STS 627/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4928
Número de Recurso4623/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de octubre de 1998, en el rollo número 1184/1995, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 161/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; recursos que fueron interpuestos por Marcos, representado por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín, y por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", don Agustín y doña Soledad, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Rosario Marcos Filiu, en nombre y representación de don Marcos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección de derechos fundamentales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, contra doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en los siguientes términos: 1º.- Declarando la intromisión ilegítima, efectuada por los demandados, en la esfera privada y familiar de mi representado. 2º.- Condenando solidariamente a los demandados, como autores de la intromisión, a que a su costa sean publicadas, íntegramente, por cuatro veces consecutivas, y con el mismo tamaño y despliegue de la anterior publicación, las resoluciones absolutorias que desvirtúan los hechos publicados. 3º.- Condenando, igualmente, a los demandados a que se abstengan de ulteriores intromisiones. 4º.- Condenando en su caso, al estimarse la demanda, a que solidariamente y a su costa, los demandados hagan la publicación de la sentencia que recaiga, por el periodo, difusión y tamaño que S.Sª. estime conveniente y ajustado, teniendo en cuenta el daño causado. 5º.- Condenando solidariamente a los demandados a la indemnización de los perjuicios causados; quantum que dejamos a estimación de S.Sª., ponderándose la profesión del demandante, su radio de acción y la difusión del medio por el que se hizo la ilegítima intromisión. Sólo como ejemplo ilustrativo, esta parte considera apropiada una indemnización de cien pesetas por cada persona que hubiese podido leer la "noticia". Cálculo que podría hacerse en base a la cantidad de ejemplares de la edición, y considerando que cada ejemplar lo lee una media de 10 personas, teniendo en cuenta cafeterías, bares, hoteles, y demás lugares públicos, a más de las respectivas familias. Todo lo cual podría dejarse para establecer en ejecución de sentencia, si ésta se estimase la ilegítima intromisión pretendida. 6º.- Condenando, solidariamente, a los demandados a las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Luis Miguel González Lucas, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia, por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, por estimar que no ha habido intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen personal o familiar del actor, condenando expresamente en costas al actor".

  2. - El Ministerio Fiscal, en fecha 25 de abril de 1994, solicitó la acumulación al presente procedimiento de los autos seguidos ante el Juzgado número 3 de Alicante con el número 207/94 y los seguidos en el Juzgado número 4, con el número 204/94, promovidos por don Marcos contra doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", el primero, y contra don Agustín y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", el segundo, por ser el más antiguo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante se dictó auto, en fecha 30 de mayo de 1994, acordando la acumulación a los presentes autos de los seguidos en los Juzgados números 3 y 4 de Alicante, con los números 207/94 y 204/94, por existir identidad de personas, cosas y acciones.

  4. - En la demanda origen de las actuaciones seguidas con el número 207/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante a instancias de la Procuradora doña Rosario Marcos Filiu, en nombre y representación de don Marcos, contra doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", tras alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se admita la sentencia en los siguientes términos: 1º.- Declarando la intromisión ilegítima, efectuada por los demandados, en la esfera privada y familiar del actor. 2º.- Condenando solidariamente a los demandados, como autores de la intromisión, a que a su costa sean publicadas, íntegramente, por cuatro veces consecutivas, y con el mismo tamaño y despliegue de la anterior publicación, las resoluciones absolutorias que desvirtúan los hechos publicados. 3º.- Condenando, igualmente, a los demandados a que se abstengan de ulteriores intromisiones. 4º.- Condenando en su caso, al estimarse la demanda, a que solidariamente y a su costa, los demandados hagan la publicación de la sentencia que recaiga, por el periodo, difusión y tamaño que S.Sª. estime conveniente y ajustado, teniendo en cuenta el daño causado. 5º.- Condenando solidariamente a los demandados a la indemnización de los perjuicios causados; quantum que dejamos a estimación de S.Sª., ponderándose la profesión del demandante, su radio de acción y la difusión del medio por el que se hizo la ilegítima intromisión. Como ejemplo ilustrativo, y dado que en la primera instromisión se solicitó una indemnización de cien pesetas, el actor considera que dados los agravantes de la reincidencia que la suma apropiada sería de 500 pesetas por cada persona que haya podido leer la noticia. 6º.- Condenando, solidariamente, a los demandados a las costas causadas en el presente procedimiento". Emplazados los demandados, estos se opusieron a la demanda y, suplicaron al Juzgado: Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

  5. - En la demanda origen de las actuaciones seguidas con el número 204/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante a instancias de la Procuradora doña Rosario Marcos Filiu, en nombre y representación de don Marcos, contra don Agustín y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", tras alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: ""Se dicte sentencia en los siguientes términos: 1º.- Declarando la intromisión ilegítima, efectuada por los demandados, en la esfera privada y familiar del actor. 2º.- Condenando igualmente a los demandados, como autores de la intromisión, a que a su costa sean publicadas, íntegramente, por cuatro veces consecutivas, y con el mismo tamaño y despliegue de la anterior publicación, las resoluciones absolutorias que desvirtúan los hechos publicados. 3º.- Condenando, igualmente, a los demandados a que se abstengan de ulteriores intromisiones. 4º.- Condenando en su caso, al estimarse la demanda, a que solidariamente y a su costa, los demandados hagan la publicación de la sentencia que recaiga, por el periodo, difusión y tamaño que S.Sª. estime conveniente y ajustado, teniendo en cuenta el daño causado. 5º.- Condenando solidariamente a los demandados a la indemnización de los perjuicios causados; quantum que dejamos a estimación de S.Sª., ponderándose la profesión del demandante, su radio de acción y la difusión del medio por el que se hizo la ilegítima intromisión. Como ejemplo ilustrativo, y dado que en la primera intromisión se solicitó una indemnización de cien pesetas, y en la segunda el actor solicitó 500 pesetas, se considera que dados los agravantes de la reincidencia que la suma apropiada sería de 5000 pesetas por cada persona que haya podido leer la noticia. 6º.- Condenando, solidariamente, a los demandados a las costas causadas en el presente procedimiento". El Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de los demandados, se opuso a la demanda, suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados, con imposición de costas a la actora.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora doña Rosario Marcos Filiu, en nombre y representación de don Marcos, contra doña Soledad, contra don Agustín y contra "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", debo condenar y condeno: 1º:- A los demandados, como autores de la intromisión, a que a su costa sean publicadas íntegramente, por cuatro veces consecutivas, la presente resolución y en el mismo tamaño y despliegue de las publicaciones objeto de este proceso. 2º.- A que se abstengan de ulteriores intromisiones. 3º.- Se condena solidariamente a los demandados a la indemnización de los perjuicios causados al actora en la cantidad de cinco mil pesetas (5.000 pesetas) por cada persona que haya podido leer la noticia, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. 4º.- Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación conforme dispones el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 8º.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante dictó auto de fecha 3 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 336/95 de fecha 20 de junio de 1995, dictada en los autos de juicio incidental en base a la Ley 62/78, de 26 de diciembre, seguido con el número 161/94, en el sentido de que en el fundamento de derecho noveno se debe decir: "En cuanto a las costas procesales y en virtud del principio de vencimiento que rige en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a los demandados". En el último apartado del fallo debe decirse que "Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación por escrito en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, dejando subsistentes los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  7. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de don Agustín, doña Soledad y la mercantil "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 20 de junio de 1995, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución cuya parte dispositiva quedará conforme al tenor siguiente, a saber, que con absolución de los demandados doña Soledad y "EDITORIAL DE PRENSA ALICANTINA, S.A." por razón del artículo periodístico de fecha 2-5-1992, por no apreciar en el mismo supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, debe condenarse y condena a los demandados doña Soledad y don Agustín como autores de sendas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del demandante don Marcos, respectivamente por razón de los artículos periodísticos publicados por los mismos en fechas 9 y 10-11-1993, y por razón de dicha condena a imponer a los mismos la abstención de ulteriores intromisiones ilegítimas en el derecho fundamental ya mencionado, debiendo indemnizar cada uno de los demandados-condenados a don Marcos, en concepto de perjuicios, en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de pesetas), declarándose en relación al total de la indemnización reconocida (a saber cuatro millones de pesetas) la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", procediendo asimismo a imponerse a los condenados citados la obligación de publicación a su costa, y en una ocasión, de la resolución que ponga término al presente proceso (de mantenerse en la misma, y caso de formularse recursos prevenidos por ley, el pronunciamiento de condena reflejado en la presente), y ello en el mismo diario en el que se produjo la publicación de los artículos periodísticos configurados como vulneradores del derecho al honor. Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en primera y segunda instancia".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Marcos, interpuso, en fecha 12 enero 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina contenida en la STC de 4 de octubre de 1988, que declara que el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento subsiguiente de la sentencia; 2º) por vulneración de la consolidada doctrina jurisprudencial que exige al periodista un especial deber de diligencia; 3º) por vulneración del artículo 9 de la Ley 1/82 de 5 de mayo; 4º) por violación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en cuanto se refiere al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, y, terminó suplicando a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

  1. - Asimismo, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", don Agustín y doña Soledad, interpuso, en fecha 20 de mayo de 1999, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y, por infracción asimismo, por inaplicación del artículo 20.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la libre expresión e información, además de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla; y, suplicó a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, mandando devolver a esta parte el depósito que tiene constituido, y dictando nueva sentencia por la que desestimando la demanda formulada por don Marcos contra don Agustín, doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", declarando no haber intromisión ilegítima ni vulneración en el derecho al honor del demandante, absolviendo en consecuencia a mis representados de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas de la primera instancia al demandante".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en su representación, impugnó, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2000, el recurso formalizado por la contraparte, suplicando a la Sala: "Que, previos los trámites pertinentes, declare no haber lugar al mismo, y dictando en su día sentencia de conformidad con lo interesado en nuestro recurso de casación que se sigue en estos mismos autos, y con expresa imposición de costas a la parte contraria".

  1. - La Procuradora doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Marcos, mediante escrito de fecha 9 junio 2000, impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", don Agustín y doña Soledad, suplicando a la Sala: "Se sirva dictar sentencia desestimando todos los motivos de dicho recurso, imponiendo las costas del mismo a los recurrentes "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", doña Soledad y don Agustín".

  2. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se adhirió al recurso presentado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere e impugnó el recurso interpuesto por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos promovió tres demandas, que fueron objeto de acumulación, por los trámites de juicio incidental por intromisión ilegitima en los derechos fundamentales de la persona, las dos primeras contra doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", y la tercera contra don Agustín y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si -respecto a los artículos periodísticos publicados en el diario "DIRECCION000" de Alicante en fechas de 2 de mayo de 1992, 9 y 10 de noviembre de 1993 en relación con la minuta presentada por el Abogado don Marcos de 9.540.000 pesetas, sobre una indemnización total acordada en un juicio de faltas con apelación de unos 12.000.000 de pesetas, cantidad aquella que posteriormente quedó reducida a unas 600.000 pesetas- constituían o no intromisión en el derecho al honor del actor.

El Juzgado acogió las demandas y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia en el sentido de absolver a doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A." por el artículo periodístico de fecha 2 de mayo de 1992, y condenar a doña Soledad y don Agustín, como autores de sendas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del demandante, por los artículos periodísticos de fechas 9 y 10 de noviembre de 1993, al abono al actor de la indemnización de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos (12.020,24 ¤) a cada uno de ellos por perjuicios, con la declaración, en relación al total de la indemnización reconocida (veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos - 24.040,48 ¤-), de la responsabilidad civil directa y solidaria de "PRENSA ALICANTINA, S.A.", y la obligación de los condenados citados de la publicación a su costa, y en una ocasión, de la resolución que ponga término al presente proceso en el mismo diario en que se produjo la divulgación de los artículos periodísticos configurados como vulneradores del derecho al honor.

De una parte, "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.A.", don Agustín y doña Soledad, y, de otra, don Marcos han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso promovido por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", don Agustín y doña Soledad -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción a "sensu contrario"del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 e inaplicación del artículo 20.1 de la Constitución, por cuanto que según acusa, la sentencia impugnada ha acogido la demanda, sin embargo los artículos periodísticos, cuyo contenido fue calificado por el Tribunal de instancia como constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Marcos, tenían cobertura legal en el derecho a la información y a la libre expresión, pues la información facilitada por el diario respondía esencialmente a la realidad, y la crítica hacia la persona a que se refería la información, basada en la misma realidad, no contenía expresiones insultantes o vejatorias, por lo que, al tratarse de hechos noticiables, circunstancia asumida por todas las partes, el conflicto de derechos debió haber sido resuelto con la declaración de la prevalencia del derecho a la información y a la libertad de opinión, aparte de que se actuó con la diligencia exigible, por lo que la inexactitud de cierto dato de la información, elemento en que se fundamentó el fallo condenatorio, no comportaría la atribución de información inveraz en el sentido requerido por el artículo 20.1 de la Constitución- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso promovido por estos recurrentes y esta Sala muestra su conformidad con los planteamientos expuestos en los escritos de aquél y estos.

El pronunciamiento estimatorio de la demanda está referido a los artículos publicados los días 9 y 10 de noviembre de 1992 en el diario "DIRECCION000" -a su contenido expresado en la documental aportada se remite la sentencia-, sobre un procedimiento de jura de cuenta que el demandante había planteado contra un cliente, al cual había defendido en un juicio de faltas; en el primero de esos artículos se decía que se reclamaba una minuta de 9.540.000 pesetas, cuando la indemnización concedida al cliente se cifraba en 9.000.000 de pesetas; y en el segundo, se hacían comentarios irónicos con base en el artículo precedente.

El Tribunal de instancia entendió que era inexacta la cifra referida a la indemnización -la efectivamente concedida era de 9.000.000 de pesetas más unos 3.000.000 de pesetas por otros conceptos, y que ese error al que atribuyó efecto lesivo a la reputación del Abogado, en cuanto producto del deficiente proceder en la búsqueda de la información, expresivo de una falta de diligencia profesional, excluía la cobertura del derecho a la información por falta de veracidad, cuyo extremo era extensible al comentario periodístico posterior.

Son, pues, dos los puntos nucleares de la cuestión: el valor atribuible a la citada inexactitud y su imputación a título de negligencia profesional.

Primeramente, se señala que el carácter noticiable de los hechos tiene su razón de ser en la existencia anterior -a ella se refería el artículo publicado el 2 de mayo de 1992- de un proceso penal donde figuraba el demandante como presunto autor de diversos delitos relacionados con el ejercicio de su profesión de Abogado y del que daba cuenta, en términos correctos -así se dice en la sentencia de la Audiencia-, el diario "DIRECCION000".

A la nueva noticia de la existencia de una reclamación de honorarios por parte de don Marcos se dedicó el artículo del día 9 de noviembre, respecto al cual su autora buscó la información en la persona a quien se reclamaba la minuta e, incluso, en el propio Sr. Marcos; el hecho de que en dicho artículo se hiciera constar expresamente el origen de la noticia - circunstancia pasada por alto por la Audiencia-, da sentido a lo que evidentemente constituía un error: el importe de la indemnización concedida al cliente del demandante, cuyo error es disculpable no sólo en atención a las fuentes a que se acudió, sino al hecho mismo de que si una de ellas fue la sentencia final sobre el asunto en que intervino el citado Sr. Marcos, en la misma, que revocaba parcialmente la sentencia inicial, solamente aparecía la cifra de 9.000.000 de pesetas.

En verdad, una lectura más detenida, y de persona con conocimientos jurídicos, permitiría entender que aquella cantidad correspondía a uno de los conceptos indemnizatorios, pero, en todo caso, y ello es predicable respecto de la valoración del otro artículo publicado al día siguiente, lo noticioso de la información y de su comentario se encontraba en lo que se presentaba como minuta excesiva: sobre una indemnización total acordada en un juicio de faltas con apelación de unos 12.000.000 de pesetas el Letrado minutaba 9.000.000 de pesetas, cantidad que posteriormente quedó reducida a unas 600.000 pesetas.

Si en relación con el comentario publicado al día siguiente no cabe duda de que se manifiesta como expresión de un juicio personal, su amparo en la libertad de expresión se justifica por la amplitud del campo de acción que para ese derecho se reconoce cuando no va acompañado -y éste es el caso- de expresiones insultantes, sin relación con la opinión o crítica que se expone (STC número 104/1986 y STS de 11 de febrero de 2004).

Y respecto del artículo de información, ha de entenderse que su contenido, en el que no hay expresión de juicios personales, responde sustancialmente a la realidad, esto es, observa la exigencia de veracidad, pues, como se ha señalado, no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000).

TERCERO

El motivo primero del recurso deducido por don Marcos -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina constitucional, integrada en la STC de 4 de octubre de 1988, relativa a que el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia, ya que, según denuncia, la resolución de instancia debió apreciar que el artículo publicado el 2 de mayo de 1992, constituía una intromisión ilegitima en el honor del recurrente- se desestima por la fundamentación que se expone acto continuo.

Este motivo y el siguiente de este recurso se centran en el artículo publicado el día 2 de mayo de 1992, y el recurrente impugna la desestimación de su pretensión sobre el carácter de intromisión ilegítima en su honor respecto a dicho reportaje.

