STS 1305/2004, 3 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Diciembre 2004
Número de resolución1305/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los los procesados Jose Luis, Héctor y Luis Manuel, contra Sentencia núm. 36/2004, de 2 de febrero de 2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/2003 dimanante del Sumario núm. 4/2002, del Juzgado Instrucción núm. 5 de Madrid, seguido por delitos de prostitución y agresión sexual contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Jose Luis por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado Don José María Gómez Ferrer, Héctor representado por el Procurador Don Juan Luis Navas García y defendido por Don Alberto, y Luis Manuel representado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por el Letrado Don José Ignacio Ugarte Miguel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid instruyó Sumario núm. 4/2002 por delitos de prostitución y detención ilegal contra Jose Luis, Héctor y Luis Manuel y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 2 de febrero de 2004 dictó Sentencia núm. 36, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Jose Luis -también conocido como Jose Ignacio y como Bartolomé-, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Rumanía, venía dedicándose, al menos desde junio de 2001 y en la localidad de Madrid, a enriquecerse con el producto que obtenían por ejercer la prostitución mujeres que habían venido de Rumanía para dedicarse a distintos trabajos como camareras, bailarinas e incluso prostitutas.

Dichas mujeres debían entregar al procesado las ganancias obtenidas por prostituirse, actividad que efectuaban habitualmente en la Casa de Campo de Madrid, siendo obligadas a estar al aire libre en ropa interior y limitándoseles a 10 minutos el tiempo de permanencia con cada cliente, recibiendo golpes propinados por el procesado de manera frecuente, bien por estar en los coches más de los 10 minutos fijados, bien por no obtener suficiente dinero, o por cualquier otro motivo.

Para mantener a tales mujeres en el ejercicio de la prostitución, el procesado Jose Luis, además de las agresiones físicas expuestas, se quedaba con los pasaportes y demás documentos de las mismas y las amenazaba con hacer daño a ellas o a sus familiares que permanecían en Rumanía.

Así en fechas próximas y anteriores al 28 de junio de 2001 el procesado Jose Luis se puso de acuerdo con el también procesado Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de Rumanía, para introducir en España a una mujer con el fin de destinarla al ejercicio de la prostitución, y a tal efecto fue captada en Braila (Rumanía) Rocío, a quien se le hizo creer que venía a España a trabajar como camarera o señorita de compañía, si bien, una vez que ésta abandonó voluntarimente su lugar de residencia, fue recluída en una vivienda por Luis Manuel quien, además de quitarle su pasaporte, le advirtió que tendría que ejercer la prostitución en España para pagar la deuda contraída por ella ya que en caso contrario, le pasaría algo a ella o a su familia.

De esta forma, el día 28 de junio de 2001 y haciendo uso de un pasaporte falso facilitado por el procesado Luis Manuel, Rocío fue introducida en España y ese mismo día, entregada a Jose Luis en una gasolinera siendo obligada a ejercer la prostitución desde ese momento y hasta que devolviera los 5000 dólares que Jose Luis había pagado a Luis Manuel por ella, lo que llevó a cabo primero en Barcelona y a partir del 1 de agosto en Madrid, residiendo en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000NUM001, junto con Luis Pedro (también conocida como Denisa) y Magdalena las cuales también eran obligadas por el procesado Jose Luis a ejercer la prostitución en la forma ya descrita, recibiendo igualmente agresiones físicas y amenazas. En dicho inmueble vivían también Trinidad quien, como las anteriores, se dedicaba al ejercicio de la prostitución, sin que conste estuviera determinada a ello por el procesado.

En esta situación y aprovechando el temor que infundía en las citadas mujeres con sus constantes agresiones y amenazas, Jose Luis las obligaba a mantener con él relaciones sexuales completas, bien en el inmueble de la CALLE000, bien en el de la CALLE001 num. NUM001, bien en otras localidades, lo que se produjo al menos en dos ocasiones con Luis Pedro y varias veces con Rocío.

El procesado Héctor, mayor de edad, sin antecedentes penales y también natural de Rumanía, era gran amigo de Jose Luis, habiendo acudido varias veces al inmueble de la CALLE000 con el fin de recoger la recaudación obtenida por las mujeres que en el vivían y a las cuales, en alguna ocasión, vigilaba mientras se prostituían en la Casa de Campo, llegando a presenciar palizas propinadas por el procesado Jose Luis.

El dia 17 de noviembre de 2001, Luis Pedro y Rocío huyeron de la Casa de Campo y se escondieron en un hotel hasta el 19 de noviembre, día en que comparecieron en dependencias policiales y denunciaron la situación en que se encontraban, lo que motivó que, en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, el día 20 de noviembre de 2001, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía asistido del Secretario Judicial y en presencia de los procesados Jose Luis y Héctor, llevaran a cabo el registro de los inmuebles sitos en la CALLE002 núm. NUM000NUM001 y CALLE001 núm. NUM002, hallando en este último y entre otros efectos, 66 cartuchos en perfecto estado de funcionamiento para su uso en pistolas, subfusiles y revólveres, una catana, un cuchillo de monte y diversos documentos, incluido un pasaporte a nombre de Luis Pedro."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

a- A Jose Luis como autor responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución (tres del artículo 188.1 y uno del art. 188.2) y dos delitos continuados de agresión sexual ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a TRES AÑOS y MULTA DE DIECIOCHO MESES y una PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y MULTA DE VEINTICUATRO MESES por los delitos relativos a la prostitución, todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ AÑOS con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de agresión sexual con el límite de cumplimiento establecido en el art. 76 del C.penal, así como al pago de seis diecisieteavas partes de las costas procesales.

- A Héctor como cómplice de tres delitos relativos a la prostitución, sin la concurrrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES POR CADA UNO DE LOS DELITOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres diecisieteavas partes de las costas procesales.

- A Luis Manuel como autor responsable de un delito relativo a la prostitución (art. 188.2 del C.penal) sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una diecisieteava parte de las costas procesales.

  1. - Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE:

    - A Jose Luis de un delito relativo a la prostitución del art. 188.4 del C. penal en relación con el art. 188.1 del C.penal y de cuatro delitos de agresión sexual del art. 179 del C. penal en relación con el art. 188.5 del mismo texto legal.

    - A Héctor de un delito relativo a la prostitución del art. 188.2 del C. penal y de otro delito relativo a la prostitución del art. 188.4 de en relación con el art. 188.1 del C. penal.

    - Se declaran de oficio SIETE DIECISIETEAVAS partes de las costas procesales.

    NUM001.- En concepto de responsabilidad civil se condena a los procesados al pago de las siguientes indemnizaciones:

    - Jose Luis deberá indemnizar a Luis Pedro en 12.000 euros y a Rocío en 18.000 euros.

    - Jose Luis y Luis Manuel deberán indemnizar conjunta y solidariamente, y por partes iguales entre ambos a Rocío en 6000 euros.

    - Jose Luis y Héctor deberán indemnizar a Magdalena anen 6000 euros, a Luis Pedro en 6000 euros y a Rocío en 9000 euros cantidades de las que dos terceras partes deberán ser abonadas por Jose Luis y una tercera parte por Héctor quien responderá subsidiariamente de la cuota correspondiente a Jose Luis en caso de impago de éste.

  2. - Se acuerda el decomiso de los cartuchos y armas blancas intervenidos en el inmueble de la CALLE001 núm. NUM002.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    En el caso de que el procesado Jose Luis acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidad las tres cuartas partes de la condena, se procerá a su expulsión del territorio nacional.

    Acredítese en ejecución de sentencia la solvencia o insolvencia de los procesados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Jose Luis, Héctor y Luis Manuel, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Héctor, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se ha quebrantado la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la CE, ya que no ha existido la mínima actividad probatoria en el acto del juicio oral que avale un fallo condenatorio contra mi representado.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Luis, se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el art. 849.1 LECrim., por infracción de Ley y doctrina legal en relación con los arts. 579.2 y 579.3 de la misma Ley, artículo 18.3 de la CE en relación con el art. 24.3 de la CE.

  2. - Amparado en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con los arts. 188.1 , 188.2, 178 y 179 del C. penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal.

  3. - Amparado en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 730 del mismo texto procesal y artículos 3 y ss. de la LO 19/1994.

  4. - Amparado en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba documental obrante a los folios 546 y ss del Tomo III de las actuaciones.

  5. - Al socaire de los prevenido en el art. 851.3 de la LECrim. 6º.- Amparo en el art. 852 de la Ley de Ritos Criminales por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas con sede normativa en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna, todo ello en relación con el art. 24.2 de y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  6. - Amparado en el art. 852 de la LECrim., por vulneración de precepto constitucional, el art. 24.2 de la CE derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Amparado en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art . 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  8. - Al labor de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 18.3 de la CE, derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  9. - Amparado en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) art. 9 de la CE (seguridad jurídica) y art. 120.3 de la CE (sentencia motivada).

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Al amparo del art. 850.1 de la LECrim., se formula recurso al no haber comparecido en el acto del juicio dos testigos protegidas propuestas en tiempo y forma y admitidas en el auto de apertura del juicio oral.

  11. - Por infracción de Ley por infracción de precepto constitucional del art. 849.1 de la LECrim., por entender vulnerada la presunción de inocencia al amparo del art. 24.1 de la CE, y autorizado el recurso por el art. 5.4 de la LOPJ. 3º.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida de precepto penal, delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188.2 del C. penal y tratarse de hechos cometidos fuera del territorio nacional y por tanto sin competencia jurisdiccional para su enjuiciamiento y fallo.

  12. y 5º.- Aunque preparados de forma independiente en el anuncio de recurso, como motivos tercero y cuarto, se analizan por su similitud y para un mejor estudio conjuntamente.Infracción de Ley por aplicación indebida de precepto penal de carácter sustantivo, delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188.2 del C. penal, o subsidiariamente aplicar la tipificación no como autoría sino como complicidad.

  13. - Infracción de principios generales del derecho "in dubio pro reo" , "in duda libertatis".

  14. - Infracción de Ley con base en el art. 849.2 de la LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y solicitó la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de noviembre de 2004.

SÉPTIMO

El día 3 de noviembre de 2004 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se prorroga el término ordinario para dictar Sentencia en el presente recurso 2/291/2004, por UN MES. Lo que se hará saber a las partes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección tercera, condenó a los procesados Jose Luis, como autor de cuatro delitos relativos a la prostitución y dos delitos continuados de agresión sexual, a Héctor, en concepto de cómplice de tres delitos relativos a la prostitución, y a Luis Manuel como autor de un delito relativo a la prostitución, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación los citados procesados, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

Los hechos probados narran un dramático episodio de inmigración con destino a la prostitución, la cual se impone coactivamente (y en el caso enjuiciado, por medios muy violentos) a tres ciudadanas rumanas, llamadas Rocío, Luis Pedro y Magdalena, y también de algún modo a la menor Trinidad, si bien en este caso la Sala sentenciadora, aplicando el principio "in dubio pro reo", absuelve a los procesados de toda actuación violenta frente a la misma. La determinación coactiva a la prostitución en la Casa de Campo de Madrid, se completa con episodios de auténtica "trata de blancas", a modo de compras sucesivas de tales mujeres a manos de varios intermediarios, agresiones físicas derivadas del normal desarrollo de la función para la que son auténticamente esclavizadas, violaciones reiteradas por parte de uno de sus raptores, amenazas a sus familiares en su país de origen, para el caso de no seguir sus instrucciones o abandonar la dependencia a la que se ven sometidas, etc.

Finalmente, dos de ellas, concretamente Rocío y Luis Pedro, huyen de la Casa de Campo, el día 17 de noviembre de 2001, y se esconden en un hotel, hasta el día 19 de noviembre, en el que comparecen en dependencias policiales y denuncian los hechos, motivándose el registro de los domicilios de Jose Luis y Héctor, con el resultado que analizaremos más adelante.

Como quiera que los ahora recurrentes han formalizado sendos motivos por vulneración de la presunción de inocencia, hemos de comenzar respondiendo a este reproche casacional, señalando que, como hemos declarado, entre otras, en Sentencia 417/2004, de 29 de marzo, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por otro lado, hemos de destacar que, en materia correspondiente a los delitos por los que han sido condenados en la instancia los recurrentes, son notorias las dificultades probatorias que se producen como consecuencia de la situación de extranjería, a menudo irregular, de las víctimas, su atemorizada situación a causa de las amenazas que sufren y que se refieren a las represalias expresadas contra ellas mismas o sus más próximos parientes en los países de origen, las dificultades de expresión por falta de dominio del idioma, y a menudo una acusada vulnerabilidad, circunstancias todas que constituyen una especial dificultad probatoria en este tipo de infracciones penales.

Pues, bien, como se ha dicho ya, la función de este Tribunal Casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a determinar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del proceso valorativo de la misma. En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador contó con los siguientes elementos probatorios: primeramente, la declaración incriminatoria de las víctimas, prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), lo que se cumple sobradamente en el caso de autos, pero siendo también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Todo ello ocurre en el caso de autos. En efecto, el Tribunal de instancia no solamente contó con las declaraciones sumariales de las víctimas, sino que dos de ellas (Rocío y Luis Pedro), acudieron al acto del plenario, en donde ofrecieron su testimonio, narraron las vejaciones a las que fueron sometidas, y todo ello se produjo en condiciones procesales de contradicción procesal, al punto que tuvieron también oportunidad de escuchar el contenido de las mismas cintas magnetofónicas, obtenidas en las intervenciones telefónicas -judicialmente autorizadas-, y reconocer no solamente su voz, sino también la de su interlocutor (la de los procesados) y declarar acerca de la veracidad del total contenido de la grabación. La tercera de las víctimas, llamada Magdalena, no asistió al plenario por hallarse en paradero desconocido, como así consta en el rollo de Sala, pero sus declaraciones incriminatorias fueron introducidas en el proceso por el cauce autorizado en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lectura por parte del Secretario judicial de su contenido, con la particularidad que en su inicial declaración sumarial se encontraban presentes los letrados defensores de Héctor y de Jose Luis, de modo que se cumplieron todos los elementos formales para su validez como prueba de cargo, su carácter de anticipada, y la valoración por el Tribunal de instancia en el plenario. Tampoco acudió al acto del plenario la menor Trinidad, e igualmente su declaración sumarial fue introducida de idéntica manera, si bien en este caso, tal menor no fue considerada víctima de Jose Luis, pero no cabe duda que todas las afirmaciones que realizaba respecto al completo suceso en que se veían envueltas todas ellas, son suficientes para ser tenidas en cuenta a título de prueba testifical, que corroboraba las declaraciones de aquéllas.

