STS 1119/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:7695
Número de Recurso3635/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1119/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de junio de 2000, en el rollo número 69/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento de paternidad, seguidos con el número 25/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo; recurso que fue interpuesto por doña Marí Luz, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano, siendo recurridos doña Elvira y don Jose Enrique, que actúan en nombre de la comunidad hereditaria y como causahabientes del finado don Rubén, representados por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José-Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de doña Marí Luz, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento de paternidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, contra don Rubén, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se declare que la mayor de edad Marí Luz es hija no matrimonial de doña Andrea y de don Rubén, con modificación del asiento registral correspondiente, y con expresa imposición de costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Marta Graña Poyán, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de doña Marí Luz, debo declarar y declaro que doña Marí Luz es hija no matrimonial de doña Andrea y don Rubén, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, condenando expresamente a la parte demandada a las costas de este procedimiento. Una vez firme esta sentencia procédase a modificar el asiento del registro Civil correspondiente en lo que respecta a la declaración expuesta".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 22 de junio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Rubén, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, con fecha 14 de noviembre de 1995 en el procedimiento número 25/94, de que dimana este rollo, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por doña Marí Luz frente a don Rubén, debemos absolverle y le absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma, con condena a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en ésta segunda".

SEGUNDO

El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Marí Luz, interpuso, en fecha 21 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 14, 24 y 39 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se reseña en el escrito; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable al caso que nos ocupa, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, confirmando el fallo de la sentencia de primera instancia y declarando que doña Marí Luz es hija no matrimonial de doña Andrea y de don Rubén, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de doña Elvira y don Jose Enrique, actuando en nombre de la comunidad hereditaria y como causahabientes del finado don Rubén, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, y, en su consecuencia, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Ilma. Audiencia Provincial de Toledo -Sección Segunda- de fecha 22 de junio de 2000, todo ello con el resto de pronunciamientos legales de rigor, y con expresa condena en costas a la parte recurrente".

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, apoyó el recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Doña Marí Luz demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rubén, e interesó que se dictara sentencia con la declaración de que la actora es hija no matrimonial de doña Andrea y del demandado, a lo que éste se opuso con la alegación de la falta de relaciones entre el mismo y la madre de la demandante.

  2. - El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, contra la que se interpuso recurso de casación por doña Marí Luz, en que esta Sala dictó sentencia de 16 de mayo de 2000, donde se declaró haber lugar al recurso con la nulidad de actuaciones, a partir del momento inmediatamente anterior a la sentencia de segunda instancia, para que se dicte otra nueva suficientemente motivada.

  3. - En fecha 22 de junio de 2000, se dictó sentencia por la Audiencia, donde se revocó la del Juzgado y se desestimó la demanda.

  4. - Doña Marí Luz ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -con cobertura en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 39, 14 y 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que "del estudio de lo actuado, sólo ha sido probado en autos, a través de esa insuficiente testifical, que existían unas ciertas relaciones afectivas entre la madre de la actora y el demandado, pero no existe dato alguno sobre el embarazo", de manera que, al no declarar la filiación, la Audiencia está pidiendo una prueba plena y directa de la unión carnal, la cual sólo podría acreditarse a través de la prueba biológica, que es imprescindible en el caso de autos para constatar la verdad material objeto del proceso- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Como don Rubén se ha negado reiteradamente a lo largo del procedimiento a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, procede valorar los efectos de su conducta en dicho sentido.

La STC de 17 de enero de 1994 ha declarado que "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 14, 24.1 y 39 de la CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación".

En el caso del debate, declarada probada en la instancia la existencia de unas ciertas relaciones afectivas entre la madre de la actora y el demandado, era esencial la práctica de la prueba biológica para la resolución del proceso, a la que el demandado se opuso reiterada e injustificadamente, sin que ello fuera objeto de consideración por el Tribunal de instancia, sin embargo dicha negativa ataca al artículo 39 de la CE, que se compromete a posibilitar la investigación de la paternidad, en el contexto de la asistencia de todo orden que los padres deben prestar a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, toda vez que, como se recoge en la STS de 22 de junio de 1998, "la mera negativa a someterse a la prueba biológica, cuando no existe en el proceso ninguna otra clase de pruebas, al no constituir una «ficta confessio», no puede, por sí sola, ser determinante de una declaración de paternidad", pero "constituye un muy valioso indicio probatorio cuando concurren otras pruebas que evidencian la existencia de relaciones sentimentales o amorosas entre los litigantes (en el presente supuesto, la madre de la actora y el demandado) y la probabilidad de relaciones sexuales entre ellos que puedan ser las determinantes de la paternidad reclamada".

Como precisa la STS de 6 de junio de 1991, cabe valorar la negativa de que se trata como de una falta de solidaridad y colaboración del demandado a la administración de justicia para determinar derechos de terceros, ciertamente lamentable si se tiene en cuenta el elevadísimo índice de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto, y singularmente el derecho primario del hijo a que se le declare su filiación biológica, y cuya actividad obstructiva a su práctica hace ilusorias las posibilidades que el legislador establece en el artículo 24 de la Constitución para lograr la tutela efectiva de los derechos legítimos como los de filiación y significa un evidente ejercicio antisocial del derecho rechazado por el artículo 7 del Código Civil.

Con la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, sin la presencia de causas cualificadas y debidamente justificadas para legitimar su postura, se vulnera el artículo 14 de la CE, ya que se crea una situación de desigualdad, máxime cuando dicha negativa obedece a afanes obstruccionistas, y constituye claro impedimento en la búsqueda de la verdad material.

En la línea doctrinal de la STC de 31 de mayo de 1999, esta Sala, tras valorar la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos, acreditados en las actuaciones, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quién no posibilitó la práctica de la prueba biológica, de modo que nos encontramos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el artículo 135 "in fine" del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por doña Marí Luz, con base en los fundamentos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Toledo en fecha de 14 de noviembre de 1995, por ser perfectamente ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintidós de junio de dos mil, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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