STS 857/2004, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5601
Número de Recurso3875/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución857/2004
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Adolfo; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial S.A." y D. Clemente; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Adolfo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra "Unidad Editorial, S.A. D. Clemente, D. Abelardo y D. Ildefonso, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º Declarar que ha existido violación del Derecho Fundamental de d. Adolfo al Honor, por parte de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", entidad mercantil editora de "El Mundo Galicia"; de su Director D. Clemente; y de D. Abelardo y D. Ildefonso, consistente en la imputación al actor de unas conductas y unos hechos, publicados en el diario editado por " UNIDAD EDITORIAL S.A.", denominado "El Mundo Galicia", los días 20 de julio y 19 de agosto de 1.996. y de que se hizo mención en el hecho segundo de la presente demanda, totalmente falsas y que ensucian y lesionan gravemente el Honor y buen nombre y fama de aquel, tanto en su vertiente o aspecto íntimo y de propia estima, como en su aspecto transcendente de público reconocimiento.- 2º Declarar que como consecuencia de esa intromisión ilegítima se han ocasionado daños morales y materiales a D. Adolfo, por parte de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", entidad mercantil editora de "El Mundo Galicia"; de su DIRECCION001 D. Clemente; y de D. Abelardo y D. Ildefonso, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y condenado a los demandados conjunta y solidariamente, o al que de ellos proceda o procedan, a la indemnización al actor de esos daños.- 3º Para poner fin al daño y a la intromisión ilegítima y restablecer al actor en el pleno disfrute de su Derecho y prevenir o impedir violaciones o intromisiones ulteriores, se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, o al que de ellos proceda o procedan, a la publicación íntegra de la Sentencia, en las páginas G/1 y G/3 del diario "El Mundo Galicia" editado por "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", con los titulares, tipo de letra y características, e incluso con el correspondiente anuncio en la columna de la página G/1, titulada "En Galicia" (o si la misma desaparece, en la que sea equivalente) en la que se reflejan los titulares -a modo de índice o sumario-, similares a los utilizados en los artículos originantes de la presente demanda.- Y para el supuesto de que el diario "El Mundo Galicia" dejase de publicarse como tal, a la publicación íntegra de la Sentencia, en páginas de similar ubicación del diario que, editado por "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", tenga mayor difusión en la Comunidad Autónoma de Galicia, con los titulares, tipo de letra y características, similares a los utilizados en los artículos originantes de la presente demanda.- 4º Con condena, conjunta o solidariamente, a los demandados a las costas de este juicio, o que de ellos proceda o procedan. Comparecieron los demandados " Unidad Editorial, S.A.", D. Clemente y D. Abelardo, y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: "Con desestimación total de la demanda, absuelvo de ella y sus pedimentos a los codemandados D. Abelardo, D. Ildefonso, D. Clemente y Unidad Editorial S.A.", con imposición de costas al demandante." La Audiencia Provincial, Sección Tercera de La Coruña, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 24 de enero de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso recurso de casación articulado en un sólo motivo. El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A. d. Clemente y D. Abelardo, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, D. Adolfo, alcalde presidente del Ayuntamiento de Betanzos, pretendió en la demanda la declaración de que su honor había resultado ilícitamente lesionado por Unidad Editorial, S.A., editora de El Mundo Galicia, D. Clemente, director de dicho diario, D. Abelardo y D. Ildefonso, firmantes de los artículos publicados en el mismo y señalados como causantes de la lesión del derecho fundamental, así como la condena de los demandados a indemnizarle en los daños y a publicar la Sentencia.

Se ha probado en la instancia que, en el número del diario El Mundo Galicia correspondiente al día veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, se publicó un artículo firmado por D. Ildefonso, con los siguientes titulares (en portada) "El PP lleva al alcalde socialista de Betanzos ante el TSXG (Tribunal Superior de Justicia de Galicia) por presuntas irregularidades" y (en una de las paginas interiores) "la oposición denuncia favoritismos de Adolfo hacia una empresa constructora", "el PP lleva al alcalde socialista de Betanzos ante el TSXG por presuntas irregularidades urbanísticas", bajo los que se daba información sobre la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Betanzos y las sospechas de Partido Popular, Bloque y Convocatoria Independiente de los Vecinos sobre "las posibles vinculaciones" entre el demandante y una empresa constructora, así como sobre unas "presuntas operaciones especuladoras" respecto a determinados terrenos.