Junto a tales pruebas, la Sala sentenciadora de instancia reforzaba la credibilidad de sus testimonios con el contenido de las intervenciones telefónicas, plenamente coincidentes con lo narrado en sus declaraciones sumariales. Y así, basta leer el contenido de la transcripción que figura en los autos (folios 755/1548, que obedece a una doble numeración) entre Luis Pedro y Jose Luis, que es muy ilustrativa, y esta conversación está reconocida por la víctima en cuanto a su contenido, su propia voz y la de su interlocutor. Al folio 1541, Jose Luis ordena la desaparición de los efectos que le puedan comprometer, una vez que ha conocido que Luis Pedro y Rocío van a denunciar los hechos a la policía judicial. Y no menos ilustrativa de todo este violento episodio (folio 751) lo constituye la comunicación telefónica en que Jose Luis amenaza con quemar la casa de ellas o de sus familias en Rumanía, en caso de que desaparezcan o denuncien la situación.

Existen, ciertamente, muchas más transcripciones que revelan, dan crédito y sentido probatorio a las declaraciones de las víctimas, pero no sirven más que para corroborar lo afirmado por Rocío y Luis Pedro en el acto del juicio oral, que fue la verdadera prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para fundar su convicción judicial, y no propiamente el contenido de las interceptaciones telefónicas.

Además, y como ya hemos expuesto, al producirse la denuncia, el Juzgado ordenó la entrada y registro en el domicilio de las propias testigos (en la CALLE000, de Madrid) y de Jose Luis (CALLE001, en Madrid), en donde se halló numerosa munición de armas de fuego y la misma existencia de armas blancas, así como el pasaporte de Luis Pedro, que acreditaba la retención de la documentación de las mujeres, como éstas habían ya denunciado.

Con estos datos que revelan un auténtico cuadro probatorio de cargo, hemos de desestimar los reproches casacionales por vulneración de la presunción de inocencia, que se encuentran alojados en los motivos séptimo y octavo del recurso de Jose Luis, segundo de Luis Manuel y único de Héctor, aunque con respecto a éste, haremos algunos comentarios más adelante en su lugar oportuno.

Recurso de Jose Luis.

TERCERO

Este recurrente formaliza su queja casacional en su primer motivo, por el cauce autorizado por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de derechos fundamentales, denunciando la virtualidad probatoria de las escuchas telefónicas, desde distintas vertientes y motivos casacionales, como son el motivo quinto, sexto y noveno, a los que nos referiremos.

Con todo, hemos de señalar, en primer lugar, para su desestimación, que tales interceptaciones telefónicas no constituyen la prueba central y nuclear de este procedimiento, como ya hemos dicho con anterioridad, sino que la prueba se residencia en la declaración incriminatoria de las víctimas, dos de ellas ante el propio Tribunal sentenciador (Rocío y Luis Pedro) y otra (Magdalena) ante el juez instructor, mediante prueba anticipada, rodeada de todas las garantías para los justiciables, entre ellas, la contradicción, siendo introducida a través del mecanismo previsto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De igual modo, la declaración de Trinidad, con el propio sistema de introducción de su declaración.

Resulta oportuno recordar la doctrina general de esta Sala recaída en materia de intervenciones telefónicas, que declara que el secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3.º del artículo 18 de nuestro Texto Constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el artículo 55 de la Constitución Española). Tanto el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York de 19 diciembre 1966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 abril 1977, BOE de 30 de abril) y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950 (ratificado por España con fecha 26 septiembre 1989, BOE de 10 de octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 septiembre 1978, caso Klaus y otros, de 27 septiembre 1983, caso Malone, y dos Sentencias de 27 marzo 1990, casos Huvig y Kruslin, entre otros) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está como se ha dicho, de una forma expresa por nuestra Constitución. Dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (artículo 8.2.º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 3. Los requisitos que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994). 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo 1994). 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3.º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994). 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994). 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993). 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994). 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994). 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994). 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994). Véanse también las Sentencias de esta Sala 322/2004, de 12 de marzo, y la 343/2003, de 7 de marzo.

Finalmente, hemos dicho (STS 988/2003, de 4 de julio), que la doctrina de esta Sala no permite genéricas impugnaciones, sino la exposición razonada de los concretos reproches en donde se residencie su censura casacional.

