STS 643/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4990
Número de Recurso2210/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución643/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de abril de 1999, en el rollo número 166/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 183/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo; recurso que fue interpuesto por doña Cecilia, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón, siendo recurridos don Jesús Ángel y "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", representados por el Procurador don Francisco García Crespo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Por la representación procesal de doña Cecilia en fecha 16 de Marzo de 1.995 se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jesús Ángel y contra "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", con carácter principal en protección de los derechos a que hace referencia la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y con carácter subsidiario de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 y concordantes, en reclamación de indemnización, en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran suficientemente en autos y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos y terminaba suplicando: "Suplico al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, tener por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía a nombre de mi mandante Cecilia, con carácter principal en protección de los derechos a los que hace referencia la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y con carácter subsidiario de responsabilidad extracontractual de los Artículos 1.902, 1.903 y concordantes, y seguido que sea el juicio en todos sus trámites, dictar en su día sentencia, condenando a los demandados don Jesús Ángel y "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", a indemnizar solidariamente a si mandante en la suma de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 Ptas.) con imposición de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Imaz en nombre y representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", y de don Jesús Ángel presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y, terminó suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por contestada la demanda de juicio ordinario de menor cuantía, interpuesta por el Procurador de los juzgados y Tribunales de Baracaldo, don Miguel Olaizola Segurola, en nombre y representación de doña Cecilia y tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, apreciando los motivos de oposición alegados, se declare la inexistencia de una intromisión ilegítima o de responsabilidad aquiliana en los demandados, condenando expresamente a la parte actora a satisfacer las costas originadas en este pleito".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo dictó sentencia, en fecha 19 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y representación de doña Cecilia contra don Jesús Ángel y "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", debo declarar y declaro que los demandados han vulnerado el derecho fundamental de la actora a su propia imagen, y que como consecuencia de dicha vulneración los demandados han causado daños morales a la actora que se cuantifican en la suma de 3.500.000 ptas., y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 3.500.000 ptas., debiendo cada parte pagar las costas procesales causadas a su instancia en este juicio y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia, en fecha 12 de abril de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel y "PRENSA ESPAÑOLA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia nº 4 de los de Baracaldo en los autos de juicio de menor cuantía nº 183/95, con fecha de 19 de diciembre de 1996, y desestimando el formulado contra la misma por la representación procesal de doña Cecilia, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, acordando desestimar la demanda promovida por la representación procesal de doña Cecilia contra don Jesús Ángel y "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", a los que absolvemos de la misma, y todo ello sin verificar expresa condena, ni en las costas de la instancia, ni en las de la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de doña Cecilia, interpuso, en fecha 23 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a su vez, en relación con la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos contenida, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 1993, 6 de marzo de 1995 y 21 de diciembre de 1994, así como en la STC 170/94 de 7 de junio; 2º) por violación del artículo 20.4 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia que los desarrolla, contenida, entre otras, en SSTS 14 de octubre de 1998, 16 de febrero, 23 de marzo y 27 de marzo de 1999, 4 de noviembre de 1986 y 21 de enero y 27 de octubre de 1987, y, terminó suplicando a la Sala: "Admitir dicho recurso a trámite, y en su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte y con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

1º.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Jesús Ángel y PRENSA ESPAÑOLA, S.A., lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia desestimatoria de todos los pedimentos del recurso, con pérdida del depósito constituido, en su caso, e imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

  1. - Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cecilia demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús Ángel y a la entidad "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en esta sede en la determinación de si -con ocasión de la viñeta publicada en la pagina 24 del periódico "DIRECCION000" de Madrid de fecha 1 de junio de 1994, de la que es autor don Jesús Ángel, donde se reproduce una fotografía de una persona irreconocible, con la mano izquierda amputada, ensangrentada y mostrando sus prendas interiores, que se completaba con algunos dibujos y un texto que era reproducción de un "slogan" de la campaña oficial de turismo del País Vasco- había habido o no intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen de la actora.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Doña Cecilia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha argumentado lo siguiente:

"(...) Basta con contemplar la viñeta litigiosa para concluir que la persona que se muestra en la misma resulta absolutamente irreconocible, no ya sólo porque no se distingan los rasgos de su rostro en la medida imprescindible para poder ser identificada, sino por cuanto que tampoco la impresión que proporciona la visión del conjunto de sus características, carentes de componente individualizador perceptible, hace referible la imagen de la misma a la demandante, la que puede decirse, cabalmente, que, con los solos datos proporcionados por la figura representada, y abstracción hecha de cualesquiera otros, no podría ser señalada siquiera, por un observador extraído de entre las personas que se desenvuelven en lo más próximo de su entorno.

