STS, 29 de Enero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:463
Número de Recurso5017/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5017/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SORT, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida REHILLE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torrá y bajo la dirección de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1445/1995 sobre derivación del barranco de Berasti a Llessuí-Sort para concesión de caudal para usos industriales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 1445/1995, promovido por el AYUNTAMIENTO DE SORT, y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO y la entidad REHILLE, S.L., sobre derivación del barranco de Berasti a Llessuí-Sort para concesión de caudal para usos industriales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

  1. ) Que desestimamos el recurso instado por el Letrado Sr. Xavier Pla Buxo, en nombre y representación que ostenta del Ayuntamiento de Sort contra resolución administrativa de 8 de junio de 1.995, por ser ésta ajustada a Derecho.

  2. ) No hacer imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sort se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de julio de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 1 de julio de 2002, ordenándose también, por providencia de 15 de octubre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (REHILLE S.L. y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo REHILLE, S.L. en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se "declare no haber lugar a dicho Recurso, al no proceder la Motivación invocada, confirmando íntegramente la Sentencia de 27 de marzo de 2000, dictada por la Sala de la Jurisdicción (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de costas a la recurrente".

Igualmente, en fecha 19 de noviembre de 2002, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito, en el que tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 27 de marzo de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1445/1995, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE SORT (LÉRIDA) contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 8 de junio de 1995, por la que se otorgó a la entidad REHILLE, S. L. la concesión de un caudal de 0,50 m3/seg. a derivar del barranco de Berasti, por su margen derecha, en término municipal de Sort (Lleida), con destino a usos industriales para la producción de energía eléctrica en la central denominada "Bordas de Llesui", afectando la totalidad de las obras al citado término municipal, y sujeta a las condiciones que se unían al acuerdo de concesión.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la infracción del artículo 71.2 y 3 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), señala la sentencia que «No se discute que para la tramitación del procedimiento se ha seguido el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, por el que se regula la tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KVA, en su redacción originaria, atendido que la solicitud fue presentada el 29 de julio de 1987». La sentencia explica que tal Real Decreto contiene un procedimiento abreviado (de conformidad con lo establecido en la D. A. 3ª de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre) y que el mismo fue publicado en el BOE de 22 de junio de 1985, poco antes de la LA, que lo fue en el BOE de 8 de agosto siguiente.

    Sobre tal norma inciden dos Reales Decretos posteriores, expone la sentencia de instancia:

    1. El Real Decreto 249/1988, de 18 de marzo, que incorporó al anterior el principio de tramitación en competencia, que la sentencia no considera de aplicación al supuesto de autos «en tanto en cuanto su disposición final establece su aplicación el mismo día de su publicación en el BOE, sin que prevea disposiciones transitorias».

    2. El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que «junto al procedimiento ordinario ... regula unas especialidades en el apartado 2 del artículo 128, para la tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 kilovatios, que se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, con las variaciones que el propio precepto establece».

    Pues bien, como quiera que el artículo 129 dispone que «en las tramitaciones a que se refiere el artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos», la sentencia llega a la conclusión de que «es obvio pues, que en el procedimiento a seguir por la normativa vigente por razones temporales, no se preveía el trámite de competencia de proyectos, sin que el Ayuntamiento cuestione siquiera indirectamente la legalidad del procedimiento seguido en el Reglamento».

  2. En segundo término la sentencia resuelve la infracción que se alegaba del artículo 57.4 LA, conforme al cual «toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos ...», remitiéndose, por otra parte, el artículo 58 siguiente, para las concesiones «al orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno», orden de preferencia que, con carácter supletorio respecto del que contuviera el Plan Hidrológico, se detalla en el apartado 3 del citado artículo 58.

    En relación con tal infracción, la Sala rechaza que no pudiera otorgarse la concesión ante la ausencia de Plan Hidrológico «pues la confección de los Planes Hidrológicos de cuenca es, como ha resultado acreditado en autos, larga y laboriosa, y no puede quedar paralizada la actividad de otorgamiento de autorizaciones o concesiones de aprovechamiento o usos de agua, mientras dure su tramitación e ínterin no se aprueba el Plan Hidrológico correspondiente».

  3. Se alegaba, en tercer lugar, la vulneración del artículo 90 LA, precepto que impone que «en la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de su efectos».

    Señala, sin embargo, la Sala que tanto el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, como el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el se aprobó el Reglamento para su ejecución, «solo son de aplicación a los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o en cualquier otra actividad comprendida en el Anexo, sin que en él se haga referencia a los aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KVA».

  4. La sentencia dedica el Séptimo de sus Fundamentos al estudio de la impugnación de un estudio de impacto ambiental, que obra en el expediente, así como de una prueba pericial obrante en autos, de las que deduce que «el impacto ambiental del aprovechamiento es soportable, atendida la posibilidad de adoptar medidas correctoras para que el proyecto sea mas respetuoso con el medio». En concreto, la impugnación del estudio de impacto ambiental se apoya con argumentos (que son rechazados por la Sala) en torno al caudal medio del Barranco de Berasti, en torno a los efectos sobre la fauna (aves por la instalación eléctrica, con la concreta presencia del águila) y productividad piscícola (truchas y accidental presencia de la nutria), y, en torno, en fin, a la ubicación de la parte superior del Barranco en el Parque de "Aigüestortes".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento recurrente recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, que fueron articulados, respectivamente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -considerando infringidos los artículos 71.2 y 3, así como 90 LA--; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, en cuanto la sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por su falta de claridad y precisión (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Sin embargo, por Auto de la Sección Primera de esta misma Sala, de fecha 1 de julio de 2002, se declaró la inadmisión del recurso en relación con el primero de los motivos señalados, dada su defectuosa preparación, limitándose la admisión al segundo de los motivos invocados.

Este único, pues, motivo ha de ser desestimado por la Sala, por las razones que se expresan.

CUARTO

En este motivo, como acabamos de expresar, se considera infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues, según se expresa, «lo que discute es la oscura e imprecisa valoración de la prueba pericial, en tanto que, parece desprenderse, por una parte, que la Sala de instancia niega virtualidad y efectos a dicha prueba, y por la otra, se basa en la misma para concluir que el aprovechamiento hidroeléctrico es soportable y que se deberían adoptar una parte de las medidas propuestas en el Dictamen pericial para que el proyecto fuera mas respetuoso con el medio». Igualmente se señala que siendo claro el fallo de la sentencia, íntegramente desestimatorio del recurso, y la resolución impugnada ajustada a Derecho «desde un punto de vista procesal ... el fallo tendría que ser estimatorio del recurso (por infringir las necesidades de evaluación prescritas en el artículo 90 LA), pues de otro modo las declaraciones a estos efectos que se contienen en el Fto. 7º (de) la Sentencia, no tienen efecto jurídico relevante alguno».

En síntesis, lo que se plantea ante la Sala, en relación con la sentencia impugnada, es la contradicción que, según se expresa, se produce entre el contenido del párrafo 1º del fundamento jurídico Sexto, por una parte, y el contenido del 2º párrafo del mismo fundamento, juntamente con el del Séptimo siguiente. Esto es, mientras que, por una parte, se excluye -en atención a la normativa vigente en el momento de la solicitud-- la necesidad de llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental para la tramitación de autorizaciones y concesiones que afecten al dominio público hidráulico consistentes en aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KVA, por otra, y sin embargo, la sentencia procede a analizar el estudio de impacto ambiental obrante en el expediente, así como la prueba pericial, en relación con el mismo, practicada en autos. De esta forma, la sentencia llega a la conclusión de que el impacto ambiental del aprovechamiento es «soportable, atendida la posibilidad de adoptar medidas correctoras para que el proyecto sea mas respetuoso con el medio»; medidas que, tomadas del estudio de impacto ambiental, se especifican en el fundamento Séptimo de la sentencia.

