STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:1312
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/69/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Jorge Alonso Cartier en representación del acusado D. Bruno , Soldado Militar de Tropa Profesional, contra la Sentencia de fecha 17.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/163/2001, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Abandono de destino del art. 119 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El Soldado MPTM Bruno , con destino a la sazón en el Grupo Logístico XII de la BRIAC "Guadarrama XII", de guarnición en El Goloso (Madrid), el día 26 de octubre de 2001, presionado por problemas personales, se ausentó de su Unidad sin autorización alguna de sus superiores, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el día 18 de marzo de 2002, en que se personó en la Unidad, manteniendo una conversación con el Capitán de su Compañía, pero volviendo a ausentarse hasta que el día 26 de marzo siguiente fue detenido por la Policía Nacional.

En el citado soldado, que no padece enfermedad mental genuina o psicosis, se aprecian en cambio rasgos anómalos de la personalidad, como impulsividad e inmadurez psicoemocional."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno , como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspención de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidad civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 04.02.2003 el Letrado D. Juan José Borge Bailo, en nombre del acusado, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 24.03.2003.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 15.10.2003 el Procurador D. Jorge Alonso Cartier, en la representación causídica del acusado formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LE. Crim, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente, y negativa del Tribunal sentenciador a la suspensión del Juicio Oral ante la no comparecencia de determinado testigo.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 30.10.2003 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del motivo, de lo que se dió traslado a la representación del recurrente que no formuló alegaciones.

SEXTO

Por proveído de fecha 07.01.2004 se señaló el día 25.02.2004 para la deliberación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional empleado, el recurrente por la vía que autoriza el art. 850.1º LE. Crim denuncia el quebrantamiento de forma en que se habría incurrido, al negarse el Tribunal sentenciador a acordar la suspensión del Juicio Oral y proceder posteriormente a la práctica de la única prueba testifical admitida a propuesta de la Defensa del acusado. Sostiene la parte que recurre que mediante esta negativa se le causó indefensión constitucionalmente proscrita, por cuanto que el testimonio omitido habría resultado relevante respecto del fallo condenatorio.

Para verificar la realidad del vicio "in procedendo" de que se trata, hemos de partir de la corrección con que la Defensa propuso en su escrito de conclusiones provisionales la prueba testifical, consistente en la declaración del Capitán de la Unidad de destino del acusado cuando ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha testifical fue admitida por el Tribunal mediante Auto de fecha 31.05.2002, surgiendo de esta declaración de pertinencia en cuanto a dicho medio probatorio el que se procediera a su práctica en el acto del Juicio Oral. Llegado este momento el testigo no compareció por hallarse en misión fuera del territorio nacional, motivo por el cual la parte proponente solicitó al comienzo de la vista la suspensión del Juicio, y ante la decisión del Tribunal de continuar en su celebración se formuló protesta, si bien que ni en este momento ni tampoco en el posterior correspondiente a la realización de la fallida prueba testifical, la Defensa solicitó que constara en Acta el interrogatorio de las preguntas que habría formulado al testigo incomparecido.

Para apreciar si concurre la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes sin padecer indefensión (arts. 24.1 y 2 CE), se requiere en primer lugar que el recurrente haya instado formalmente de los órganos judiciales la práctica de una determinada actividad probatoria; en segundo lugar que dichos órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, o con motivación incongruente, arbitraria o irrazonable o bien que habiéndose admitido no se hubiera luego practicado por causas imputables al propio Tribunal; y en tercer y último lugar que la actividad probatoria no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del proceso, generando indefensión al actor. (STC. 43/2003, de 3 de marzo y recientemente 1/2004, de 14 de enero).

Acabamos de decir que el hoy recurrente impulsó en su momento, en tiempo y forma, una actividad probatoria acorde con sus intereses la cual fue declarada pertinente por el Tribunal del enjuiciamiento, en consideración a la relación que la testifical propuesta guardaba con el "thema decidendi", y que no pudo llevarse a cabo por ausencia justificada del testigo al tiempo de celebrarse la vista del Juicio Oral. La negativa del órgano "a quo" a acordar la suspensión para su práctica en otro momento está motivada y razonablemente fundada, al encontrarla innecesaria e irrelevante respecto de la apreciación del hecho enjuiciado, es decir, la ausencia injustificada del acusado de la Unidad de su destino, y aún respecto de las circunstancias que la motivaron.

Queda por examinar el extremo atinente a si la postura del Tribunal del enjuiciamiento fue causa de indefensión constitucionalmente relevante (STC. 157/2000, de 12 de junio), en función de si la testifcal denegada deba considerarse decisiva en términos de defensa por su virtualidad para configurar el "factum" y la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. (STC. 147/2002; de 15 de julio y de esta Sala recientemente 04.11.2003 y 14.02.2004). La necesidad o relevancia de cualquier medio probatorio es concepto que puede ir progresando durante el curso del proceso, en atención al resultado que arrojen otras pruebas practicadas con el mismo objeto, por lo que aún asistiendo a la parte proponente el derecho a que se practique toda la propuesta y admitida como pertinente, puede prescindirse luego de la realización de aquella cuya práctica resulte difícil y no se conceptúe ya necesaria, por contar el Tribunal de instancia con otros elementos probatorios suficientes en orden a formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos, participación que en ellos hubiera tenido el acusado y las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieran. En el presente caso existe confesión de la autoría del hecho y se ha aportado documental incuestionada, representada por las listas de ordenanza debidamente diligenciadas en cuanto a la prologada ausencia del recurrente de su destino. Por otra parte, no se ha cumplido con el deber procesal de consignar el interrogatorio de preguntas que se habría dirigido al testigo, con lo que se priva a esta Sala de Casación de la posibilidad de valorar en función de sus contenidos y de las hipotéticas respuestas, la necesidad y relevancia del testimonio en orden al resultado del proceso. El Tribunal sentenciador calificó la prueba de irrelevante en términos de defensa, con criterio compartido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y que esta Sala debe confirmar, porque a la vista de la estrategia defensista consistente en aducir genéricamente la concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad por estado de necesidad y miedo insuperable, y con carácter subsidiario la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la declaración del testigo Capitán de la Unidad del Soldado D. Bruno , razonablemente carecería de eficacia para acreditar la concurrencia de aquellas causas y circunstancia; mientras que respecto del hecho mismo de la ausencia típica, que por lo demás la Defensa no cuestiona, debe repararse en que la entrevista entre el testigo y el acusado, a la que la representación del recurrente atribuye decisiva influencia en la valoración de los hechos enjuiciados, la misma se produjo con fecha 18.03.2002 cuando ya se había consumado con creces la ausencia injustificada cuyo inicio se sitúa en el día 26.10.2001.

La queja del recurrente carece de contenido material por lo que el motivo y el Recurso deben desestimarse.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/69/2003, interpuesto por la representación procesal del acusado Soldado MPTM D. Bruno , contra la Sentencia de fecha 17.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/163/2001, que le condenó como autor responsable del delito de "Abandono de destino" del art. 119 Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia que se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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