STS 328/2004, 7 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2004
Número de resolución328/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de marzo de 1998, en el rollo número 694/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 450/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Juan Ignacio y don Carlos Miguel , representados por la Procuradora doña Lidia Leyva Cavero, siendo recurrida la entidad mercantil "AISCONDEL, S.A.", representada por el Procurador don Alfonso de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Fernando Alfaro Gracia, en nombre y representación de "AISCONDEL, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, contra "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A.", don Carlos Miguel y don Juan Ignacio , como administradores de la citada entidad mercantil, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia condenando solidariamente a los codemandados "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A.", don Carlos Miguel y don Juan Ignacio , a pagar a "AISCONDEL, S.A." la suma de dieciséis millones novecientas cincuenta mil quinientas setenta y cuatro pesetas, más los intereses desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas solidariamente a dichos demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Natalia Cuchí Alfaro, en nombre y representación de don Carlos Miguel y don Juan Ignacio , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "En su día dictar sentencia que acuerde aceptar la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas, opuesta en este escrito, y, subsidiariamente, declare no haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda, y en particular en lo que se refiere a don Carlos Miguel y don Juan Ignacio , absolviéndoles de lo peticionado por la parte actora, con expresa imposición de costas a la demandante".

  2. - Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido a la codemandada "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS ARAGÓN, S.A." sin que lo hubiere verificado, fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 23 de junio de 1997.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por "AISCONDEL, S.A.", representada por el Procurador don Fernando Alfaro Gracia, contra "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A." y contra don Carlos Miguel y don Juan Ignacio , representados por la Procuradora doña Natalia Cuchí Alfaro, debo declarar y declaro que la expresada demandada está en adeudar a la actora la suma de 16.959.574 pesetas, que la misma está incursa en la causa de disolución prevista en el número 3 del artículo 260 de la L.S.A. y que don Carlos Miguel y don Juan Ignacio , sus administradores, deben responder solidariamente con aquella por incumplimiento de las obligaciones contempladas por el artículo 262 L.S.A.. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar la expresada cantidad, con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y los del artículo 921 LEC desde ésta hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  4. - Apelada la sentencia de primera Instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacio y don Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, en los autos de menor cuantía número 450 de 1997 y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan Ignacio y don Carlos Miguel , interpuso, en fecha 6 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea del artículo 949 del Código de Comercio y 1968.2 en relación con el 1902, ambos del Código civil; 2º) por interpretación errónea del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1101 y 1902 del Código civil; 3º) por interpretación errónea del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 133, 134.5 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 4º) por interpretación errónea del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 5º) por infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule las referidas sentencias de la Audiencia provincial de Zaragoza, y del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, en el sentido de: 1) Estimar la prescripción de las acción de responsabilidad ejercitada por "AISCONDEL, S.A." contra mis mandantes; subsidiariamente, para el improbable supuesto que esta pretensión no fuera acogida. 2) Declarar al improcedencia de la acumulación de la acción personal de reclamación de cantidad dirigida contra "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A." con la acción de responsabilidad ejercitada contra mis mandantes; subsidiariamente, de no estimarse este nuestro interés; 3) Declarar la improcedencia de la acumulación de acciones individual y social de responsabilidad dirigidas por "AISCONDEL, S.A." contra mis mandantes, acordando desestimar las acciones yuxtapuestas ejercitadas conjuntamente, pues el pronunciamiento estimatorio de alguna de ellas debería constreñirse al supuesto de que se hubieran ejercitado subsidiaria o alternativamente. En cualquier caso 4) Absolver a mis mandantes de cuantos pedimentos se han concretado por "AISCONDEL, S.A." en ambas instancias por la ausencia de concurrencia de nexo causal entre la conducta de los administradores demandados y el perjuicio reclamado por la actora, reconociendo, en consecuencia, la falta de lesión directa a los intereses de "AISCONDEL, S.A." por la actuación de mis mandantes; 5) Subsidiariamente, para hipotético e improbable supuesto que se reconozca la responsabilidad de mis mandantes, declarar el carácter mancomunado de la responsabilidad en que ha incurrido cada uno de ellos, administradores mancomunados de sociedad anónima mercantil. 6) Acordar la devolución del depósito constituido; 7) Condenar expresamente a "AISCONDEL, S.A." al abono de las costas derivadas de la tramitación ambas instancias y de la sustanciación del presente Recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Alfonso de Palma Villalón, en nombre y representación de "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1999, suplicando a la Sala: "Por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado de contrario de que se ha hecho mención y, en su oportunidad, se profiera sentencia desestimándolo con expresa imposición de costas a los recurrentes don Juan Ignacio y don Carlos Miguel ".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "AISCONDEL, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Ignacio , don Carlos Miguel y la entidad "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGON, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, respecto a la reclamación de la deuda contraída por la entidad codemandada con la actora, los dos administradores de aquella incidieron o no en responsabilidad por incumplimiento de determinadas obligaciones a su cargo.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Ignacio y don Carlos Miguel han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por interpretación errónea de los artículos 949 del Código de Comercio y 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada entiende que la acción de responsabilidad ejercitada contra los recurrentes no está prescrita, al no ser de aplicación el plazo de un año del artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo Cuerpo legal, sino del de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, cuyo computo se inicia a partir del cese de la administración y no desde que se genera la deuda, sin embargo, por no mediar vinculo contractual entre las partes, la acción individual de responsabilidad se enmarca en el ámbito de las relaciones jurídico- societarias externas, de manera que su ejercicio por un tercero no accionista provoca la aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, y, por consiguiente, el plazo de prescripción extintiva de la acción es el de un año, prevenido en el artículo 1968.2 del Código Civil, y no el de cuatro años regulado en el artículo 949 del Código de Comercio- se desestima por las razones que se dicen a continuación.

