STS 1112/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:7694
Número de Recurso2962/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1112/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Dª Carla, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 678/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 463/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad documentada en letras de cambio. Ha sido parte recurrida la entidad Corporación YMS S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la mercantil CORPORACIÓN YMS S.A. contra Dª Carla solicitando se dictara sentencia por la que se la condenara al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (14.250.000 ptas.) en concepto de principal más la cantidad correspondiente en concepto de intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 463/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se estimara plenamente su oposición, fundada en el pago de la obligación, y apreciando mala fe en la actora se la exonerase de la reclamación, imponiendo las costas a la demandante por su evidente mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la CORPORACION YMS, S.A. contra Dña Carla, representada por el procurador Sr. Martínez Guijarro, condenando a la demandada al pago de 14.250.000 pesetas, más los intereses desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 678/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1156, 1162, 1164 y 1527 CC; el segundo por infracción de los arts. 20 y 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque; el tercero por infracción del art. 1214 CC; el cuarto por interpretación errónea de la teoría del enriquecimiento injusto; y el quinto por infracción del art. 14 CE.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de julio de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido por una compañía mercantil, cesionaria en escritura pública de los créditos que el Banco cedente ostentaba frente a otra mercantil y entre los que se encontraban siete letras de cambio descontadas a esta última en su momento, vencidas e impagadas, contra la aceptante de estas mismas letras, a quien expresamente se mencionaba como tal en la escritura de cesión, para reclamarle el pago del principal, 14.250.000 ptas. entre las siete cambiales, más la cantidad que procediera en concepto de intereses y costas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda tras afirmar la legitimación activa de la demandante, que se cuestionaba en la contestación a la demanda tanto por la falta de endoso al Banco y de reendoso a la cesionaria como por haber sido el objeto de la cesión los créditos frente a la libradora de las letras y no frente a su aceptante.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó el fallo impugnado, desprendiéndose de los fundamentos de su sentencia, no desmentidos por la diligencia de vista del recurso, que la apelante centró su apelación en la excepción de convenio fraudulento entre la demandante y el Banco cedente, invocando especialmente el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-apelante mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, ninguno de los cuales cuestiona directamente la legitimación de la demandante como acreedora cambiaria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 1156, 1162, 1164 y 1527 del Código Civil "al haber abonado mi representada las cantidades inherentes a las letras de cambio reclamadas por dicha mercantil, es decir, al haberse extinguido la obligación de pago contraída por mi mandante mediante la aceptación de dichas cambiales". Según la recurrente, "obran en los autos suficientes elementos de prueba, al entender de esta parte erróneamente valorados por los juzgadores de instancia y apelación, que llevan a concluir sobre la cancelación de la obligación de pago contenida en las letras de cambio", y a continuación dedica un extenso alegato a valorar desde su propia y personal perspectiva tanto la prueba practicada en el proceso, no sólo la documental sino también la de confesión judicial de la misma demandada-recurrente, como a interpretar distintos documentos aportados al proceso para, no sin ir aludiendo a otros preceptos diferentes de los citados en el encabezamiento del motivo, como los artículos 1214 del Código Civil y 347 del Código de Comercio, acabar afirmando la legitimación por apariencia de la entidad libradora de las letras para recibir el pago, por estar en posesión del crédito, y la buena fe de la hoy recurrente al considerar a la misma entidad como efectiva poseedora del crédito.

De semejante planteamiento se desprende la necesaria desestimación del motivo por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley que se aprecia ahora como razón desestimatoria, pues innumerables sentencias de esta Sala declaran inadmisibles en casación la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo, la revisión de la totalidad del litigio mediante ese entrecruce de cuestiones o acumulación de preceptos de contenido heterogéneo, el planteamiento de problemas probatorios sin ceñirse a la estricta vía casacional del error de derecho en la apreciación de la prueba y por tanto sin citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba o, en fin, el dar por sentadas conclusiones probatorias o interpretativas opuestas a las de la sentencia recurrida para, así, justificar la infracción normativa denunciada, esto es, hacer supuesto de la cuestión, vicios o defectos todos ellos de los manifiestamente adolece el motivo examinado.

En cualquier caso, además, y para agotar la respuesta al planteamiento de la recurrente, ésta parece desconocer la diferencia existente entre el pago de unas letras de cambio y un documento liberatorio o "carta de pago" mediante escritura pública otorgada más de un año después del vencimiento de todas las cambiales, y no por su legítima tenedora sino por la libradora. Que en dicho documento se asignara a la aceptación de las letras una finalidad de "suscribir potestativamente una ampliación de capital" de la sociedad libradora "que no llegó a materializarse por lo que se otorga Carta de Pago definitiva de aquéllas"; que en el mismo documento se reconociera por los representantes de la entidad libradora que la hoy recurrente y su esposo habían abonado "el importe íntegro de las expresadas cambiales, bien mediante su abono en metálico, bien mediante su anulación efectiva como consecuencia de no haberse materializado la ampliación de capital en los términos previstos, lo que se pone de manifiesto a los efectos legales oportunos, no teniendo nada que reclamar por las expresadas razones, ni por ninguna otra razón cantidad alguna" a la hoy recurrente; y en fin, que el repetido documento se cerrara con el compromiso de uno de los representantes de la sociedad libradora de "reintegrar los originales" a la hoy recurrente, todo ello, en suma, podrá ser expresivo, tras su interpretación, de una voluntad de los representantes de la entidad libradora de liberar a la hoy recurrente mucho después de haber descontado las letras, pero en modo alguno del efectivo pago de éstas por la recurrente, sino más bien al contrario. Es más, la propia falta de devolución de las letras a la hoy recurrente en el propio acto del otorgamiento de tan singular "carta de pago" la ponía más que suficientemente sobre aviso de que la sociedad libradora no estaba ya en posesión del crédito, por lo que para justificar más aún la desestimación de este motivo resultaría superfluo seguir razonando sobre la inverosímil causa atribuida en el documento a la aceptación de las letras, a modo de obligación condicional pero con condición oculta, o sobre el necesario conocimiento por la recurrente de la puesta en circulación de las cambiales, ya que las explicaciones del alegato del motivo acerca de la cancelación por la recurrente de la cuenta de cargo de las cambiales o acerca de cuál fuera la deuda realmente satisfecha por ella, deuda cuya existencia da sin más por sentada, tanto como su falta de explicación alguna de por qué no exigió la entrega de las cambiales simultáneamente a la "carta de pago" o, al menos, alguna justificación del destino que aquéllas habían corrido, redundan más en contra de la recurrente que a su favor.

