STS, 15 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 19 de julio de 2001, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución RENFE del Plan General de Odenación Urbana de Córdoba.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida Dª Marta, representada por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1086/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 19 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta contra la referida resolución plenaria del Ayuntamiento de Córdoba, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden Jurídico. Declaramos la condición de urbano de los terrenos de la actora, ordenando su exclusión del sector RENFE y la inaplicabilidad de las determinaciones del Plan Parcial en cuanto se deriven de la consideración que les otorga como suelo urbanizable programado, anulando el Proyecto de Reparcelación del Sector en cuanto al mismo, que declaramos excluido de sus determinaciones. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, formalizándolo en base a un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia infracción, por no aplicación del artículo 79 del Reglamento de Gestión Urbanística así como la doctrina legal contenida en la jurisprudencia que en el desarrollo del Motivo se especifica.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, estimando el motivo desarrollado en el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte otra nueva en su lugar, que confirme la legalidad de la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de Aprobación del Proyecto de Reparcelación de la UE Renfe".

TERCERO

La representación procesal de Dª Marta se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto al no fundamentarse en infracción de ninguna norma de derecho estatal o comunitario europeo o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto y confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación (1) precisa que la actora, al impugnar el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución RENFE, del Sector RENFE del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, lo que en realidad hace es impugnar por vía indirecta las determinaciones de este P.G.O.U. en cuanto delimitó un sector de suelo urbanizable programado incluyendo en él unos terrenos que deben ser considerados como urbanos; (2) argumenta que tal impugnación indirecta no queda vedada por la posterior aprobación del Plan Parcial, pues uno y otro son instrumentos normativos sucesivos; (3) considera probado sin la menor duda el carácter urbano del suelo en cuestión; y (4) decide anular el acto administrativo impugnado (acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 5 de marzo de 1998, que desestimó el recurso interpuesto contra el del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 de diciembre de 1997, de aprobación definitiva de aquel Proyecto de Reparcelación), declarar la condición de urbanos de los terrenos de la actora, ordenar su exclusión del sector RENFE, la inaplicabilidad de las determinaciones del Plan Parcial en cuanto se deriven de la consideración que les otorga como suelo urbanizable programado y anular dicho Proyecto de Reparcelación en cuanto a tales terrenos, que declara excluidos de sus determinaciones.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se formula un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 79 del reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor: "En ningún caso podrá acordarse la exclusión de la unidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación, delimitado a efectos del ejecución del Plan, sin perjuicio de cuanto se dispone en el artículo 99.3, de la Ley del Suelo, respecto a la adjudicación de determinadas fincas, y en el 125,2 de la propia Ley del Suelo, respecto a la indemnización sustitutiva de la reparcelación material de los terrenos". En su desarrollo argumental se razona, dicho ahora en síntesis, que un Proyecto de Reparcelación no es un acto de aplicación del P.G.O.U., sino del Plan Parcial, de suerte que es éste y no el P.G.O.U. el que podría haber sido impugnado por vía indirecta, siendo esta interpretación la que se infiere de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1996, en relación con la de 27 de septiembre de 1989.

TERCERO

Supuesto muy similar al ahora enjuiciado fue estudiado en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1990. Se lee en ella que "[...] el principal motivo en que se funda la pretensión actora es que la Reparcelación no puede apoyarse en un Plan Parcial que a su vez desarrolla la Adaptación del denominado Plan General complementado por un Programa de Actuación Urbanística, en el que se clasifica como suelo urbanizable no programado a terrenos integrados en el sector "A Olga" que legalmente tienen la consideración de suelo urbano [...]"; se recuerda que "[...] la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, toda vez que tal clasificación depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, es decir, la Administración se ha de limitar en este punto a contrastar la realidad física, para declarar suelo urbano al que según la ley reúne los caracteres necesarios para ello [...]"; también, "[...] la reiterada jurisprudencia -Sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986, 7 de febrero de 1987 y 22 de enero y 14 de marzo de 1988- que ha sentado la doctrina de que la naturaleza normativa de los Planes determina la posibilidad de su impugnación indirecta a través de los actos de aplicación [...]"; llega a la conclusión de que el suelo entonces litigioso merece la consideración de suelo urbano, por lo que "[...] Siendo esto así, forzoso se hace entender que el planeamiento del que deriva el expediente de reparcelación en cuestión, no es conforme a Derecho en cuanto a la clasificación del terreno litigioso propiedad del recurrente [...]"; y decide, por ello, que "[...] procede hacer la declaración de que el terreno litigioso propiedad del recurrente debe ser excluido del expediente de reparcelación de que se trata con la consecuencia de la apertura del expediente complementario previsto en el mencionado artículo 77 del Reglamento de Gestión Urbanística [...]".

CUARTO

En cambio, la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1996, invocada en el motivo, no abordó un supuesto similar, pues, allí, todas las manzanas desarrolladas en la reparcelación estaban clasificadas como suelo urbano. E igualmente ostentaba esta clasificación la totalidad del suelo integrado en la unidad de actuación que contempló la de 27 de septiembre de 1989, también invocada.

QUINTO

A la luz de lo expuesto, la conclusión última que debemos alcanzar es la de desestimación de aquel único motivo de casación, pues: a) la mera relación de desarrollo que existe entre el Plan Parcial y el Plan General cuando se trata de suelo clasificado como urbanizable programado y la naturaleza normativa de uno y otro, no sólo habilita, sino que hace destinatario de la impugnación indirecta a éste y no a aquél, si el acto directamente impugnado descansa en determinaciones de él que son tachadas de ilegales; b) aquel artículo 79 del Reglamento de Gestión Urbanística no se opone a que de la unidad reparcelable sean excluidas las fincas que no tienen la clasificación urbanística que la propia unidad, en ejecución del Plan, contempló para incluirlas en ella, demostrándolo así la redacción del anterior artículo 77.3 del mismo Reglamento, que prevé la modificación del polígono o unidad de actuación después de haber recaído el acuerdo aprobatorio de la reparcelación; y c) es esa exclusión la que, en realidad, ordena sentencia recurrida, al igual que hizo la sentencia de este Tribunal Supremo de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho tercero.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba interpone contra la sentencia que con fecha 19 de julio de 2001 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1086 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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