En el número del mismo diario del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis apareció otro artículo, firmado por D. Abelardo, con el titular (en la sección destinada a Galicia) "El PP demandó ante el TSXG al gobierno socialista de Betanzos por temas urbanísticos. Pide que se declare responsable de las irregularidades al grupo de Lagares" y (en una de las paginas de dicha sección) "el PP pide al TSXG que condene la actitud maliciosa del equipo de gobierno de Betanzos. Anuncia también que recurrirá a la vía penal para depurar responsabilidades".

En la misma fecha el diario contenía un artículo de opinión, firmado por Breogán, en el que, bajo el título "Predicar con el ejemplo", se invitaba a la ejecutiva del Partido Socialista Gallego a "analizar los manejos urbanísticos del alcalde de Betanzos, que milita en sus filas y que está demandado ante el TSXG por irregularidades urbanísticas" y para que "estudiase las relaciones entre Adolfo y Urbanizaciones Betanzos, que no son precisamente de enemistad".

La demanda fue desestimada en las dos instancias. La Audiencia Provincial consideró prevelentes los derechos a comunicar información y a la libertad de expresión sobre el derecho en cuya defensa había accionado el demandante.

El recurso de casación del actor se basa en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, mediante él, se denuncia la infracción de los artículos 10.1 y 18.1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

Afirma el recurrente que la información publicada no era veraz, sino tendenciosa y, además, incompleta (al no indicar que las personas que interpusieron el recurso contencioso administrativo eran concejales del Partido Popular) y que el artículo de opinión, en el que se le acusaba de cometer un delito, no merecía amparo constitucional ante la lesión de su honor.

SEGUNDO

Como señala el Tribunal de apelación, dado el contenido de los artículos antes referidos, se ofrece un conflicto entre el derecho al honor (artículo 18.1 de la Constitución Española) y los derechos a comunicar libremente información ( artículo 20.1.a) y a la libertad de expresión (artículo 20.1.d).

El honor, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 y 112/2.000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto), constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. No es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente.

La corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional. En la Sentencia 132/1.995, de 11 de septiembre, dicho Tribunal afirmó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información.

La veracidad, sin embargo, no ha de ser absoluta. La mencionada Sentencia 132/1.995 rechazó la exigencia de una plena e incontrovertible concordancia de la información con la realidad de los hechos e identificó (al igual que había hecho la Sentencia 121/2.002, de 20 de mayo) dicha cualidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.

Por su parte, la libertad de expresión, cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige (al respecto, Sentencias del Tribunal Constitucional 6/2.000, de 17 de enero, y 160/2.003, de 15 de septiembre). Lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Quedan fuera del ámbito de protección, sin embargo, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen (al respecto, Sentencias del citado Tribunal 204/1.997 y 160/2.003, de 15 de septiembre).

Para determinar el límite del poder reconocido por la norma constitucional a quien se expresa, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la relevancia pública del asunto y el carácter público o no del sujeto criticado (Sentencia del mismo Tribunal 76/1.995, de 22 de mayo).

TERCERO

A la luz de esa doctrina debe fracasar el motivo y ser desestimado el recurso. La veracidad de la información no puede ser cuestionada pues, como declara la Audiencia Provincial en su Sentencia, la misma es el reflejo de la interposición de un recurso ante el Tribunal competente, sin que la omisión de que los recurrentes eran los concejales del Partido Popular o de que uno de los componentes de dicho grupo no había participado en la iniciativa, tenga mas valor que el meramente secundario.

La referencia en el artículo de opinión al supuesto trato de favor dado por el recurrente a alguna constructora o el rechazo de otras formaciones políticas a su actuación en materia urbanística, constituyen una censura que, como el mismo Tribunal de apelación declara, no excede de la crítica permitida a quien gestiona intereses públicos.

La desestimación del recurso ha de provocar las consecuencias en costas y respecto del depósito que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Adolfo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.-LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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