STS 178/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:1639
Número de Recurso1307/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución178/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 9 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño, sobre litis consorcio pasivo; cuyo recurso ha sido interpuesto por las entidades financieras BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Oliveros de Santiago; siendo parte recurrida Banco de Madrid, S.A., en la actualidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia; Y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por las entidades financieras BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., contra BANCO DE MADRID, S.A., MADERAS ERQUICIA, S.L., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DELEGACIÓN DE LA RIOJA y contra ENVASES MEDRANO, S.L. y MADERAS ALMIRANTE, S.A., estas dos últimas declaradas en rebeldía por su incomparencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la preferencia y mejor derecho del título de crédito de los actores sobre los de los demandados y en cuanto se refiere a la deudora común ENVASES MEDRANO, S.L.- 2) Se declare la nulidad de la compensación llevada a cabo por el BANCO DE MADRID, S.A. sobre la imposición a plazo fijo nº 273-21765 constituida por ENVASES MEDRANO, S.L. en dicha entidad bancaria, declarando por tanto la subsistencia de dicha imposición a plazo fijo al no haberle sido reintegrada a su depositante.- 3) Se declare el derecho de los hoy aquí actores a ser reintegrado preferentemente a los demandados del importe de sus créditos e intereses devengados según escritura pública reseñada en el hecho primero de la demanda, y con cargo a los saldos que resultaren por principal e intereses devengados por la imposición a plazo fijo constituida por ENVASES MEDRANO en el BANCO DE MADRID, S.A. y a que se refiere el punto precedente.- 4) Se condene al BANCO DE MADRID, S.A. a abonar a los actores sus respectivos créditos e intereses, en la proporción correspondiente, y hasta la cantidad que resultare de los saldos que debían existir en reseñada imposición a plazo fijo.- 5) Se impongan las costas de este Procedimiento a los demandados que se opusieren a la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron en autos LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, BANCO DE MADRID, S.A. y MADERAS ERQUICIA, S.L., debidamente representados todos ellos; no compareciendo los codemandados ENVASES MEDRANO, S.L. y MADERAS ALMIRANTE, S.A., siendo estas dos últimas sociedades fueron declaradas en rebeldía por su incomparecencia.- Por la demandada MADERAS ERQUICIA, y dentro del plazo correspondiente, propuso excepción dilatoria de litispendencia, por entender que el procedimiento debía quedar supeditado a lo que resolviese en aquél otro de menor cuantía, seguido ante el Juzgado nº 7 de los de Logroño al nº 685/93 y al objeto de que se pudieran producir resoluciones distintas y contradictorias, adjuntando a tales efectos copia de la sentencia recaída en tal procedimiento en fecha 23.5.94, sentencia ésta que desestimaba la demanda deducida por MADERAS ERQUICIA contra BANCO DE MADRID y contra la que se interpuso recurso de apelación que pendía de resolución por la Audiencia Provincial, terminando por solicitar se dictase sentencia estimando la excepción propuesta con expresa imposición de las costas derivadas del mencionado incidente.- Por Auto de 19.9.94, se declaró la nulidad, previa comparecencia de las partes, de la Providencia de 19-7-94 en la que se tenía por contestada la demanda por BANCO DE MADRID, acordándose el traslado por tres días a la actora de la excepción propuesta y la tramitación de la misma por vía procesal pertinente con suspensión del procedimiento hasta la resolución del incidente.- Por la actora se dedujo escrito en plazo legal, evacuando el trámite conferido, en el que se opuso a la excepción alegada por entender que faltaba el requisito para su estimación de identidad de los litigantes, terminando por solicitar, se dictase resolución desestimando la excepción alegada con imposición de las costas al promovente.- Por providencia de 30.9.94 se acordó la continuación del trámite procesal y, habiéndolo solicitado las partes, se abrió el incidente a prueba por término de 20 días comunes para proponer y practicar. A tales efectos se propuso por ambas partes la documental, prueba ésta que, admitida, se realizó con el resultado que en autos obra, uniéndose a los mismos y celebrándose la vista correspondiente, por así haberse solicitado, en cuyo acto se alegó por las partes lo que a su derecho convino, quedando los autos conclusos para resolución.- Posteriormente se dictó Auto por el que se desestimó la excepción de litispendencia planteada por MADERAS ERQUICIA, S.L., con imposición a la misma de las costas causadas en el incidente. Contra tal resolución se interpuso en plazo legal por MADERAS ERQUICIA recurso de apelación, recurso éste que se admitió en un solo efecto, y tras los trámites oportunos se enviaron los testimonios pertinentes a la Ilma. Audiencia Provincial, con citación de las partes, para la sustanciación del recurso planteado, siguiendo el procedimiento sus trámites.- En plazo legal se contestó la demanda por el Sr. Abogado del Estado, en defensa y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, oponiéndose a la misma y alegando la excepción dilatoria de falta de reclamación previa en vía administrativa; alegó igualmente, en cuanto al fondo, la preferencia de los créditos de la Administración Tributaria, en base a los fundamentos que expone, terminando por solicitar se dictase sentencia absolutoria en la instancia por falta de reclamación administrativa previa; y, subsidiariamente, desestimando la pretensión de los actores en cuanto a declarar su derecho, preferente al de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y reconociendo la prelación que sobre aquel ostenta éste en cuanto al pago del mismo.- Por la codemandada BANDO DE MADRID, contestó, igualmente en plazo legal, a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando los hechos oportunos y excepcionando como cuestión previa la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió también haber sido demandada la Compañía Mercantil LEASE-BANESTO, S.A., ya que tal entidad es la que percibió realmente el importe que figuraba en la imposición a plazo fijo por medio de las sucesivas transferencias efectuadas por la propia ENVASES MEDRANO. En cuanto al fondo, se opone igualmente en base a la propia naturaleza de la imposición a plazo fijo, terminando por solicitar se dictase sentencia desestimando las pretensiones de la actora con condena a la misma en costas.- Por último, la codemandada MADERAS ERQUICIA, también plazo legal, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por entender que no venía especificada ni concretada la cantidad que ENVASES MEDRANO, S.L. adeudaba a los actores con fecha 14.6.91, sobre la que, en todo caso y una vez concretada, podrá establecerse la preferencia, siendo a su vez MADERAS ERQUICIA frente a ENVASES MEDRANO acreedora en la cantidad de 47.0589.095, más intereses, y terminaba solicitando se dictase sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la demanda, salvo el relativo a la nulidad de la compensación llevada a cabo por BANCO DE MADRID, a cuya petición se allanó esta parte, oponiéndose igualmente a la condena en costas.

Evacuado traslado a la actora de los correspondientes escritos de contestación para el trámite de réplica , trámite que se efectuó en plazo legal mediante escrito que presentó y en el que se aló lo conveniente, tanto respecto a las excepciones planteadas como respecto al fondo del asunto, interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, y dándose traslado para dúplica a los demandados personados, quienes cumplieron el mismo plazo legal, mediante los correspondientes escritos, ratificándose en sus anteriores pretensiones las codemandadas BANCO DE MADRID y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por su parte MADERAS ERQUICIA se dió por conformado y allanado a las pretensiones de la actora en lo referente a la preferencia de su crédito al ostentado por ella, sin expresa imposición de costas, alegando que no se le entregaron la totalidad de las copias y de los escrito y documentos de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, alegada por la demanda BANCO DE MADRID, S.A., representada en autos por el Procurador Sr. Toledo, así como aquella otra de falta de reclamación previa en vía administrativa, alegada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en la demanda contra ellos interpuesta por las mercantiles BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., representados todos ellos por la Procuradora Sra. González Molina, y dirigida también contra MADERAS ERQUICIA, S.L. representado en autos por el Procurador Sr. Salazar, así como contra ENVASES MEDRANO S.L. y MADERAS ALMIRANTE, S.A. estas dos últimas declaradas en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo en la instancia a referidos demandados, con imposición a la actora de las costas procesales causadas MADERAS ERQUICIA en el incidente tramitado en autos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 9 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carina González, en nombre y representación de BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño, en fecha 2 de febrero de 1.996, entrando a resolver el fondo del asunto y rechazando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de reclamación previa acogida la sentencia recurrida, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., contra las entidades BANCO DE MADRID, S.A., MADERAS ERQUICIA, S.A., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LA RIOJA, ENVASES MEDRANO, S.L. Y MADERAS ALMIRANTE, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico José Oliveros de Santiago, en nombre y representación de BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 9 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción de los arts. 1.924.3º A), 1.928 y 1.929, en relación con el art. 1.911, todos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 6.3, 1.196.5º, 1.175, párrafo segundo, 1.785 y 1.788, todos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción de los arts. 1.857, 1.858, 1.859. 1.869 y 1.872, todos del Código civil, así como los arts. 320, 321 y 324, todos del Código de comercio, y la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las imposiciones a plazo fijo y la no la validez de tales pignoraciones, recogidas en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción de los arts. 1.922.2º y 1.924.3º Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 523 de dicha Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia y el SR. Abogado del Estado en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentó cada uno escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., demandaron por las normas del juicio declarativo de mayor cuantía a BANCO DE MADRID, S.A., a MADERAS ERQUICIA, S.L., a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DELEGACIÓN DE LA RIOJA, a ENVASES MEDRANO, S.L. y a MADERAS ALMIRANTE, S.A. Solicitaban las actoras; a) que se declarase la preferencia y mejor derecho del título de crédito de las mismas sobre los demandados en cuanto se refiere a la deudora común ENVASES MEDRANO S.L.; b) que se declarase la nulidad de la compensación llevada a cabo por BANCO DE MADRID, S.A. sobre la imposición a plazo fijo 273-21765 constituida por ENVASES MEDRANO, S.L. en dicha entidad bancaria, declarando en consecuencia la subsistencia de la misma al no haberle sido reintegrado al depositante; c) se declarase el derecho de las actoras a ser reintegradas preferentemente a los demandados del importe de sus créditos e intereses devengados, con cargo a los saldos que resultaren por principal e intereses devengados por la antedicha imposición a plazo fijo; d) que se condenase a BANCO DE MADRID, S.A. a abonar a las actoras sus respectivos créditos e intereses, en la proporción correspondiente, hasta la cantidad que resultare de los saldos que debían existir en la susodicha imposición a plazo fijo; y e) que se condenase a los demandados al pago de las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición a las actoras de las costas causadas, por acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por BANCO DE MADRID, que alegó que debía de haber sido llamada al proceso la entidad LEASEBANESTO, en razón de que dicho banco había avalado a ENVASES MEDRANO, S.L. el cumplimiento de un contrato de leasing, y en garantía del reintegro de lo que pagase se constituyó, en la póliza intervenida por corredor Colegiado, afección real sobre la imposición a plazo fijo 273-21765. También se fundamentó la sentencia absolutoria en que faltaba la reclamación previa en vía administrativa, alegada por el Sr. Abogado del Estado, representado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En grado de apelación, la Audiencia revocó la recurrida en cuanto desestimó las excepciones que había acogido, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a las actoras, excepto las del codemandado BANCO DE MADRID. Se fundamentaba el fallo en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de abril y 7 de octubre de 1.997, por lo que el crédito de ENVASES MEDRANO, S.L. frente a BANCO DE MADRID, S.A. garantizaba la restitución de las sumas pagadas por la entidad bancaria como avalista o fiador a LEASEBANESTO, y, debido a ello, se habían compensado las cantidades, no arrojando ningún saldo la imposición a plazo fijo.

Contra la sentencia de la Audiencia las actoras han interpuesto recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, por cuanto la sentencia recurrida no ha emitido pronunciamiento sobre la preferencia de los créditos de los actores-recurrentes, sobre el de los demandados-recurridos, tal y como se pedía en el punto primero de la súplica de la demanda rectora de este procedimiento.

El motivo, que denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, se desestima. En el fundamento de derecho sexto declara la Audiencia que sobre la imposición a plazo fijo de ENVASES MEDRANO en BANCO DE MADRID, la entidad bancaria ostentaba un derecho de prenda sobre el crédito a la restitución, para garantizar el que pudiera derivarse para ella contra la imponente, debido al hecho de haberse constituido en fiadora de una operación de lease-back concertado entre ENVASES MEDRANO y LEASEBANESTO. Dice la sentencia recurrida: "Por lo demás, la cuestión de la prelación de créditos que pudieran invocar los demandados como acreedores escriturarios no puede prosperar frente al derecho de prenda de la entidad bancaria demandada conforme al art. 1.922.2º del Código civil. Resuelta esta cuestión, huelga todo pronunciamiento sobre la preferencia del derecho de los actores en relación con los demandados .......". Es decir, que si BANCO DE MADRID ostentaba un derecho de prenda sobre el crédito de restitución de la imponente ENVASES MEDRANO, no era necesario entrar a conocer de la prelación de los créditos de los acreedores-recurrentes. Estas declaraciones de la sentencia recurrida podrán ser o no acertadas jurídicamente, pero ello no puede dilucidarse en un motivo por cuestión procesal como es la incongruencia como vicio de la sentencia. No hay duda de que la Audiencia se pronunció sobre el punto primero de la súplica de la demanda. Si el pronunciamiento no lo juzga correcto la parte recurrente, debió formular el oportuno motivo casacional.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.924.3º A), 1.928 y 1.929, en relación con el art. 1.911, todos del Código civil. Mantiene el recurrente que, aparte el vicio de incongruencia denunciado en el motivo anterior, la sentencia recurrida ha dejado de aplicar los preceptos citados. En el art. 1.924 se establece una preferencia de los créditos que no necesita concreción sobre bienes concretos, e implica una mera declaración de derechos.

