STS, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:1499
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación núm. 101-47/2003, interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez y asistido por la letrada doña Milagros Alonso Castellanos, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 4 de febrero de 2003, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 2003, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 21/10/02 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 21, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Con la conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado Profesional D. Jesus Miguel , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir".

SEGUNDO

La declaración de hechos probados contenida en la sentencia es la que sigue:

"El Soldado Profesional D. Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 20 de noviembre de 1982, sin antecedentes penales y con destino en el RIMT "La Reina" núm. 2 de Cerromuriano (Córdoba), no se presentó en su Unidad para prestar servicio el lunes día 27 de mayo de 2002, tras haber obtenido el día 24 anterior (viernes) el alta médica del Hospital "Santa Bárbara" de Puertollano (Ciudad Real), en el que había ingresado como consecuencia de la ingestión excesiva de medicamentos.

Pese a los requerimientos de incorporación a su destino que se le transmitieron al referido soldado, tanto por la Unidad como por el Juzgado Togado Militar nº 21, aquél permaneció ausente sin permiso ni autorización de sus superiores hasta el día 8 de agosto siguiente en que fue detenido por la Guardia Civil".

TERCERO

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Segundo el 18 de febrero de 2003, la procuradora doña Elena Sánchez Delgado, en nombre y representación de don Jesus Miguel , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia referida, por entender que había incurrido en error de derecho al no ser aplicable el art. 119 del Código penal militar.

CUARTO

Por auto de 18 de marzo de 2003, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, expedir el testimonio solicitado por el recurrente, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer uso de sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 7 de julio de 2003, la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de don Jesus Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los dos siguientes motivos:

  1. - "Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 119 del CPM, en lugar del art. 120 CPM".

  2. - "Por error de hecho, al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que constan en la prueba (sic)".

SEXTO

Mediante su escrito de 25 de agosto de 2003, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite que la Sala le había conferido por providencia del anterior 16 de julio, oponiéndose a la admisibilidad del recurso y, en el caso de que fuera admitido, a su estimación.

Para demostrar la improcedencia de la admisión del recurso, el Ministerio Fiscal argumentó que la sentencia recurrida es una sentencia de conformidad en la que se respetan todas las exigencias establecidas en los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar y el principio de legalidad.

Por lo que se refiere al segundo motivo, que por razones lógicas debe ser estudiado antes que el primero, añadió otra causa de inadmisión: los documentos invocados no tienen tal condición a los efectos casacionales de demostrar el error de hecho. Después se opuso a su estimación, argumentando que en ningún caso los invocados demostrarían por si solos que el recurrente se ausentó de la Unidad con el propósito de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares.

Y respecto al primer motivo, entendió que también debía se inadmitido o, en su caso, desestimado por carecer manifiestamente de fundamento, ya que la subsunción de los hechos en el art. 120 del Código penal militar y no en el art. 119 supondría una reformatio in peius; constituye una cuestion nueva en cuanto no fue planteada en la instancia; y no sería conforme a derecho, ya que los hechos probados se corresponden claramente con la descripción del delito de abandono de destino del art 119.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de noviembre de 2003, la Sala señaló el 3 de marzo de 2004, a las 10,30 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación contiene dos motivos.

En el primero, formalizado al amparo procesal del art. 849.1 de la LECr., el recurrente afirma que el Tribunal de instancia infringió la ley al aplicar el art. 119 del Código penal militar, ya que -en su opinión- correspondía aplicar el siguiente artículo 120.

En el segundo, formalizado al amparo procesal del art. 849.2 de la LECr., el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar las pruebas.

SEGUNDO

Ante todo es preciso recordar -el recurso lo silencia- que la sentencia recurrida es una sentencia de conformidad. Como al comienzo del juicio oral el recurrente, entonces acusado, y su defensa se mostraran conformes con las conclusiones del Ministerio Fiscal, de un lado, y el recurrente se confesara autor del delito imputado y su defensa considerara innecesario continuar el juicio, del otro, el Tribunal juzgador dictó la sentencia de conformidad objeto del recurso presente.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2002, el tratamiento de la impugnabilidad de las sentencias de conformidad no es el mismo en todos los casos.

Existen sentencias que se basan en una conformidad producida con todas las exigencias legales y son dictadas respetando el contenido de ésta y el principio de legalidad. Contra estas sentencias, como han declarado con reiteración las Salas II y V de esta Tribunal Supremo, no cabe impugnación porque sería contraria bien a la doctrina de los actos propios bien al principio de seguridad jurídica, bien a la buena fe procesal, bien a la exigencia de un gravamen como premisa del recurso. Y por otra parte, existen sentencias susceptibles de ser recurridas porque el acusado ha mostrado su conformidad al margen de alguna exigencia legal o porque el juzgador ha dictado sentencia sin respetar el contenido de la conformidad o el principio de legalidad.

CUARTO

Visto el contenido de los dos motivos de casación, es claro que el recurrente no niega que se respetaran las exigencias legales determinantes de la validez de la conformidad: la pena solicitada por el Ministerio Fiscal no es superior a tres años de prisión ni lleva consigo la pérdida de empleo; el recurrente se confesó autor del delito y su abogado no consideró necesario continuar el juicio. Y tampoco niega que el Tribunal de instancia respetara en su sentencia el contenido de la conformidad, pues declaró probados los hechos que el Ministerio Fiscal había afirmado en su escrito de conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían asumido; subsumió esos hechos en el artículo 119 del Código penal militar, como el Ministerio Fiscal había solicitado mediante una calificación jurídica igualmente aceptada; y, por último, impuso la pena de tres meses y un día que era la definitivamente solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado, hoy recurrente.

Lo que el recurrente sostiene mediante sus dos motivos de casación es que el Tribunal de instancia, de un lado, se equivocó al valorar la prueba (motivo segundo, que por razones lógicas debe ser estudiado en primer lugar), y del otro, no subsumió los hechos declarados probados en la norma adecuada (motivo primero).

QUINTO

Así las cosas, se impone la desestimación del segundo motivo, ya que, como ha razonado el Ministerio Fiscal, carece manifiestamente de fundamento, lo que debió causar su inadmisión en aplicación del art. 885.1 de la LECr.: ni en el motivo se denuncia que fuera incumplida ninguna de las exigencias establecidas por la ley para la conformidad, ni el Tribunal de instancia pudo cometer la infracción denunciada: precisamente porque se dieron los requisitos propios de la conformidad, el Tribunal de instancia dió por terminado el acto del juicio, sin practicar, pues, la prueba propuesta, y dictó después sentencia, sin que, en consecuencia, fuera posible cometer error alguno en la valoración de la prueba.

Por lo demás, aun podría añadirse la total falta de aptitud de la base ofrecida por el recurrente para demostrar el error de hecho. El recurrente se apoya en la declaración que él prestó durante la tramitación de las diligencias preparatorias y en las requisitorias que fueron expedidas para su busca y captura. Pero ni las declaraciones tienen la condición de documentos a los efectos de demostrar tal clase de error, ni las requisitorias evidencian por si mismas, como resulta exigible, que el recurrenmte se ausentara de su Unidad con el ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares.

SEXTO

Igual suerte corresponde al primer motivo. Como resulta de su desarrollo, el recurrente pretende la casación de la sentencia de instancia argumentando que los hechos probados debieron ser subsumidos no en el art. 119 del Código penal militar sino en el siguiente art. 120.

Pero por las dos razones que siguen, también este motivo carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar ocurre que el argumento utilizado para demostrar la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, va en contra de los intereses del recurrente, ya que el delito descrito en el art. 120 -delito de deserción- esta castigado con pena más grave que el delito del art. 119, que es el de abandono de destino: mientras que a este, que es el propuesto por el Ministerio Fiscal y aceptado por el acusado y su defensor, le corresponde una pena de prisión de tres meses y un día a tres años, la pena de prisión imponible por el delito de deserción tienen una extensión mínima de dos años y cuatro meses y máxima de seis años.

Por otro lado -es la segunda razón- los datos relevantes a estos efectos contenidos en el relato de hechos probados conducen, salvo que se realice una inferencia claramente contraria a los derechos del acusado, a entender correcta la subsunción realizada, pues no consta que este tuviera el propósito de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, que es el elemento subjetivo imprescindible para entender cometido el delito de deserción. (Consta sólo que permaneció ausente sin permiso desde el día 27 de mayo de 2002 hasta el siguiente 8 de agosto, en que fué detenido).

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 4 de febrero de 2003, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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