Conviene traer a colación la STS de 24 de marzo de 2004, cuya doctrina es de aplicación para dar respuesta a este motivo.

La referida sentencia contiene la siguiente argumentación:

"Después de una doctrina fluctuante, que iba desde estimar aplicable el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, que entraría en juego por remisión del artículo 943 del Código de Comercio -STS de 21 de mayo de 1992-, a aquella que determinaba que el plazo específico de prescripción de tal acción en él establecido en el artículo 949 del Código de Comercio -STS de 7 de junio de 1995-.

En la actualidad tal cuestión está definitivamente zanjada por la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2001, que establece que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es el de cuatro años, y en base a unas razones que ahora se reproducen, y que son:

  1. El artículo 943 del Código de Comercio, punto de partida para llegar al artículo 1968.2 del Código Civil, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio Código de Comercio, en su artículo 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el artículo 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del artículo 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o neglígencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

  4. La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el artículo 1902 del Código Civil, de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del artículo 135 LSA con sus artículos 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del artículo 949 del Código de Comercio; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del artículo 135 LSA, por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del artículo 1902 del Código Civil por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador.

  5. La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.

  6. Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 156 de este Texto legal, en relación con los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la improcedencia de la acumulación de la acción personal de reclamación de cantidad dirigida con la compañía "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A." con las acciones de responsabilidad individual y social ejercitadas contra los recurrentes en su condición de administradores mancomunados- se desestima porque esta Sala mantiene un criterio flexible en la admisión de la acumulación y mantiene su procedencia cuando exista entre las acciones acumuladas cierta conexión jurídica que justifique su tratamiento unitario y la resolución conjunta (SSTS de 7 de febrero y 17 de diciembre de 1997), como sucede en el supuesto debatido, donde el título y la causa de pedir viene determinados, respectivamente, en las acciones ejercitadas por determinados suministros en cuantía no discutida en cantidad y precio y por su impago, aunque las mismas obren incorporadas a disposiciones legales distintas.

Como en este motivo, y en el siguiente, se menciona también como deducida la acción social de responsabilidad, pese a que en el cuerpo del primero se precisa que considera la acción individual de responsabilidad como la única ejercitada de contrario, pues, siendo esta la única estimada en ambas instancias, "AISCONDEL, S.A." carece de legitimación para ejercitar la acción social de responsabilidad, procede hacer las puntualizaciones siguientes: a) los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, accionables según los presupuestos que concurran; b) dichos mecanismos son las acciones social e individual de responsabilidad; c) la distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la acción social se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de los administradores, la acción individual corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos; d) en este caso, según se deriva del contenido de la demanda y de su "petitum", no fue ejercitada la acción social de responsabilidad, por lo que huelga el examen de la cuestión planteada sobre la acumulación de dicha acción.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 156 de la Ley Procesal Civil, en relación con los artículos 133, 134.5 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado la improcedencia de la acumulación de una acción individual con otra acción social, ejercitadas por tercero contra los administradores de una sociedad anónima, pues no nacen de un mismo título ni se fundan en la misma causa de pedir- se desestima por los argumentos referidos en el último párrafo del fundamento de derecho precedente, a los que, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 262 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, a través de las pruebas practicadas en las actuaciones, no puede predicarse la presencia de una relación de causalidad entre la conducta de los recurrentes y el daño al acreedor, ya que, para ello, era necesario que la actora hubiera acreditado que, de haberse procedido a la disolución y liquidación de "CONDUCTORES TECNOLÓGICOS DE ARAGÓN, S.A." en su momento, habría podido obtener la satisfacción de su derecho y que sus expectativas de cobro fueron frustradas por esa falta de liquidación ordenada- se desestima porque los actos u omisiones constitutivos de la acción individual de responsabilidad son los contrarios a la ley y los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo; además, la actuación del administrador debe haber producido una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de tercero no acreedor; y en el supuesto que nos ocupa, concurren los presupuestos indicados.

En la instancia se ha acreditado la desaparición total del patrimonio de la entidad codemandada y el cierre de la misma, y consta también el incumplimiento por los administradores de una de las obligaciones que les impone la ley, cual es la de convocar junta general para la disolución de la sociedad, según manda el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en especial, en determinadas circunstancias de "déficit" patrimonial, por las que se producen pérdidas por las que el patrimonio neto queda reducido a una cantidad por debajo del capital social, cuya omisión ha lesionado directamente los intereses de la acreedora codemandada.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha apreciado la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria de los recurrentes, quienes desempeñaban su cargo en régimen de mancomunidad- se desestima porque, de una parte, la responsabilidad de los administradores se extiende no sólo por los actos, sino también por las omisiones en el deber de administrar, obligación que, obviamente, exige una actividad, y de otra, la responsabilidad solidaria para todos los miembros del órgano de administración se encuentra establecida en el artículo 133.2 de la Ley.

La recurrente confunde la situación derivadas del ejercicio conjunto en el desarrollo de la administración en la compañía, que exige la actuación unida de los dos administradores, y la de responsabilidad solidaria que por aquella actividad asumen personal y solidariamente los administradores ante terceros.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio y don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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