TERCERO

También ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, porque todo su planteamiento consiste en dar por sentados el dolo y la mala fe de la entidad demandante cuando lo que declara la sentencia recurrida es la absoluta falta de prueba de conducta dolosa de esa misma entidad y la inexistencia del más mínimo indicio de conducta fraudulenta en una persona física antes vinculada a la sociedad libradora y luego a la entidad demandante.

Se vuelve así a hacer supuesto de la cuestión y, además, se da también por sentado en el alegato del motivo que los importes de las letras ya estaban pagados con anterioridad, como si el motivo primero hubiera prosperado y la extraña "carta de pago" a la que ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico precedente no estuviera necesitada de interpretación.

Finalmente, se pide la aplicación de la teoría del levantamiento del velo con base en cuatro sentencias del orden jurisdiccional social que en el año 1995 declararon la pertenencia de la sociedad libradora y la entidad demandante a un mismo grupo de empresas, pero sin tener en cuenta la recurrente, de un lado, que tal declaración se orientaba al fin propio de dicha jurisdicción de atender las reclamaciones de los trabajadores, y, de otro, que la circunstancia señalada por dichas sentencias sobre la correspondencia mantenida entre libradora y demandante a partir de finales de 1993 no implica necesariamente que la cesión de 26 de octubre de 1993 se hiciera de mala fe para perjudicar a la hoy recurrente, pues ni el Banco cedente estaba vinculado a tales empresas ni hay prueba alguna de que la entidad cesionaria conociera las relaciones de la hoy recurrente con los anteriores administradores de la sociedad libradora, relaciones que en gran medida siguen inexplicadas ante la ausencia de una interpretación coherente y una justificación verosímil de la escritura de "carta de pago" de las letras.

En suma, y como bien razona la sentencia recurrida, las particulares y nunca bien aclaradas relaciones existentes entre la hoy recurrente y los anteriores administradores de la entidad libradora, es decir quienes otorgaron la referida escritura o "carta de pago", no puede determinar que quien recibió las letras de su legítimo tenedor, ajeno a aquellas relaciones, actuara dolosamente ni de mala fe.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción del artículo 1214 del Código Civil por haber declarado probado la sentencia de primera instancia que la hoy recurrente era socia de la entidad libradora de las letras sin prueba alguna al respecto, declaración no revocada ni modificada por la sentencia recurrida.

Así planteado, este motivo ha de ser igualmente desestimado: en primer lugar, porque ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni del contenido de la sentencia recurrida se desprende que la hoy recurrente impugnara expresamente como apelante tal hecho probado, por lo que, no interesada en su día ninguna aclaración al respecto ni formulado motivo alguno de casación por incongruencia o falta de motivación de la sentencia recurrida, la cuestión ha de considerarse indebidamente traída a casación por ser la sentencia recurrida la de apelación, no la de primera instancia, y no haberse dado al tribunal sentenciador la oportunidad de pronunciarse al respecto (SSTS 18-12-00, 26-3-01, 23-11-01, 29-1-04 y 14-4-04 entre otras); y en segundo lugar porque, fuera o no la recurrente socia de la entidad libradora, tanto de su escrito de contestación a la demanda como de la tantas veces referida escritura de "carta de pago" se desprende que no podía ser desconocedora de la vida social de dicha entidad.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el motivo cuarto del recurso, fundado en "interpretación errónea de la teoría de creación y desarrollo jurisprudencia del enriquecimiento injusto o sin causa", porque amén de traer indebidamente a casación una cuestión nueva, no planteada en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, la recurrente vuelve a dar por sentado que pagó el importe de las letras, como si hubiera prosperado el primer motivo de su recurso, y que por eso la entidad demandante va a cobrar dos veces la cantidad reclamada, algo de lo que no hay el menor indicio por las razones ya señaladas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación al tratar de la escritura liberatoria tan insistentemente invocada por la recurrente.

SEXTO

Finalmente, también ha de ser desestimado el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del artículo 14 de la Constitución, pues se pretende equiparar las reclamaciones salariales de los trabajadores de la sociedad libradora frente a la entidad demandante a una reclamación de ésta contra la recurrente fundada en letras de cambio aceptadas mucho antes, vencidas, descontadas, impagadas y transmitidas por el Banco descontante mediante escritura pública de cesión de créditos, cuando si algo resulta diáfano es precisamente la falta de identidad entre las reclamaciones salariales resueltas por el orden jurisdiccional social y la cuestión resuelta por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Dª Carla, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 678/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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