar sin efecto la Sentencia del Juzgado y alzar la suspensión de las obras. Consideró dicho Tribunal que éstas (como se ha dicho, emprendidas por los dueños del local, los aquí recurrentes) eran de adaptación, no afectaban a la estructura del edificio y, por lo tanto, estaban permitidas por los estatutos.

En el proceso a que se refiere este recurso de casación, los órganos judiciales de las dos instancias debían determinar si la acción de interdicto, finalmente desestimada, se había ejercitado de modo abusivo o no. Y lo hicieron con absoluto respeto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo 16 efectuadas en el interdicto.

En definitiva, la cuestión fue resuelta negativamente en la Sentencia recurrida en casación, pero no porque en ella se atribuya al precepto estatutario un sentido distinto del que se le dio en el proceso interdictal, sino porque el Tribunal que la pronunció consideró que, pese a la norma y a su valor determinante, la acción de interdicto de obra nueva no carecía completamente de fundamento.

En conclusión, la interpretación del artículo 16 de los estatutos de la comunidad de propietarios que se refleja en la Sentencia recurrida, además de no poder ser distinta a la que recibió en el proceso interdictal y de resultar conforme con los artículos que los aquí recurrentes dicen infringidos, ninguna influencia determinante puede tener por si sola en la decisión del presente conflicto, dependiente, no tanto del significado jurídicamente relevante del repetido precepto, como de que se entienda que quienes interpusieron la acción de interdicto de obra nueva actuaron o no de modo abusivo o culposo (a la vista de aquel y de todo lo demás actuado).

TERCERO

La posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, mas allá de los que puede reparar la condena en costas (el artículo 96 del Códice di Procedura Civile italiano se refiere a tales supuestos como de responsabilità aggravatta) está contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente - la vigente Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar (artículo 728.3), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria (artículo 64.2) o de diligencias preliminares (artículo 256.3) o para admitir demandas de tercería (artículo 598.2) -, ya para legitimar expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente - caso de los daños producidos con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal (artículo 40.7 y 569.2) o por la tramitación de una declinatoria (artículo 64.2) -.

La responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas Sentencias de esta Sala (así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: Sentencia de 27 de junio de 1.962; de práctica de embargos: Sentencias de 23 de abril de 1.960, 24 de mayo de 1.977 y 5 de noviembre de 1.982; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: Sentencia de 2 de junio de 1.981; de interposición de querellas: Sentencia de 31 de enero de 1.992; de práctica de anotación preventiva de demanda: Sentencia de 4 de julio de 1.972; de denuncia penal y subsiguiente prisión: Sentencia de 10 de octubre de 1.972...). En particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva con apoyo en los artículos 1.663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (Sentencias de 7 de marzo de 1.967, 28 de noviembre de 1.967, 5 de diciembre de 1.980, 17 de marzo de 1.984, 23 de noviembre de 1.984, 7 de abril de 1.986, 5 de junio de 1.995 y 4 de diciembre de 1.996).

En ocasiones la cuestión llegó a la casación por la vía del artículo 1.902 del Código Civil, con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante (Sentencias de 4 de julio de 1.972, 5 de diciembre de 1.980, 4 de diciembre de 1.996), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (Sentencia de 5 de noviembre de 1.982) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (Sentencia de 5 de junio de 1.995, en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, "ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad ex artículo 1.902 del Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene").

En otros casos, con más adecuado fundamento, la responsabilidad se examinó a la luz de la doctrina del abuso de derecho y, desde que se aprobó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, a la del artículo 7.2 de dicho Código, que elevó aquella a norma legal (Sentencias de 28 de noviembre de 1.967, 2 de junio de 1.981, 27 de mayo de 1.988 y 31 de enero de 1.992).

En algún supuesto la responsabilidad por daños causados por actuaciones judiciales se trató a la luz conjunta de los artículos 7.2 y 1.902 del Código Civil (Sentencia de 17 de marzo de 1.984) o sólo del primero, pero con exigencia de la intervención de culpa (Sentencia de 23 de noviembre de 1.984).

En la Sentencia recurrida se afirmó que la acción que ejercitaron los demandantes era la que posibilita el artículo 1.902 del Código Civil para cuando se causa un daño por culpa o negligencia. No obstante, la argumentación de la decisión recurrida también se apoyó en la doctrina del abuso de derecho, razón por la que los recurrentes denunciaron en los motivos segundo y tercero de su recurso la infracción de los dos artículos.

