Consulta no vinculante nº 1178-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 6 de Mayo de 2004

Fecha06 Mayo 2004
  1. - El artículo 20 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (art. 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), califica como rendimiento de capital inmobiliario la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, computándose comorendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo expuesto, las mencionadas rentas tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario.

    El artículo 70.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5de febrero, establece que están sujetos a retención o ingreso a cuenta, con independencia de su calificación, "los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos ", por lo tanto la mencionada retención no alcanza al supuesto de un usufructo constituido sobre un bien inmueble urbano.

  2. - El apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que: "en relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los mencionados derechos reales".

    En este sentido, los números 2º y 3º del apartado dos del artículo 11 de dicha Ley establecen expresamente que tendrán la consideración de prestaciones de servicios " los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra" y "las cesiones del uso o disfrute de bienes". De lo dicho se desprende que la operación objeto de consulta constituye una prestación de servicios a efecto del Impuesto.

    El Artículo 4 uno de la Ley 37/1992, dispone que: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones...

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