STSJ Murcia 1582/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:3455
Número de Recurso443/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1582/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JOSÉ LUIS ALONSO SAURAD. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ

1

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau002

SENTENCIA Nº: 1.582

ROLLO Nº:

RSU

443/2000

40128

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 8 de febrero de 2000, dictada en proceso número 737/99, sobre contrato de trabajo (cantidades), y entablado por don Jose Daniel , don Paulino , don Gustavo , don Constantino , don Abelardo y don Luis Pedro frente a Fondo de Garantía Salarial.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los demandantes don Jose Daniel , con D.N.I. número NUM000 ; don Paulino , con D.N.I. número NUM001 ; don Gustavo , con D.N.I. número NUM002 ; don Constantino , con D.N.I. número NUM003 ; don Abelardo , con D.N.I. número NUM004 ; y don Luis Pedro , con D.N.I. número NUM005 , han prestado sus servicios laborales para la empresa C.E.Y.M. Estructuras S.L., los que componían la totalidad de la plantilla; 2º) Por medio de comunicación escrita con fecha 14-12-1998 y efectos al siguiente día, procedió a despedir a los actores por medio de carta de despido, y cuyo contenido era: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta empresa, conforme a lo previsto por el artículo 52.c) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, de proceder a su despido con efectos desde el día 15 de diciembre de 1998. Las razones que han llevado a la empresa a tomar esta decisión son de tipo económico, ya que la existencia de múltiples deudas, entre otras con la seguridad social y hacienda, impiden la viabilidad de la empresa y siendo negativo el balance de pérdidas y ganancias, esta empresa no puede seguir haciendo frente al coste de sus emolumentos y cotizaciones a la seguridad social. Esta situación es causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de conformidad con la legislación vigente. Finalmente, y en aplicación de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de indicarle que le corresponde a usted una indemnización de 20 días de salario por los años de servicio prestados. De dicha cantidad, dado que la empresa está constituida por menos de 25 trabajadores, tendría que ponerse a su disposición el 60%, importe que no puede realizarse dadas las enormes dificultades de tesorería por la que atraviesa la empresa, tal y como autoriza el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. El restante 40% de su indemnización puede usted proceder a reclamarlo del Fondo de Garantía Salarial, tal como prevé el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. 3º) La empresa no abonó a los actores el 60% de las indemninzaciones como consecuencia del despido objetivo, lo que dio lugar a que interpusieran demanda judicial tramitada en el Juzgado de lo Social número 3 con el número 259 a 264 de 1999; procedimiento que finalizó por medio de sentencia de fecha 30 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho segundo aparece: plantea el Fondo de Garantía Salarial que no se declare haber lugar a su responsabilidad subsidiaria por entender que el cese de los trabajadores debió efectuarse al amparo del artículo 51.c) del Estatuto de los Trabajadores y no del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, como se ha hecho por la empresa demandada, que ha incurrido en fraude de ley, sin que el hecho de no haber sido impugnado por los trabajadores pueda afectar a terceras personas también afectadas, como ocurre con el Fondo de Garantía Salarial, que lógicamente no puede adquirir obligación indemnizatoria alguna, cuando el acto que puede producirla es fraudulento, o radicalmente nulo. La empresa demandada tenía en diciembre de 1998 una plantilla de siete trabajadores, uno de ellos cesó y causó baja en Seguridad social en 11-12-1998 y los seis restantes -los actores- fueron despedidos mediante carta por la vía del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Efectivamente los trabajadores no impugnaron en vía judicial estos ceses, y si bien esto es cierto, también lo es que el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores impone al Fondo de Garantía Salarial la obligación de pagar a las empresas de menos de 50 trabajadores el cuarenta por ciento de la indemnización que corresponde a sus trabajadores en el supuesto de extinción de sus contratos por la vía del artículo 52 de dicho Estatuto, esto es en el caso de despido colectivo, o en el caso del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el despido objetivo individual por razones económicas, técnicas y organizativas, y si la empresa demandada en este supuesto debió optar por el despido colectivo del artículo 51 y no lo hizo la consecuencia para los trabajadores no puede ser que si el Fondo de Garantía Salarial no adquiriera obligación indemnización alguna, toda vez que, aplicando a este caso la doctrina jurisprudencial sentada en materia de desempleo en innumerables sentencias, de ociosa cita, ...", no es exigible al trabajador cesado que efectúe una calificación jurídica de las condiciones del contrato para indagar sobre una posible causa de ilegalidad en el cese y presente demanda por despido con carácter "ad cautelam", añadiendo que no es razonable entender que los trabajadores deban conocer con precisión la minuciosa regulación contractual... no cabe imponer al trabajador la existencia inexcusable de que demanda por despido para que nazca el derecho a la prestación por desempleo... "En su consecuencia procede la estimación de la demanda en su integridad. Siendo el fallo el siguiente: Que estimando la demanda formulada por don Paulino y cinco trabajadores más, frente a la empresa CEYM Estructuras S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a don Paulino , 141.120 pesetas; a don Jose Daniel , 205.800 pesetas; a don Ismael , 660.960 pesetas; a don Constantino , 593.640 pesetas y a don Luis Pedro , 86.400 pesetas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial. 4º) Solicitaron los actores al Fondo de Garantía Salarial el 40 por ciento de la indemnización por despido objetivo, al tener la empresa menos de 25 trabajadores, al amparo del artículo 33,8 del Estatuto de los Trabajadores;...

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