La cuestión, en todo caso, se sitúa en la órbita del artículo 7.2 del Código Civil, ya que del daño no interesa su condición de previsible y de evitable (la suspensión de la obra integra el contenido de la pretensión especifica del interdicto de obra nueva y, como tal, es querida por quien acciona; sólo resulta evitable si no se interpone la demanda o se hace deficientemente; y la duración del proceso es normalmente susceptible de ser conocida con anticipación).

Antes bien, lo que importa es determinar si el daño está o no justificado y ello depende de que haya habido o no extralimitación en el ejercicio del derecho, el cual no es otro que el que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española). Ese derecho, que incluye, además de la facultad de acceder a los Tribunales, la de escoger la vía judicial más conveniente (Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1.991, de 18 de julio), por mas que fundamental, no es absoluto (Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1.986, de 21 de febrero), de modo que la regla qui iure suo utitur neminem laedit no significa que no esté sometido a límites intrínsecos ni, por ello, que esté amparado su ejercicio abusivo.

Por el contrario, cuando por la intención del titular (neque malitiis indulgendum est: Digesto 6.1.39) o por el objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar a la correspondiente indemnización (artículo 7.2 del Código Civil). Esta Sala, en diversas oportunidades, ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales. En la Sentencia de 31 de enero de 1.992, declaró que "el proceso en si es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio", por lo que "la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones". Y, en la de 4 de diciembre de 1.996, que "en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional", pues "se vulneraría, de otro modo, el derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución Española a la tutela efectiva de los derechos".

La Sentencia aquí recurrida, además de negar la culpa de quienes interpusieron la demanda de interdicto de obra nueva (innecesaria para la existencia de extralimitación), negó, a partir de un supuesto fáctico que resulta inalterable, el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva con unos argumentos que resultan incontestables: (a) la Sentencia de primera instancia ratificó la suspensión de la obra, afirmando el fundamento de la acción; (b) la de apelación la alzó, en aplicación del artículo 16 de los estatutos de la comunidad de propietarios, al considerar el Tribunal sentenciador que las obras eran de adaptación del local y que no afectaban a la estructura del edificio; (c) la entidad de las repetidas obras, que incluían la creación de una planta intermedia en el local, mediante la rebaja del suelo, convertía en discutible, cuanto menos, que la estructura no resultase afectada.

En conclusión y en términos de la Sentencia de 27 de mayo de 1.988, no cabe atribuir a quienes ejercitaron la acción interdictal una "conducta claramente infundada".

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias económicas que, para tales casos, establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por D. Luis Miguel y Dª Estefanía, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

263 sentencias
  • STS 905/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 juillet 2007
    ...el fracaso o abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio" (ver asimismo SSTS de 4 diciembre 1996 y 29 diciembre 2004 ). En resumen, ante esta Sala se ha planteado si la interposición de demandas que originan litigios puede ocasionar daños que sean resarcible......
  • STS 852/2011, 26 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 mai 2011
    ...institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo ( STC 160/1991, de 18 de julio , 32/1986, de 21 de febrero , y STS de 29 de diciembre de 2004 ). Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, RC n. º 1881/2001 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 16/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 21 avril 2021
    ...ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocas......
  • SAP Sevilla 135/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • 24 février 2014
    ...ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Concepto de abuso del proceso. Análisis doctrinal y jurisprudencial
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 avril 2018
    ...quien después reclame los perjuicios sufridos , pues en otro caso la acción ejercitada de contrario no sería infundada. La STS núm. 1229/2004, de 29 de diciembre 129 , resolviendo —una vez más— un caso de reclamación de los daños derivados de la paralización de unas obras como consecuencia ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...de la STS de 27 de mayo de 1988, no cabe atribuir a quienes ejercitaron la acción interdictal una conducta claramente infundada. (STS de 29 de diciembre de 2004; no ha NOTA.-Asunto importante por la elevada cuantía de la indemnización reclamada (superior a 352 millones de las antiguas peset......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 octobre 2007
    ...las pretensiones, incidentes y excepciones que sea manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. La STS de 29 de diciembre de 2004 se pronuncia en el sentido de considerar más adecuada la segunda conforme a las SSTS de 28 de noviembre de 1967,2 de junio de 1981,27 de mayo......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-II, Abril 2013
    • 1 avril 2013
    ...que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (así, SSTS 1229/2004, 905/2007 y 769/2010, y las allí citadas); 2.ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR