STSJ Navarra 422/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteCARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:2388
Número de Recurso426/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución422/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 2000/00290 - 2

Rollo nº 2000/00426

Sentencia nº 422

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a QUINCE DE DICIEMBRE de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA RAIMUNDA CUESTA SOBRINO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por DON PABLO JOSE ORTIZ DE ELGUEA GOICOECHEA en nombre y representación de DON Claudio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION Y REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Claudio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare: a) La nulidad de la resolución del INSS impugnada objeto de la presente demanda, por el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común o, en su defecto, por el motivo de anulabildiad del artículo 63.1 de la misma Ley 30/1992, por falta de legitimación del INSS para proceder en el presente caso a la revisión de oficio de la acomodación de la cuantía de la pensión que dicho organismo abona a los límite máximos fijados en las leyes estatales presupuestarias, sin seguir los trámites prescritos en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del INSS en la cuantía de 227.264 ptas.; 2) que no procede reintegrar al INSS cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el INSS debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades dejadas de abonar e indebidamente descontadas desde el 01-12-99. b) Subsidiariamente en primer grado, caso de que se desestime la solicitud anterior, que se declare la nulidad de la citada resolución por el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al aplicar indebidamente la resolución impugnada el artículo 42.1 de la Ley 21/1993, de 22 de diciembre, artículo que no afecta a las pensiones satisfechas a cargo del Montepío de funcionarios del Gobierno de Navarra, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del INSS en la cuantía de 227.264 ptas.; 2) que no procede reintegrar al INSS cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el INSS debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades correspondientes dejadas de abonar asi como las indebidamente descontadas desde el 01-12-99. c) Subsidiariamente en segundo grado, caso de que se desestimen sucesivamente las solicitudes anteriores, que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, por incurrir en el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 (o, en su defecto, en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la misma Ley), por falta de legitimación del INSS para exigir de oficio el reintegro de cantidades de presunta percepción indebida, habiendo vulnerado en este aspecto la resolución impugnada el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarando: 1) que el actor no está obligado a reintegra cantidad alguna al INSS en concepto de ingresos indebidos, en tanto en cuanto dicho organismo no interponga la acción judicial que corresponda y dicha acción resulte estimada; y 2) que, en consecuencia el INSS debe abonar al actor la cantidades indebidamente descontadas desde el 01-12-99. d) Subsidiariamente en tercer grado, caso de resultar sucesivamente desestimadas las solicitudes anteriormente expuestas, que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada por incurrir en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al resultar contraria la resolución impugnada a lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, declarando en consecuencia que tan sólo procede reintegrar los posibles excesos correspondientes a los tres meses anteriores a su reclamación por el INSS o, caso contrario, a los tres meses anteriores a la entrada e vigor del plazo de cuatro años para el reintegro de prestaciones indebidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Claudio , frente al INSS y la TGSS, sobre impugnación de las resoluciones del INSS de fechas 16-03-2000 y 19-04-2000, debo confirmar y confirmo el contenido de las resoluciones impugnadas a excepción de la cuantía que el actor ha de abonar en concepto de prestación indebidamente percibida, a cuyos efectos, debo declarar y declaro como indebidamente percibida por el actor la cantidad de 1.666.530.- ptas., correspondientes al exceso percibido entre el 01-10-1997 y el 30-11-1999, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Claudio , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, tuvo la condición de funcionario sanitario titular en su cualidad de ayudante técnico sanitario (A.T.S.), percibiendo por ello tanto la retribución correspondiente a la función de titular, por la que cotizaba al sistema de previsión denominado "Derechos Pasivos" del Montepío de funcionarios Municipales de Navarra, como la retribución derivada del servicio prestado a los beneficiarios de la Seguridad Social, por la cual venía cotizando al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO: En su día el actor fue transferido a la Administración de la Comunidad Foral como "Funcionario al servicio de la Sanidad Local", pasando a percibir una única retribución por la que el empleador y empleado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta de la citada Ley Foral 11/1992, cotizaban en su totalidad, tanto al Montepío de Derechos Pasivos de Funcionarios, como al Régimen General de la Seguridad Social, situación esta de doble cotización por una única retribución que, según dispone la citada Disposición Transitoria Quinta se "...mantendrá como situación personal a extinguir...". TERCERO: El demandante fue declarado pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social por resolución de 04/02/97, con fecha del hecho causante de 31/12/96 y situándose sus efectos económicos en el 01/01/1997. La pensión inicial ascendió a 221.504 ptas., que tras la aplicación de la mejora para el año 1997, quedó fijada en 227.264 pts. mensuales. CUARTO: El demandante desde la misma fecha reflejada en el numeral anterior y con idéntica fecha de efectos económicos ostenta la cualidad de pensionista de jubilación del Gobierno de Navarra, los datos correspondientes a las pensiones percibidas por el actor. En virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma segunda del Anexo II del Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre (B.O.E. de 10 de enero de 1986), el Centro de Nacional de informática de Prestaciones remitió al mes siguiente, tanto al Instituto Nacional de la Seguridad Social como al Montepío de Navarra, soporte magnético o papel con las nuevas concurrencias detectadas y que afectaban a las pensiones percibidas por el actor. Recibida dicha información, el INSS y el Montepío actuaron en concurrencia: el INSS congeló el importe inicial señalado en los sucesivos años, mientras que el Gobierno de Navarra incrementó su pensión en el porcentaje anual correspondiente. SEXTO: El 18/01/00 la Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de su pensión de jubilación, al considerar como indebidamente percibida la cantidad de 2.277.591 pts., durante el período comprendido entre el 01/01/1997 y el 30/11/1999. La consideración de percibo indebido de parte de la pensión se fundamenta en la concurrencia, en la percepción de las dos pensiones mencionadas en numerales anteriores. SEPTIMO: Mediante escrito de fecha 04/02/2000 el demandante efectuó las alegaciones que consideró convenientes, y el 16/03/2000 el INSS dicto resolución revisando el importe de la pensión de jubilación que el actor percibe con cargo a la Seguridad Social, fijándose en 171.713 pts. mensuales con efectos de 01/01/1997, y reclamándole la cuantía de 2.277.591 pts. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas desde el 01-01-1997 al 30-11-1999. OCTAVO: El 28-03-2000 el demandante interpuso las correspondientes reclamaciones previas, que fueron desestimadas por resolución del INSS de 19-04-2000.

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandada y por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por D. Claudio confirmando el contenido de las Resoluciones impugnadas a excepción de la cuantía que el actor debe reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR