STS 228/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:1137
Número de Recurso2978/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, que le condenó, por delito de estafa, siendo parte como recurrido la Sociedad Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé de Villalba de Alcor, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado recurrente Marcelino por el Procurador Sr. Rosch Nadal y el recurrido, Sociedad Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé de Villalba de Alcor por la Procuradora Sra. García de Palma.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de la Palma del Condado, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 13 de 2002, contra Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera) que, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el puesto de venta de carne que la "Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé" posee en la calle Rafael Tenorio, nº 36, de la localidad de Villalba de Alcor, percibiendo dicha Cooperativa el 7% del total de las ventas que efectuara en la carnicería, para lo cual el acusado rellenaba un tiket por cada venta y lo entregaba en la caja, quedándose él con la matriz correspondiente, de forma que al contabilizar el total de los tikets acumulados de las ventas diarias la Cooperativa le abonaba al acusado el 93% de la cantidad resultante, si bien, aprovechando el acusado que, dado el tiempo en que así lo venían haciendo, la Cooperativa no comparaba los tikets con el registro informático y contable, en múltiples ocasiones no concretadas, pero la mayoría de los días de apertura comercial durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1998 y el 30 de enero de 2001, confeccionó muchos otros tikets que no se correspondían con ventas realmente efectuadas, logrando incluirlos junto con los que ya había entregado de ventas que sí había llegado a realizar, para lo cual solicitaba de la cajera que le dejara los tikets que ya había entregado con el pretexto de comprobarlos, y con ellos en su poder lograba introducir, entre los verdaderos, lo que él había confeccionado y en los que reflejaba cantidades diversas, pero siempre superiores a 1000 pesetas, de ventas no realizadas, de forma que, con todos los tikets así juntados diariamente durante el periodo antes expresado, la Cooperativa le abonó, además de las cantidades que realmente le correspondía por las ventas de carne realizadas en el establecimiento, un total de 10.646.889 pesetas (equivalentes a 63.989,09 euros) que no le eran debidas puesto que procedían de las distintas cifras consignadas en los tikets por él elaborados indebidamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    Condenar al acusado Marcelino como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de 9 meses a razón de tres euros cada cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de 135 días, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a la Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé en la cantidad de 63.989,09 euros (10.646.889 ptas) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Marcelino , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1, 120.3 y 17 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con la prueba testifical valorada en Sentencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con la inaplicación en Sentencia del principio "non bis in idem", al tratar la aplicación de los tipos agravados de los artículos 250.6º y del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar clara y terminantemente en Sentencia aquellos hechos que se han de considerar probados, en clara vinculación con el motivo primero del recurso.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar clara y terminantemente en Sentencia ciertos hechos que se han de considerar probados, en relación con la comisión de un delito de estafa continuado.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250.7º del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en el informe pericial elaborado por Dª Bárbara , en relación con la documental consistente en comprobantes de caja y estadillos diarios de los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en los libros de contabilidad de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, en relación con la aplicación de la agravante del artículo 250.6º del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Sociedad Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé de Villalba de Alcor, se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos por la representación del acusado recurrente.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los nueve motivos interpuestos por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En busca de una adecuada sistemática casacional, examinaremos los nueve motivos del recurso en distinto orden al propuesto, comenzando por el Motivo Segundo en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia fundamenta la condena de Marcelino , no en las manifestaciones realizadas en el juicio oral, sino en la declaraciones prestadas en el Juzgado Instructor; lo que, a su juicio, vulnera el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el derecho a la presunción de inocencia.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva recoge en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia las pruebas "que han servido al Tribunal para plasmar los hechos que se declaran probados"; refiriéndose concretamente a la abundante documental aportada; a las manifestaciones de los testigos Jesús María , Maite , Pilar y Alberto ; y a la pericial de Bárbara .

Es de notar que las declaraciones prestadas en el Juzgado Instructor, lo han sido en presencia del Abogado del acusado, que formuló las preguntas que estimó pertinentes.

Y que fueron ratificadas en el juicio oral, en el que:

- Maite , tras decir en el Juzgado que el 6 de febrero se hizo un seguimiento especial de Marcelino , de suerte que la declarante cuando el cliente le entregaba un tiquet lo marcaba por el reverso con la letra C, de forma que cuando el acusado, siguiendo su costumbre, le pidió sobre las 12.30 horas los tiques de compra entregados por los clientes, memorizó el número del último de ellos, comprobando posteriormente que Marcelino había introducido aproximadamente diez tiques que no estaban señalados con la letra C; precisó en la vista que ella en persona ponía la C detrás del billete, que el acusado le pedía los tiques todos los días sobre las doce horas, y que siempre había unos diez tiques más con distintas cantidades.

- Pilar dijo en el juicio que vió a Marcelino sacar del pantalón unos pocos tiques y meterlos en la caja.

- Y Bárbara en el juicio oral ratificó expresamente su anterior declaración e informe, en el sentido de que en el seguimiento que se hacía al denunciado pudo observar que los tiques que éste al parecer introducía, eran de cantidad superior a las ventas que el ordenador registraba. Y a preguntas del Abogado del acusado, que a la vista de todo lo aportado puede afirmar que ha sido a Marcelino a quién se le ha abonado la cantidad que en la denuncia se recoge.

Lo que supone que existe en la Causa actividad probatoria legalmente practicada de la que derivan cargos contra Marcelino , que ha sido razonablemente valorada por la Audiencia de Huelva.

Lo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, e implica la desestimación del Motivo Segundo del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Octavo, con cita del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se aduce error en la apreciación de la prueba "basado en el informe pericial elaborado por doña Bárbara , en relación con la documental consistente en comprobantes de caja y estadillos diarios de los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

Sabido es que la consideración de los informes periciales como documentos aptos para evidenciar error en la apreciación de la prueba, está sometida a reparos y limitaciones.

Lo que adquiere mayor relevancia en el presente caso en el que, como afirma el recurrente, la Sra. Bárbara , que en el Juzgado de La Palma del Condado prestó declaración en concepto de testigo (folios 85 y 86), es una empleada administrativa de la empresa denunciante, de la que no consta titulación alguna.

Sin que además, de dicho informe resulte con la debida claridad circunstancia alguna que obligue a alterar la narración fáctica; ya que, como afirma el Fiscal, la Audiencia no ha admitido el informe en su totalidad sin una previa corroboración, como resulta del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, en el que razonadamente se disminuye en 3.230.344,77 ptas. la suma solicitada como indemnización.

Por ello también el Motivo Octavo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Sexto se formula al amparo del numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, en el que se define el delito de estafa.

El recurrente, citando las siguientes frases contenidas en la sentencia que se impugna, "la Cooperativa no comparaba los tikets con el registro informático y contable" y "el comportamiento descuidado de la víctima", argumenta con cita de sentencias de esta Sala, que el error es un elemento del tipo de la estafa y como tal puede marcar el nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia jurídico penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del delito de estafa. Consecuencia de lo anterior será sin duda la imposibilidad de afirmar la imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si el error lejos de ser causa del comportamiento engañoso aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto que lo sufre.

A este extremo dedica la Sección Tercera de la Audiencia de Huelva la parte final del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, en el que dice que la diligencia que se debe exigir a la víctima se determina mediante pautas que socialmente se considera adecuadas en una situación concreta.

Y en este caso, según resulta de la narración fáctica, la maniobra engañosa que realizaba Marcelino consistía en solicitar de la cajera, que confiaba en él, le diera los tiques que previamente había entregado para comprobarlos, y ya con ellos en su poder, lograba introducir entre los verdaderos los que él había confeccionado.

Maniobra en sí misma apta para producir engaño, en la que quizá lo que sorprenda sea el tiempo que se tardó en detectar; lo que no afecta a la consumación del delito.

Razones por las que el Motivo Sexto debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

1.- En el Motivo Primero del recurso con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega que con la lectura de los hechos probados contenidos en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que ahora se impugna, se constata única y exclusivamente la existencia de un delito de estafa en su tipo básico, sin que en modo alguno puedan configurarse los tipos agravados previstos en el artículo 250.6º y del Código Penal.

En el Motivo Tercero, por la misma vía que el Primero, se aduce infracción del artículo 25 de la Constitución en relación con la inaplicación del principio non bis in idem, al aplicarse por la Sala los tipos agravados del citado artículo 250.6º y 7º. Argumentación a la que se remite el Motivo Séptimo.

El Motivo Cuarto se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que motivan la calificación jurídica que se hace, tipo agravado del delito de estafa.

Y en el Motivo Noveno, utilizando la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se dice que "del estudio y examen de la contabilidad anual correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, no se desprende que fuera el acusado el causante del supuesto estado de insolvencia al que alude la sentencia, por lo que difícilmente cabe apreciar la figura agravada del artículo 250.6º del Código Penal".

Dado que en estos cinco motivos se alega, desde distintas perspectivas, la indebida aplicación de los subtipos agravados del delito de estafa previstos en el artículo 250.1.6º y del Código Penal, serán objeto de un examen conjunto.

  1. - En el artículo 250.1.6º de Código Penal se establece que el delito de estafa se castigará con penas superiores a las previstas en el artículo 249, cuando revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deja a la víctima.

    Ciertamente esta redacción del precepto inclina a entender que estas circunstancias deben concurrir conjuntamente. No obstante esta Sala ha estimado que al igual que sucede en el delito de hurto -artículo 235-, la existencia de una sola de ellas permite apreciar el subtipo agravado. Y así lo entiende la Sala a quo con cita de la sentencia de 22 de febrero de 2001.

    Añadiendo que "con las acciones fraudulentas del acusado" "la Cooperativa quedó en una situación de insolvencia (de suspensión de pagos o quiebra la calificó el asesor fiscal)"; y que Bárbara , contable de la empresa manifestó que la actuación del acusado "influyó en la desaparición de la empresa", que de hecho tuvo que cerrar ante la situación que devino.

