STS 708/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2975
Número de Recurso622/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución708/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la mercantil "AISLAMIENTOS ISOLAIS, S.A", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), con fecha veintidós de Enero de dos mil tres, en causa seguida contra Fermín por Delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la mercantil "AISLAMIENTOS ISOLAIS, S.A" (Acusación Particular) representado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros y parte recurrida Fermín representado por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Jaén, incoó Procedimiento Abreviado con el número 34/2002 contra Fermín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera, rollo 15/2002) que, con fecha veintidós de Enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante los años 1.999 y 2.000, el acusado D. Fermín, hijo de Claudio y Josefa, nacido el día 1 de Octubre de 1.958, con D.N.I. número NUM000, ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de fechas 04/11/97 del Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén y 08/04/96 de igual Juzgado por sendos delitos contra la Seguridad del Tráfico, casado, padre de dos hijos, propietario de un vehículo y dedicado al mantenimiento de cámaras frigoríficas, representante legal de la empresa "Rofrisur S.L.", durante los años 1.999 y 2.000 y en tal condición mantuvo relaciones comerciales con la entidad "Aislamientos Isolais, S.L.", teniendo en su poder las siguientes facturas: 1- Factura número 2000499 de fecha 31-3-00 por importe de 9.744 pesetas.- 2- Factura número 2000349 de fecha 29-2-00 por importe de 145.651 pesetas.- 3- Factura número 2000256 de fecha 16-2-00 por importe de 9.744 pesetas.- 4- Factura número 2000047 de fecha 18- 1-00 por importe de 9.744 pesetas.- 5- Factura de fecha 31-1-00 por importe de 9.744 pesetas.- 6- Factura número 91997 de fecha 29-12-99 por importe de 20.880 pesetas.- 7- Factura de fecha 30- 11-00 por importe de 48.720 pesetas.- 8- Factura número 91954 de fecha 29-10-99 por importe de 104.765 pesetas .- que fueron aportadas en Juicio de Cognición número 54/2001, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, en reclamación de cantidad, tras demanda de la citada entidad "Aislamientos Isolais, S.L.", quedando absuelto mediante Sentencia de dicho Juzgado dictada con fecha cinco de julio de dos mil uno, no firme por Recurso de Apelación, paralizado a resultas de esta causa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fermín de los delitos de Falsedad en documento mercantil y de Estafa procesal imputados y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, que se declaran de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de la mercantil "AISLAMIENTOS ISOLAIS, S.L.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente la mercantil "AISLAMIENTOS ISOLAIS, S.L." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendiendo que existió error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación del artículo 392, en relación a la modalidad falsaria descrita en el apartado 1 del artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal.

  3. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º se denuncia la no aplicación del delito de estafa procesal y del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.2º del Código Penal y doctrina jurisprudencial aplicable.

  4. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve al acusado de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular interponiendo recurso de casación esta última, formalizando cuatro motivos.

En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documentos las copias de facturas originales remitidas al acusado por la entidad querellante; los originales de tales facturas aportadas por el propio acusado al procedimiento civil en las que consta un sello de pagado; la propia contabilidad del acusado que no acredita los medios de pago empleados para satisfacer el importe de las facturas reclamadas, aunque consta el pago por caja de las mismas; los documentos aportados por la querellante antes de la celebración del juicio oral que acreditan los medios de pago empleados por el querellado con anterioridad; y copia de otra factura expedida por la querellante y pagada en metálico en la que consta la firma de quien recibe el pago y el sello de pagado empleado por la entidad.

De todos estos documentos se desprende, según el recurrente, que el acusado alteró las facturas.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Por lo tanto, es necesario que el particular del documento designado demuestre por su mismo contenido el error del juzgador al afirmar como probado un hecho contradictorio con el mismo, o al negar la existencia de un hecho que tal documento acredita terminantemente.