El motivo se desestima, dado el extraño concepto que el recurrente abriga de la preferencia entre créditos dotados, no de un privilegio especial mobiliario o inmobiliario, sino general en el sentido de que recae sobre el resto del patrimonio del deudor, es decir separados, si existiesen, bienes del mismo afectos a privilegios especiales. La preferencia es una cualidad del crédito que otorga a su titular la facultad de exigir, en colisión con otros, el pago preferente con el importe del bien afectado al privilegio, y esa colisión exige indispensablemente que pretendan todos los contendientes hacerlo efectivo sobre el mismo. No es razonable pensar en una disputa judicial teórica y abstracta sobre qué crédito ha de ser preferido frente a otros, cuando no existe ninguna colisión entre ellos. No se carecería de acción por falta de interés para entablar tamaño pleito.

Además , este motivo no tiene nada que ver con la realidad del litigio, en que se controvierte específicamente sobre el mejor derecho al cobro sobre una imposición bancaria a plazo fijo, realizada por ENVASES MEDRANO Y BANCO DE MADRID, codemandadas y recurridas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 6.3, 1.196.5º, 1.175, párrafo segundo, 1.785 y 1.788, todos del Código civil. Se combate la sentencia recurrida porque, aunque se admita que BANCO DE MADRID tenía pignorado a su favor el crédito a la restitución de la imposición dineraria a plazo fijo efectuada por ENVASES MEDRANO, dicen los recurrentes que "no podía el citado BANCO DE MADRID aplicar dicho saldo o el crédito de la imposición a compensar su crédito nacido del pago como fiador, pues lo impedía la normativa recogida en los artículos citados 1196.5º y 1775 del C.c., que prohiben la compensación de créditos sobre los que haya recaído una retención, depósito judicial o secuestro, surgiendo éstos precisamente cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos, (art. 1.785 C.c.) generando en la entidad depositaria, BANCO DE MADRID, las obligaciones a que se refiere el art. 1.788, entre las que evidentemente no se comprende la de disponer de dichas cantidades embargadas para la amortización de su propio crédito. BANCO DE MADRID debió poner a disposición del Juzgado los saldos de la I.P.F. cuando ésta llegó a su vencimiento, cumpliendo el embargo o embargos trabados, para posteriormente haber ejercitado una Tercería de Mejor Derecho, si se consideraba titular de un crédito preferente por la pignoración. Siendo en consecuencia la compensación efectuada nula de pleno derecho a tenor del artículo 6.3 del Código civil, y debiéndose por ende estimar al menos parcialmente la demanda que en su pedimento 2º solicitaba precisamente la nulidad de tal compensación".

El motivo se desestima porque está construido de espaldas a una realidad, a saber, que el crédito ya había sido objeto de un derecho real de prenda, y que dicho derecho no puede quedar destruido por un mandato judicial que no sea consecuencia de una declaración de nulidad del título constitutivo. Mientras exista el derecho real todos han de respetarlo, absteniéndose de conductas que impidan o perturben al titular la posesión y ejercicio de su derecho, y la sentencia recurrida declara que la prenda sobre la imposición a plazo fijo estaba válidamente constituida. Las actoras- recurrentes no han atacado esta declaración.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.857, 1.858, 1.859. 1.869 y 1.872, todos del Código civil, así como de los arts. 320, 321 y 324, todos del Código de comercio, y la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las imposiciones a plazo fijo y la no la validez de tales pignoraciones, recogidas en las sentencias de esta Sala que cita. En su fundamentación se sostiene que en las imposiciones a plazo fijo se transmite "la propiedad y disponibilidad del dinero depositado a la entidad depositante, que tan solo queda obligada a la devolución de una suma similar al vencimiento de la imposición, lo que convierte al depositante en titular de un mero crédito; consecuentemente el dinero entregado en I.P.F. no podría ser objeto de prenda pues falta el requisito esencial de la identificación del bien pignorado. De aquí que la jurisprudencia citada haya conceptuado que sólo los títulos valores cotizables en Bolsa pueden ser objeto de pignoración, tal como resulta de los artículos 320 y concordantes del C.c.".

Por otra parte, se afirma en el motivo: "las imposiciones a plazo fijo, o para ser más exacto las libretas o documentos en los que se recoge tal crédito a la restitución, no son títulos que permitan su libre circulación y endoso con plena incorporación del crédito que formalizan, lo que produce el incumplimiento del requisito exigible en el artículo 1.864 del C.c. al no ser susceptibles de comercio".

El motivo se desestima porque, si bien el dinero como tal no puede constituir por sus características el objeto de un derecho real de prenda, otra cosa es cuando es objeto de un contrato celebrado con un tercero, que otorga un derecho a la restitución de la suma entregada. Ese crédito tiene obviamente un valor, que no hay ninguna necesidad física y jurídica de que quede inmovilizado, lo que además sería anómalo e incongruente en una sociedad económica como la actual, en la que los créditos juegan un papel esencial en el tráfico económico. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala lo reconozca, permitiendo que el crédito a la restitución sea objeto de un derecho real de prenda (sentencias 19 abril y 7 octubre 1.997, 27 octubre 1.999, 25 junio 2001 y 26 septiembre 2.002). Legislativamente ha de señalarse que la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 ha reconocido también la aptitud de los créditos para ser objeto de un derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial de acreedor pignoraticio sobre dicho crédito (art. 91.1.6º).

Nada obsta a todo ello la naturaleza jurídica de la imposición a plazo fijo. Desde luego no es un título-valor, pero no puede concluirse que por esta circunstancia sea un bien no susceptible de comercio. El motivo confunde el que el crédito a la restitución del imponente no puede circular en el comercio como un título-valor, con que quede fuera del mismo. Tamaña consecuencia, no necesaria ni razonable, carece de cualquier apoyo legal.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.922.2º y 1.924.3º Cód. civ. Se fundamenta en que si la pignoración en favor de BANCO DE MADRID no existiera, o lo que es lo mismo, careciera de validez y eficacia, la preferencia entre los créditos vendría determinada por el art. 1.924.3º, siendo preferente entonces el crédito escriturario de los actores sobre el de dicho banco y los demás demandados.

El motivo se desestima por la obvia razón de que falla su presupuesto: la sentencia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, ha reconocido la validez y eficacia de la pignoración.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 523 de dicha Ley, por cuanto es arbitrario el criterio seguido por la sentencia recurrida en materia de imposición de costas. Condena a las actoras al pago de las mismas que se hayan causado a los demandados, excepto las de BANCO DE MADRID, y ello en base de un razonamiento cuya aplicación debía de haber conducido a la Audiencia a no imponer a las actoras las costas respecto a todos los demandados, no exceptuando sólo al BANCO DE MADRID. Tal razonamiento es el que esa excepción obedece a que la admisibilidad de la pignoración de los créditos se recoge en las sentencias de esta Sala de 19 de abril y 7 de octubre , en curso ya este proceso.

El motivo, referido a la imposición de costas en primera instancia, plantea en casación el ejercicio de la facultad que concede al Juez el art. 523, párrafo 1º, LECiv. de 1.881 para la no aplicación del principio del vencimiento objetivo, y esta Sala ha declarado reiteradamente que no cabe su revisión en casación (sentencias 18 marzo y 16 julio 2.002 y las que en ellas se citan).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BANCO URQUIJO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y BANCO DE VASCONIA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Oliveros de Santiago contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 9 de febrero de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a las recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 31 Marzo 2016
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    • 1 Abril 2009
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    • 6 Enero 2020
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    • 25 Noviembre 2023
    ...Derecho de realización preferente 2.1. Preferencia: La intangibilidad de la posición del acreedor prendario da lugar, como dice la STS de 10 de marzo de 2004, [j 10] a que, mientras exista el derecho real, "todos han de respetar el derecho real de prenda, absteniéndose de conductas que impi......

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