    Ciertamente consta en el Acta correspondiente (folio 155) que don Alberto , asesor fiscal de la Cooperativa, dijo en el juicio oral que si bien es cierto que ya antes del año 1998 la Cooperativa tenía pérdidas, también lo es que la conducta de Marcelino produjo un desequilibrio de liquidez que afectó por supuesto al final de la misma.

    Por ello, teniendo en cuenta el valor en que se ha fijado la defraudación -10.646.889 pesetas, equivalentes a 63.989,09 euros-, y la repercusión de los hechos en la desaparición de la entidad, hay que concluir que la circunstancia sexta del artículo 250.1 del Código Penal, ha sido correctamente aplicada.

  2. - El inciso primero de la circunstancia séptima del artículo 250.1 del Código Penal considera tipo agravado del delito de estafa el que "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador".

    Señala la doctrina que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235.4, en el que se sanciona a quien cometa hurto abusando de las circunstancias personales de la víctima, en este caso lo que se valora es una especie de abuso de confianza.

    Abuso que con frecuencia se da en todo delito de estafa, pero que en este caso representa un dato esencial para estimar que el engaño llevado a cabo por el acusado es bastante y suficiente para sustentar el delito de estafa.

    Efectivamente, por una parte, si Marcelino no hubiera regentado un puesto de venta de carne que la "Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé" poseía en la localidad de Villalba de Alcor, el hecho no hubiera podido producirse.

    Y de otra, como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, el que la cajera de la entidad le entregara a media mañana los tiques hasta entonces recibidos para su comprobación, momento en el que Marcelino introducía en la caja los tiques espurios por él confeccionados, sólo era posible porque dicha cajera confiaba plenamente en el acusado.

    En esta situación ciertamente, como razona el recurrente, al tener en cuenta para agravar la pena unas circunstancias ya valoradas para configurar el tipo básico del delito de estafa, vulneraría el principio non bis in idem invocado en el recurso.

    En consecuencia, los Motivos Primero, Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno del recurso:

    1. En cuanto postulan la aplicación indebida del artículo 250.1.6ª del Código Penal, deben ser desestimados.

    2. Pero en cuanto entienden que se ha producido la indebida aplicación de la circunstancia 7ª del citado precepto, deben ser estimados.

QUINTO

El Motivo Quinto, con cita del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal -delito continuado-, por no hacerse en los hechos probados "una concreción de los tickets incluidos, sus importes y de los días en que fueron incluidos".

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva razona en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que la conducta del acusado "entraña un único delito de estafa por la suma conjunta de todas las defraudaciones producidas, pues existe, sin duda, el dolo unitario y la culpabilidad homogénea, con pluralidad de acciones concretas totalizadoras de una conducta encaminada al mismo fin, que caracteriza a la figura jurídica ideada para integrar, en una sola infracción, una pluralidad de hechos delictivos parejos cometidos con unidad de acción, de propósito y de bien jurídico protegido".

Añadiendo en el Fundamento Jurídico Cuarto al individualizar la pena privativa de libertad, que siendo la pena establecida en el artículo 250 la de prisión de uno a seis años, dicha pena se concreta en tres años, comprendida en la mitad inferior de la pena legalmente establecida.

Es decir que el Tribunal de instancia:

- Dada las características de la conducta del acusado -"en múltiples ocasiones no concretadas, pero la mayoría de los días de apertura comercial durante el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1998 y el 30 de enero de 2001, confeccionó muchos otros tikets que no se correspondían con ventas realmente efectuadas-, estima razonadamente que estamos ante un delito continuado, definido en el artículo 74.1 del Código Penal.

- De acuerdo con el artículo 74.2 -cuando se tratare de infracciones patrimoniales se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado-, considera que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal.

- Realizada esta subsunción, impone la pena en su mitad inferior -tres años-, evitando así infringir el principio non bis in idem.

Postura correcta que implica la desestimación del Motivo Quinto del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los Motivos Primero, Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito de estafa, siendo parte como recurrido, la Sociedad Cooperativa Andaluza de Consumo San Bartolomé de Villalba de Alcor, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de la Palma del Condado, con el número 13 de 2002, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, por delito de estafa, contra el acusado Marcelino , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, la conducta del acusado Marcelino es constitutiva de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal, sancionado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66, la pena se puede recorrer en toda su extensión, valorando las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso la pena de prisión de tres años impuesta por el Tribunal de instancia debe ser lógicamente disminuida al entenderse que no concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Y también por lo manifestado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de casación sobre lo difícilmente comprensible que resulta que una conducta como la del acusado pueda mantenerse durante dos años y medio sin que sea descubierta por la entidad perjudicada.

Razones por las que las penas se individualizan en las de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses.

Se condena al acusado Marcelino como autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses; penas que sustituyen a las impuestas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en su sentencia de 18 de septiembre de 2002.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta relativos a la cuota y responsabilidad personal subsidiaria en razón a la multa, pena accesoria, responsabilidad civil, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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