Reprocha en primer lugar el recurrente que los autos que acordaron la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no se encontraban debidamente motivados, y más adelante, que en su ejecución, no existió adecuado control judicial. Y para ello se refiere al Auto de fecha 9 de octubre de 2001, por el que se interviene el teléfono 627792234 que, en aquel momento, consta como utilizado por Evaristo, pero referido al propio recurrente, el cual ha cambiado de identidad en varias ocasiones, como reconoce él mismo, quien también se apoda "Dassaev" (y Jose Ignacio). Pues, bien, en el oficio policial ya se le tiene por un componente de una red internacional dedicada "a la introducción de chicas jóvenes procedentes de los países del este de Europa" y que una vez en España, son "colocadas en diversos clubs de alterne situados en diferentes localidades, siendo obligadas al ejercicio de la prostitución mediante amenazas, retirándolas previamente el pasaporte, a fin de que las mismas carezcan de la documentación y no poderse mover libremente por nuestro país". Se fundamentaba esta solicitud en la declaración incriminatoria de varias testigos, víctimas de los hechos, de modo que no solamente el Auto se encuentra debidamente motivado, basta con leerlo para comprender su detalle, sino que descansaba en auténticos indicios, constituidos por las aludidas declaraciones testificales. A pesar de las alegaciones del recurrente, es lo cierto que las conversaciones telefónicas que fueron tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia no lo fueron las llevadas a cabo en tal número telefónico, sino en el número de teléfono 678204564, móvil utilizado efectivamente por Jose Luis en sus conversaciones con Rocío y Luis Pedro, como atestiguaron éstas mismas en el plenario. Por lo demás, las cintas fueron escuchadas en dicho acto, en donde se reconocieron sus voces. Este Auto habilitante y sus prórrogas se encuentran en las actuaciones a los folios (189/856: doble numeración), con adecuada motivación. En el motivo quinto de su recurso, y por la vía autorizada por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la ausencia de prueba pericial fonográfica, cuando ésta nunca fue interesada por el recurrente, y al contrario, las voces escuchadas fueron reconocidas por las testigos que comparecieron al acto del juicio oral. Y en el motivo sexto, el recurrente se refiere ahora, a la inexistencia de fe pública judicial en las transcripciones obrantes en autos, cuando es lo cierto que en varias sesiones del juicio oral se procedió a la audición de las conversaciones que interesó el Ministerio Fiscal y las defensas, destacando que la no audición del resto era consecuencia de la falta de petición expresa por alguna de las partes, y como quiera que la audición se producía en idioma rumano, hubo de utilizarse adecuado intérprete, quien, teniendo a la vista las trascripciones de los peritos oficiales, fue introduciendo matizaciones e incluso traduciendo más literalmente ciertas conversaciones, como así lo expone el Tribunal sentenciador en la resolución judicial recurrida. Está, en consecuencia, fuera de lugar, el reproche que realiza el recurrente con respecto a la falta de intervención del secretario judicial, cuando éste, a causa de estar grabadas tales conversaciones en rumano, nunca podría dar fe de la autenticidad de la transcripción, y por el contrario, la intervención de perito intérprete en el plenario, convalida todas esas transcripciones de los autos. Finalmente, hemos de desestimar igualmente el motivo noveno de Jose Luis, pues también se refiere a este mismo reproche casacional de las interceptaciones telefónicas, sin desarrollo expositivo alguno, al decir que "dada la similitud con el motivo del recurso sexto esta representación se remite íntegramente a dicho motivo, al variar únicamente el cauce casacional articulado".

CUARTO

El motivo cuarto de este recurrente se encuentra formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proponiendo como documentos, los que se encuentran incorporados a los autos a los folios 454 (sic), 546 y 547.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, los documentos invocados no tienen la consideración de literosuficientes, en el sentido anteriormente expuesto, toda vez que los mismos, que se refieren a la compraventa de un vehículo, no prueban de forma concluyente que el recurrente no interviniera en los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de instancia, pues tal actividad está probada por una declaración testifical exhaustiva. De otro lado, el documento literosuficiente no precisa de otros elementos probatorios para demostrar el error padecido, y en este caso, el recurrente tiene que combinarles con otras pruebas (y así dice: "la prueba documental, en unión de la testifical referida..."); finalmente, que el Tribunal de instancia no haya decretado el decomiso de la cuantiosa suma de dinero que fue hallada en poder de Jose Luis, y en menor medida de Héctor, en el momento de la detención, no significa que no se ciernan sobre la misma grandes sospechas de criminalidad, que no han podido quedar definitivamente confirmadas.

QUINTO

El motivo tercero de su recurso, se formaliza por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la indebida aplicación de los arts. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 3 y siguientes de la L.O. 19/1994, sobre protección de testigos y peritos en las causas criminales.