Esto no ocurre con los documentos designados en el motivo que no demuestran que el juzgador se haya equivocado al valorarlos y declarar que no está probada la alteración en las facturas tal como el recurrente afirma, pues su contenido no demuestra que tal alteración se haya producido. Las copias de las facturas aportadas por el recurrente y los originales aportados por el acusado no demuestran por sí mismos alteración alguna. La contabilidad del acusado aunque no acredite los medios de pago respecto de las cantidades que figuran en las facturas, no excluye que se hayan abonado de otra forma, como el propio recurrente reconoce al admitir que consta el pago por caja de las facturas. Los documentos aportados por el recurrente demuestran que en otras ocasiones se ha recurrido a determinados medios de pago, pero eso no demuestra que en esta ocasión no se haya acudido a otros igualmente válidos. Y, finalmente, el que conste en una factura una determinada forma de documentar el pago no acredita la imposibilidad de que en otras ocasiones no se haya procedido de forma distinta. De ninguno de los documentos se desprende inequívocamente que el acusado haya procedido a su alteración en alguna forma.

En definitiva, los documentos designados permiten otras argumentaciones diferentes de las realizadas por la Audiencia en la escueta fundamentación jurídica de la sentencia, basada en el hecho de que el acusado deudor tenía en su poder los originales de las facturas, pero no acreditan por su propio contenido ningún error del juzgador.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim y denuncia la infracción por inaplicación del artículo 392 en relación con el 390.1.1º y 2º y el segundo, por la misma vía denuncia la inaplicación del artículo 250.1.2º, todos del Código Penal.

Es sabido que los motivos de casación por corriente infracción de ley imponen el respeto al hecho probado, de manera que el control de esta Sala se ciñe a comprobar si se han aplicado correctamente las normas sustantivas procedentes a los hechos que la sentencia declara probados, sin prescindir de ninguno de ellos ni añadir al relato otros nuevos y distintos.

Ambos motivos son subsidiarios del primero, en el que se pretendía una rectificación del relato fáctico incluyendo en el mismo la alteración de las facturas por parte del acusado. Sin embargo, el relato de hechos probados de la sentencia no describe una conducta consistente en la falsificación de las referidas facturas por parte del acusado que pueda incardinarse en ninguno de los preceptos penales citados por el recurrente que se refieren a las falsedades en documentos mercantiles, ni permite por lo tanto considerar que la aportación de esos documentos a un proceso civil constituye una estafa procesal intentada. El mantenimiento del relato de la sentencia conduce al fracaso de ambas alegaciones.

Ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, ya que entiende que la sentencia se aparta del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. Entiende el recurrente que en la sentencia se omite la consignación de todas aquellas circunstancias que hubiesen conducido a la tipicidad de los hechos enjuiciados. La falta de esta argumentación conculca el derecho alegado.

Aunque tratándose de un derecho fundamental la vía correcta para la alegación de su infracción es el artículo 852 de la LECrim, tal incorrección formal no va a impedir el examen del motivo, toda vez que de su enunciado se desprende con claridad su objeto.

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

La queja del recurrente se orienta a la falta de fundamentación, pero no en general, sino concretada a la omisión de aquellas circunstancias que hubieran permitido calificar los hechos como delictivos. Es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no contiene el derecho a obtener una pretensión conforme a las pretensiones de quien recurre, pues es habitual que los Tribunales deban resolver ante pretensiones de alguna forma contrapuestas. Lo exigible es que el Tribunal de respuesta, positiva o negativa, a lo pretendido por las partes y que lo haga de forma que resulte comprensible en relación con la solución adoptada.

La pretensión del recurrente no puede ser atendida. La Audiencia no comete infracción alguna del derecho fundamental alegado por el hecho de no haber considerado probados alguno de los hechos que el recurrente afirma ocurridos y cuya autoría imputa al acusado. No debe olvidarse que corresponde al Tribunal la valoración de la prueba y no se ha acreditado que haya incurrido en manifiesto error o en arbitrariedad. En cuanto a la argumentación, aun cuando como ya hemos dicho es escueta, puede considerarse suficiente si se tiene en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria en la que se razona acerca de la ausencia de prueba de unos hechos cuya realidad sostenían las acusaciones. Así, la posesión de las facturas originales por parte del acusado no se ha acreditado que se deba a un actuar ilícito, lo que permite entender que le han sido entregadas al efectuar el pago. El sello mediante el que se estampa en las facturas "pagado" no era necesario; no se ha acreditado que fuera el único modelo empleado por al empresa y no se ha probado que fuera realizado por el acusado.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de la mercantil "AISLAMIENTOS ISOLAIS, S.A", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), con fecha veintidós de Enero de dos mil tres, en causa seguida contra Fermín por Delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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