La carencia de claridad y precisión son cualidades requeridas por el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil y ahora por el artículo 218.1 de la vigente, pues, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus STS de fechas 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 10 de febrero de 2001, «la incoherencia interna es una falta de la lógica exigible a las sentencias por los requisitos legales de claridad y precisión, que aquellos preceptos imponen» (STS de 9 de junio de 2003).

La sentencia enjuiciada, sin embargo, decide con la suficiente claridad y precisión las cuestiones planteadas, que, esencialmente, no fueron otras que las relativas al procedimiento adecuado para la tramitación de la autorización solicitada, y a la exigencia, o no, de la evaluación del impacto ambiental, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Es cierto que la sentencia podía haber terminado tras alcanzar la conclusión a la que llega en el párrafo 1º de su Fundamento Jurídico Sexto, esto es, tras pronunciarse por la innecesariedad, en el supuesto de autos, de la evaluación de impacto ambiental. Es mas, tal conclusión es la que se lleva a la parte dispositiva de la sentencia, desestimándose el recurso en su integridad, al rechazarse todas las alegaciones formuladas, entre las que se encontraba la relativa a la exigencia del informe de impacto ambiental.

Sin embargo la sentencia decide -innecesariamente--, aprovechar el «material ambiental» existente en el expediente (estudio de impacto ambiental) y en los autos (prueba pericial de contraste del anterior estudio), y, aunque el primero, como se ha expresado, no resultaba necesario para la autorización concedida, la Sala decida analizarlo, contrastándolo con la pericial practicada en autos y llegando a la conclusión que con las medidas que van a adoptarse -por cuanto figuran en el proyecto-- en relación con los elementos sensibles al medio ambiente que se citan, tal impacto va a resultar soportable. Esto es, que a pesar de no ser el mismo exigible, sin embargo, la sentencia, como "obiter dictum", señala que el impacto de la construcción hidroeléctrica en el Barranco de Berasti, con las medidas que se incorporan al proyecto, va a resultar soportable. Es un pronunciamiento excesivo (por su explicada innecesariedad) pero que, en modo alguno. supone o implica una contradicción interna de la sentencia.

Como dijimos en la STS de 23 de abril de 2003 «hemos de admitir una cierta falta de técnica en el pronunciamiento de la sentencia recurrida ..., pero esta incorrección, meramente formal, no la hace incurrir en el defecto de imprecisión, proscrita por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 218.1 de la vigente de 7 de enero de 2000, revisable también a través del motivo de quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, de manera que tampoco procede anular dicha sentencia por resultar imprecisa o incursa en incoherencia interna» (STS 23 de abril de 2003). Igualmente dijimos que «No cabe duda, pues, de cuál es la "ratio decidendi", ... pero la corrección jurídica de su conclusión no afecta a la forma de la sentencia, regida entonces por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil invocado por el ... recurrente en este primer motivo de casación, sino al fondo, que, en el caso de haber sido indebidamente resuelto, debería haberse combatido aduciendo la infracción jurídica cometida por el Tribunal «a quo» al decretar «la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados», razón por la que dicho motivo no puede prosperar». (STS 24 de abril de 2003). Y ello porque, como también señalamos, «la sentencia no deja de expresar con claridad bastante cuáles son las razones por las que decide en el sentido en que lo hace» (STS 20 de octubre de 2003).

QUINTO

Tampoco podría discutirse la corrección de la sentencia desde una perspectiva distinta, pero cercana, a la anterior. Esto es, desde la perspectiva de su incongruencia interna, que la parte recurrente parece plantear.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos "partes" y objetivos "causa de pedir y petitum" de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)».

En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente sería la denominada incongruencia positiva, pero tampoco puede tener acogida, por cuanto el fallo de la sentencia de instancia no contiene mas pronunciamientos que los pretendidos por las parte. Como se ha señalado en la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, la pretendida incongruencia «se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4.

También, pues, desde esta perspectiva de la incongruencia positiva el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5017/2000, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SORT (Lérida) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 27 de marzo de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1445/1995, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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