Se alega que la autora del artículo había accedido ilegítimamente a actos sujetos al principio del secreto sumarial, que, en consecuencia, no podían ser objeto de difusión, y se cita como conculcada por la Audiencia la STC antes indicada, pero la decisión recurrida declara como probado que no hubo quebrantamiento del secreto sumarial, ni acceso ilegítimo a las actuaciones judiciales por parte de la periodista -sin que conste que hubiera sido acordado el secreto de las actuaciones (artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a lo que cabe añadir que, según se desprende del texto de la información, la adquisición de datos concernientes a los hechos, descritos objetiva y verazmente, procedía también de otras fuentes no judiciales.

En definitiva, la información fue rectamente obtenida, exacta en su composición y propia de un reportaje neutral.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial que exige que el periodista un especial deber de diligencia- se desestima por razones que técnica casacional, toda vez que el artículo 1710.1, , en relación con el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil, impone la cita expresa de las normas que se reputan infringidas (por todas, STS de 25 de junio de 1992), amén de que, cuando se trata de violación de doctrina jurisprudencial, como es el caso, habrán de citarse al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resuelvan recursos de casación sobre cuestiones de Derecho sustantivo material o procesal civil.

Sólo se cita la STC de 13 de enero de 1997 en el motivo, y se expone que la noticia en sí carece de interés público, pues a nadie interesan las disputas judiciales que puedan tener los particulares, habida cuenta de que ni siquiera el Estado, mediante el Ministerio Fiscal, interesó la apertura del juicio oral, sino que solicitó el sobreseimiento de la causa, sin embargo el recurrente olvida que el interés general de la información facilitada resulta patente, pues es incontrovertido que, al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no sólo concurre el interés público en su difusión, sino también el interés general, por cuanto se refiere a la Administración de Justicia (la STS de 20 de febrero de 1997 confirma expresamente esta posición, aun cuando el reportaje periodístico versaba sobre un accidente automovilístico en el que intervenían sujetos que no tenían relevancia pública), de manera que el requisito del interés público o general de la noticia habrá de considerarlo implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal (STS de 31 de julio de 1995), aun cuando todavía no se hayan judicializado ("crónica de sucesos") o sí lo hayan sido ("crónica de tribunales").

Se imputa a la información el representar una verdad sesgada, "verdad a medias", por no publicar que se había decretado la nulidad de actuaciones y destacar tan solo aspectos negativos de la información, pero ni la información fue inveraz, ni la nulidad de actuaciones, limitada por cierto al auto de apertura del juicio oral para practicar diligencias en relación con otros nuevos delitos, se dictó con anterioridad a la información, a lo que habría de añadirse que precisamente la referencia a esa nulidad fue objeto de un posterior artículo de información publicado el siguiente 9 de mayo de 1992.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto de este recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha acordado la publicación de la sentencia al menos en tantas ocasiones cuantas se considera haberse producido la lesión en el honor del recurrente; y otro, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta, para la indemnización por daño moral, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la vulneración del derecho al honor, pese a la solicitud de la demanda de que se fijase una cantidad concreta por cada persona que haya podido leer la noticia, quedando la determinación del número de lectores para la fase de ejecución de sentencia- se desestiman porque la aceptación del único motivo del recurso planteado por los demandados, a que se hizo referencia en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, provoca el perecimiento de los aquí indicados.

SEXTO

La estimación del motivo único del recurso promovido por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", don Agustín y doña Soledad determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por don Marcos con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de esta sentencia.

Con expresa condena al demandante en las costas ocasionadas ante el Juzgado y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos, a quién imponemos las costas causadas por dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.", don Agustín y doña Soledad contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera número 2 de Alicante en fecha de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, desestimamos la demanda formulada por la Procuradora doña Rosario Marcos Filiu, en nombre y representación de don Marcos, contra doña Soledad y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S,.A."; y, por acumulación, la deducida por dicha Procuradora en nombre y representación de idéntico litigante, contra los mismos demandados, y por acumulación, la entablada también por aquella Procuradora, en la misma representación, contra don Agustín y "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA", y absolvemos a los demandados de las peticiones obradas en su contra en dichos escritos iniciales.

Condenamos a don Marcos al pago de las costas causadas ante el Juzgado, sin hacer expreso pronunciamiento de las ocasionadas en la apelación, y con respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, e imponemos al mismo las costas causadas por dicho recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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