No cabe duda, cierto es, que la imagen representada en la viñeta pudo asociarse con la de la actora, al haberse identificado a ésta y difundido su fotografía, en otros medios de comunicación, previamente a la publicación de aquélla, como víctima de un atentado terrorista, ahora bien, dicha asociación, no constituye la identidad de la imagen, ni torna en reconocible, la figura que no lo es, pues la identificación de la imagen, no puede ser efectuada prescindiendo de lo que debe entenderse por tal, para tener en cuenta otros elementos completamente distintos de lo que significa su reproducción cognoscible, descartable, por definición, tratándose de la vertiente personal (artículo 7.5), que no patrimonial (artículo 7.6), de la imagen, cuando se opera a través de procesos de asociación, como el del caso, a los que no basta la imagen misma.

Parece claro, (...), atendida la concreta coyuntura en que la viñeta fue publicada, a los tres días del atentado sufrido por la actora y cuando se desarrollaba una campaña oficial promocionando el turismo en el País Vasco bajo el "slogan" "Ven y Cuéntalo", que la intención del autor, a tenor del propio contenido de la estampa, no fue tanto la de dar lugar a la carcajada, provocando la risa fácil, cuanto la de expresar una opinión y realizar una crítica, a saber, la de que la imagen idílica que el "slogan" de la referida campaña institucional sugería, nada o poco, tenía que ver, con la realidad de una tierra y ciudadanía lacradas por la violencia terrorista.

El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones, o juicios de valor subjetivos, que no se prestan a la demostración de su exactitud y que, por lo mismo, dotan a aquélla de un contenido legitimador más amplio que el derecho a la libertad de información (STC 6/1988, de 21 de enero); además, la libertad de expresión posibilita, tanto la critica política y social, como el desarrollo de la personalidad, jugando un papel fundamental en la formación de la opinión publica, entendida como la suma de los plurales y diversos puntos de vista que existen y se exteriorizan en una sociedad sobre cualquier tema.

Pues bien, que la viñeta publicada sirvió a aquella finalidad de formar opinión lo demuestra el encendido debate que se suscitó con la misma, así como las críticas, unas favorables y otras desfavorables, con las que fue recibida".

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución, en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a su vez en conexión con la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos y, concretamente, la contenida en las sentencias de 17 de julio de 1993, 6 de marzo de 1995 y 21 de diciembre de 1994, así como la STC número 170/94, de 7 de junio, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la imagen introducida en la viñeta la conocen e identifican las personas del entorno de la demandante y ello es suficiente para que se exija la protección de esa imagen, utilizada sin consentimiento y no sólo repetida, sino enmarcada en la reproducción, por respetable que sea una determinada opinión, en la que se utiliza como símbolo; y otro, por transgresión del artículo 20.4 de la Constitución, que establece el límite del derecho a la libertad de expresión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 7 y siguientes de la Ley Orgánica 1/82 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, integrada, entre otras, en las sentencias de 14 de octubre de 1998, 16 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1999, 4 de noviembre de 1986, 21 de enero y 27 de octubre de 1987, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia entiende que basta que la viñeta sirva a la finalidad de formar opinión para que deba soportarse la utilización indebida de la imagen de la actora, cuando la reproducción de la fotografía es esencial, ya que su sustitución determinaría la desnaturalización de la viñeta por razón de su fuerza expresiva- se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

En general, el derecho a la propia imagen se configura por la doctrina científica como la potestad atribuida a una persona para decidir acerca de la suya con el fin de controlar la representación, difusión, publicación o reproducción de la propia efigie, de forma que la misma no pueda ser utilizada, con o sin ánimo de lucro, sin su consentimiento.

El artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera como una intromisión ilegitima en su ámbito de protección "la captación, reproducción o publicación, por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de la persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2"; y el artículo 7.6 de este texto legal hace similar apreciación en el supuesto de "la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga".

La doctrina jurisprudencial define el derecho a la imagen como la facultad exclusiva del interesado a difundirla o publicarla y a evitar su reproducción.

En el caso que nos ocupa, esta Sala acepta la argumentación de la sentencia recurrida y considera que no ha existido infracción de los preceptos señalados como vulnerados, toda vez que en la viñeta no aparece la propia imagen de doña Cecilia; la sentencia recurrida sienta que, "en la publicación, no podía reconocerse la imagen de la actora", y, a partir de este dato incuestionable, no cabe admitir que haya existido vulneración del derecho de que se trata.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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