El motivo no puede prosperar, ni por razones formales ni por consideraciones sustantivas.

En primer lugar, es reiterada la doctrina jurisprudencial que por esta vía del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se pueden denunciar infracciones de preceptos de carácter procesal, sino exclusivamente de normas penales sustantivas. En segundo lugar, el art. 4.5º de la referida ley, permite la introducción de esos testimonios protegidos en el plenario, cuando se trate de prueba de imposible reproducción, por el cauce que se canaliza en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en efecto así ocurrió en el caso de autos. La STS 707/2002, de 26 de abril, analiza en profundidad esta cuestión. En tercer lugar, cuando las actuaciones llegan a la fase de plenario no había ya de "facto" secreto alguno, pues las dos testigos que no comparecieron -inicialmente protegidas- son citadas con nombres y apellidos (Magdalena y Trinidad), como hace incluso el propio recurrente en el desarrollo del motivo (véase su página 21), luego mal puede hablarse de "testigos protegidas", y finalmente, no tiene por qué constar en la causa los "motivos" por los cuales se encuentran en paradero desconocido (al punto, que no se alcanza a comprender la razón de esta discrepancia, o lo que el recurrente hubiera deseado que anotara el oficio policial, fuera de que se han practicado las gestiones oportunas y no se las ha localizado, siendo así que el recurrente parece indicar que debe señalar la policía judicial los lugares a dónde ha ido, o las llamadas que ha efectuado).

SEXTO

El motivo segundo, formalizado por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 188.1, 188.2, 178 y 179 del Código penal en relación con el art. 74 del propio Código. La tesis del recurrente consiste en considerar que los varios delitos relativos a la prostitución debieron calificarse como un solo delito continuado; y los varios delitos de agresión sexual, también debieron unificarse en una construcción jurídica similar.

Una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la figura del delito continuado, estima como requisitos que lo vertebran los siguientes:

  1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

  2. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente - dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión» del artículo 69 bis del anterior Código Penal, expresiones que se mantienen en el actual artículo 74 del Código Penal vigente.

  3. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

  4. Homogeneidad en el «modus operandi».

  5. Identidad en el sujeto infractor.

El vigente Código penal, en su artículo 74 al igual que el artículo 69 bis del CP derogado, excluían la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado a aquellos casos en los que la conducta delictiva constituye una ofensa a bienes jurídicos eminentemente personales, por considerarlos la ley tan importantes que cualquier atentado contra los mismos ha de considerarse una sola infracción independiente, sin que quepa la acumulación de varios de tales atentados para ser pensados como un solo delito de carácter continuado, pese a que todos ellos infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales.

De modo, que afectando los delitos de determinación coactiva a la prostitución (art. 188.1 del Código penal) y aquellos otros de introducción en España a extranjeros con finalidad de explotación sexual (a la sazón, art. 188.2) a bienes eminentemente personales, no puede construirse sobre los mismos la continuidad delictiva que postula el recurrente. Así se declara por la doctrina de esta Sala Casacional (STS 1045/2003, de 18 de julio)

Y en relación con los delitos de agresión sexual, conviene señalar que, aunque es cierto que con carácter general, esta Sala ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla. Pero, no lo es menos, que una línea jurisprudencial más matizada permite admitir la excepción a la regla general, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998 -así como, la S. de 22-10-1992 que cita las de 17-7-1990 y 18-12-1991- en la necesidad de aplicar restrictivamente esta excepcional posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles. Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999 admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia, pero nunca será aplicable en caso de sujetos pasivos diversos, como pretende el recurrente.

En este mismo sentido, STS 140/2004, de 9 de febrero, que recoge la doctrina de las Sentencias de 17-6-2002 y 20-7-2001, y que se ha trasladado a la L.O. 15/2003.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El último motivo, el décimo, viabilizado por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica (art. 9 CE), tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y sentencia motivada (art. 120 CE).

Tras una amplia cita jurisprudencial sobre el desarrollo de tales derechos constitucionales, el recurrente termina centrando su atención en el vicio sentencial que se denomina incongruencia omisiva, o fallo corto, y lo pone en relación con la inexistencia de prueba pericial de voz que permita atribuir a Jose Luis la autoría de las manifestaciones que lleva a cabo en las grabaciones telefónicas. Ahora bien, hemos dado ya respuesta casacional a este reproche de forma exhaustiva con anterioridad, y particularmente hemos tenido en consideración las afirmaciones que hacen los jueces "a quibus" acerca de que las cintas se oyeron en el plenario, a instancias de las partes, en los pasajes que fueron interesados por las mismas, y que las propias testigos, víctimas de estos hechos, que se encontraban presentes en la sala, pudieron reconocer su voz y atribuir al recurrente la correspondiente a su interlocutor, sin perjuicio de que el Tribunal es "perito de peritos", en el sentido de que escuchó la voz del procesado, tanto en directo como grabada, atribuyendo la correspondiente consecuencia de autoría.

En un segundo apartado, se queja el recurrente de que la Sala sentenciadora de instancia no ha dado respuesta a las alegaciones que se formularon en relación con los documentos obrantes en los autos a los folios 545, 546 y 547. Ahora bien, habiéndose resuelto este tema en esta instancia casacional, no es procedente declarar incongruencia omisiva alguna, pues no parece tolerable declarar la nulidad de la sentencia para diferir algo que ha sido correctamente planteado en esta sede casacional, y oportunamente resuelto.

En consecuencia, se desestima el motivo, y con él, el total recurso de Jose Luis.

Recurso de Luis Manuel.

OCTAVO

El primer motivo de su recurso, formalizado como quebrantamiento de forma, por el cauce autorizado por el art. 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la incomparecencia de dos testigos propuestas en tiempo y forma por el recurrente, y admitidas por la Sala sentenciadora. Concretamente se refiere a las testigos Magdalena y Trinidad.

El motivo no puede prosperar. En efecto, el cauce elegido por el recurrente se refiere a los casos en que el Tribunal ha denegado la admisión de una prueba procedente, o aquellos otros en que, incomparecido un testigo, los jueces "a quibus" deniegan la suspensión del juicio oral para su nueva citación al plenario. Este no es el caso sometido a nuestra consideración casacional, porque aquí la prueba se admitió, pero no pudo practicarse por encontrarse ambas testigos en paradero desconocido y, en consecuencia, ilocalizables, no obstante las gestiones practicadas por la policía judicial, de modo que la prueba es de imposible práctica, y por ende, no puede llevarse a cabo, naturalmente, ésta.

En lo que respecta a este recurrente, los hechos probados narran que puesto de acuerdo con Jose Luis, para introducir en España a una mujer con el fin de destinarla a la prostitución, fue captada en Braila (Rumanía) Rocío, a quien se le hizo creer que venía a España a trabajar de camarera, acto seguido fue retenida en una vivienda en el extranjero, siéndole retirado su pasaporte, advirtiéndola que tendría que ejercer la prostitución en España para pagar la deuda contraída, y que en caso contrario, "le pasaría algo a ella o a su familia". De esta forma, el 28 de junio de 2001, y haciendo uso de un pasaporte falso facilitado por el ahora recurrente, Rocío fue introducida en nuestro país, y ese mismo día, entregada a Jose Luis, en una gasolinera, obligándole a ejercer la prostitución hasta devolver los 5.000 dólares que Jose Luis había pagado por ella a Luis Manuel, lo que llevó a cabo primero en Barcelona y después en Madrid.

NOVENO

El motivo segundo, por medio del cual se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, lo hemos resuelto ya en nuestro fundamento jurídico segundo con carácter general para los tres recurrentes, y baste con señalar aquí la existencia de prueba, admitida incluso por su representación procesal, en tanto se afirma que un testigo lo reconoce, y además se encuentra un fragmento de una grabación telefónica que lo incrimina. Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. En el caso enjuiciado, concurrió el testimonio firme de Rocío en el plenario, e igualmente consta la diligencia de reconocimiento fotográfico en la instrucción sumarial (folio 492).

De igual modo, procede desestimar el motivo sexto, que reclama la aplicación del principio valorativo de la prueba "in dubio pro reo", aunque en su desarrollo expositivo no se hace sino una nueva valoración probatoria de lo acontecido en el plenario, más propia de un recurso de segundo grado jurisdiccional, que el extraordinario de casación que estamos resolviendo. En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestaciones de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este mismo sentido, la STS 21-7-2003, núm. 1060/2003, nos dice que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

Lo propio ocurre con el apartado segundo de dicho motivo sexto, al desconocerse el cauce casacional por el que se ha esgrimido, y en todo caso, como alega el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, por haberse individualizado la multa en prácticamente el mínimo legal. En este sentido, véanse la SSTS 1729/2001, de 15 de octubre, y 244/2002, de 15 de febrero.

DECIMO

El motivo séptimo se formaliza por el cauce autorizado por el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error de hecho en la apreciación probatoria.

Ahora bien, la ausencia de documentos esgrimidos por el recurrente en su desarrollo argumental, nos impide siquiera entrar a conocer del mismo.

UNDECIMO

En el motivo tercero, formalizado por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el recurrente que ha sido indebidamente aplicado "el artículo 188.2 del Código penal y tratarse de hechos cometidos fuera del territorio nacional y por tanto sin competencia jurisdiccional para su enjuiciamiento y fallo".

El motivo no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar, en el desarrollo expositivo y argumental del mismo, el recurrente no respeta los hechos probados, y formula tesis que se encuentran en contradicción con los mismos; baste señalar que se refiere constantemente a la declaración de la testigo Rocío, y no a lo que se describe en el "factum". En segundo lugar, si los hechos enjuiciados se hubieran cometido en su integridad fuera de nuestras fronteras, todavía sería de aplicación el art. 23.4.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como delitos susceptibles de ser calificados como relativos a la prostitución (particularmente éste, que es un caso de los denominados como de "trata de blancas"), y dicho precepto atribuye jurisdicción a la española (con el carácter de universal), si bien la atribuye en concreto a la Audiencia Nacional, pero dada la conexidad de los hechos enjuiciados, no podría plantearse en este momento procesal un motivo de nulidad por esta causa, y finalmente, porque tales hechos han tenido lugar, en definitiva, en nuestro territorio; en efecto, el acuerdo inicial del desarrollo delictivo con Jose Luis, el traslado a España, la entrada en nuestro país el día 28 de junio de 2001 de Rocío, el pago de Jose Luis por la "venta" de la mujer, en una gasolinera que se ubica en territorio español, y finalmente, el ejercicio de la prostitución tanto en Barcelona como en Madrid, justifican sobradamente la intervención de la jurisdicción española.

DUODECIMO

Formaliza el recurrente los motivos cuarto y quinto de forma conjunta, ambos por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 188.2 del Código penal, o subsidiariamente, considerar los hechos relatados como probados en grado de complicidad y no como autoría.

El motivo no puede prosperar.

Como dice la STS 1755/2003, de 19 de diciembre, el art. 188.2 del Código penal, según su redacción dada por LO 11/1999, prevé diferentes formas de comisión del delito que define. La que aquí nos interesa se halla integrada por los siguientes elementos:

  1. Favorecer la entrada de una persona en territorio nacional.

  2. Con el propósito de su explotación sexual.

  3. Empleando engaño.

Estos elementos concurren en el caso ahora analizado, sin que puedan calificarse en grado de complicidad, postulado por el recurrente, toda vez que lo que caracteriza al cómplice es la menor relevancia de su participación en el desarrollo de la comisión delictiva que ejecuta el autor, y en el caso, ha llevado a cabo todos los actos necesarios para su consumación como autor. La Sentencia citada nos dice textualmente: "esta figura delictiva, a diferencia de otros delitos relativos a la prostitución, no prevé la práctica efectiva de este oficio, sino sólo un propósito al respecto en su autor o autores. Se trata de un delito de comisión instantánea que, en esta modalidad concreta, se perfecciona con el arribo al territorio nacional". El caso que resuelve es prácticamente idéntico al ahora contemplado.

Doctrina sobre la consumación delictiva y no complicidad.

Recurso de Héctor.

DECIMO TERCERO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente denuncia que "no ha existido la mínima actividad probatoria en el acto del juicio oral que avale un fallo condenatorio contra mi representado".

En concreto, a Héctor la Sala sentenciadora de instancia le atribuye los siguientes actos delictivos, que han sido calificados como de complicidad: acudir en varias ocasiones al domicilio de las víctimas, en la CALLE000 de Madrid, a fin de recoger la recaudación obtenida por las mujeres en el ejercicio de la prostitución; actos de vigilancia en la Casa de Campo mientras aquéllas se prostituían; y, finalmente, el hecho de presenciar pasivamente las palizas propinadas por el coprocesado Jose Luis.

Para declarar su culpabilidad contó la Sala sentenciadora de instancia, como ya dijimos en nuestro segundo fundamento jurídico, con la declaración incriminatoria de las tres víctimas declaradas por la Sala de instancia (Rocío, Luis Pedro y Magdalena), más la declaración, también incriminatoria, de Trinidad, en los términos que han sido suficientemente analizados en esta resolución judicial, y de forma muy pormenorizada en la sentencia recurrida. Destaca el recurrente que, a pesar de ser reconocido en diligencias policiales, dos de ellas (de un total de cuatro, como hemos dicho), no se ratificaron en ese inicial reconocimiento, en la rueda judicial (véanse estos efectos los folios 486 y 487). Ahora bien, la ratificación en el plenario de Rocío y de Luis Pedro, que explicó por qué no le había reconocido en el Juzgado, junto a la introducción en el juicio oral, mediante lectura por parte del secretario judicial, del folio 489, en el que consta el reconocimiento en rueda judicial del ahora recurrente por parte de la menor Trinidad, y el dato (también valorado por el Tribunal de instancia) de que fue detenido conjuntamente con Jose Luis, son pruebas suficientes para tener por enervada su presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DECIMO

CUARTO.- Procediendo la desestimación de los recursos de Jose Luis, Luis Manuel y Héctor, se está en el caso de condenarles en costas procesales, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los los procesados Jose Luis, Héctor y Luis Manuel, contra Sentencia núm. 36/2004, de 2 de febrero de 2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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